Ley 1874

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1874<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CUBA<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio de Intercambio Cultural y<br /> Educativo" suscrito entre la República del Paraguay y la República de Cuba,<br /> el 19 de junio de 2000, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL Y EDUCATIVO<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DE CUBA<br /> Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Cuba,<br /> denominados en adelante "las Partes Contratantes",<br /> Animados por el deseo de lograr un mayor acercamiento entre sus<br /> respectivos pueblos mediante el conocimiento de sus valores culturales, sus<br /> hechos históricos, sus costumbres y sus principales actividades,<br /> conocimiento que consolidaría los recíprocos sentimientos de estimación y<br /> de afecto, bases indispensables para la paz y la prosperidad,<br /> Han decidido celebrar el presente Convenio:<br /> Artículo 1º<br /> Las Partes Contratantes fomentarán todas las actividades que<br /> contribuyan al mejor conocimiento de sus respectivas culturas, de sus<br /> hechos históricos, de sus costumbres, de sus experiencias pedagógicas y de<br /> sus principales actividades intelectuales y científicas. A tal efecto<br /> facilitarán, en la medida de sus posibilidades, las visitas de profesores,<br /> científicos, escritores y artistas de uno y otro país con el objeto de<br /> impartir cursos y conferencias que versarán preferentemente sobre materias<br /> pedagógicas, científicas, literarias y artísticas del país del disertante.<br /> Asimismo, facilitarán y fomentarán, en sus respectivos<br /> establecimientos oficiales de enseñanza, la difusión de los conocimientos<br /> acerca de la historia, la geografía, la literatura, el idioma y en general<br /> de las manifestaciones culturales de la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 2º<br /> Cada una de las Partes Contratantes fomentará la realización, en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, de exposiciones pictóricas,<br /> escultóricas, de artes populares, de artes industriales, de productos<br /> artesanales y la actuación de personas y de grupos de personas<br /> representativos de sus respectivas culturas.<br /> Artículo 3º<br /> Con el mismo propósito, cada una de las Partes Contratantes otorgará<br /> las facilidades pertinentes para que en sus respectivos establecimientos<br /> culturales los profesores, conferenciantes, científicos y artistas de la<br /> otra Parte Contratante puedan dictar cursos y conferencias, efectuar<br /> investigaciones, dar conciertos y espectáculos artísticos y exhibir<br /> producciones artísticas.<br /> Artículo 4º<br /> Ambas Partes Contratantes, de conformidad con las regulaciones<br /> vigentes en cada una de ellas, otorgarán facilidades para el intercambio,<br /> distribución y venta de libros, folletos, revistas y diarios en condiciones<br /> asequibles al mayor número de lectores. A tal efecto, promoverán en las<br /> Bibliotecas Nacionales respectivas el establecimiento de secciones<br /> especiales donde se conservarán las publicaciones recibidas, en función de<br /> dicho intercambio. De la misma manera fomentarán la cooperación entre las<br /> estaciones radiodifusoras oficiales para transmitir programas culturales y<br /> artísticos de mutuo interés.<br /> Artículo 5º<br /> Las obras de autores nacionales de una de las Partes Contratantes,<br /> registradas en su país, gozarán en la otra Parte de la protección que ésta<br /> conceda a las obras de autores nacionales publicadas y registradas en su<br /> propio territorio.<br /> Las obras a que se refiere el presente Artículo comprenden las<br /> artísticas, científicas, literarias, musicales, dramáticas, lírico-<br /> dramáticas, folclóricas y cinematográficas, ya sean ellas editadas,<br /> representadas, ejecutadas, reproducidas mecánicamente en discos, bandas<br /> sonoras o cualquier otro procedimiento, toda vez que haya sido cumplido el<br /> requisito del registro en el país del autor, de conformidad con las<br /> respectivas disposiciones legales.<br /> Artículo 6º<br /> Las Partes Contratantes, a través de sus organismos competentes,<br /> estimularán y promoverán la cooperación entre las instituciones de nivel<br /> superior de los dos países, intensificando el intercambio de profesores y<br /> profesionales por medio de la participación en eventos y congresos, cursos<br /> de especialización, perfeccionamiento y extensión, así como a través de<br /> actividades académicas y de investigación científica.<br /> Artículo 7º<br /> Cada una de las Partes Contratantes, en cuanto sea posible, otorgará<br /> becas destinadas a estudiantes, graduados o profesores de ambos países,<br /> para realizar estudios, impartir cursos especiales y conferencias o seguir<br /> estudios de perfeccionamiento en establecimientos de enseñanza<br /> universitaria y en institutos superiores agrícolas y técnicos. Los gastos<br /> de traslado de los becarios serán sufragados por el Gobierno de la Parte<br /> Contratante que los envíe y los de permanencia por el Gobierno de la Parte<br /> Contratante en que actúen.<br /> Artículo 8º<br /> La cooperación prevista en el presente Convenio no perjudicará las<br /> actividades de cualquier Organismo Internacional de Cooperación Cultural de<br /> que sean miembros una o ambas de las Partes Contratantes, ni afectará al<br /> desarrollo de las relaciones culturales entre una o cualquiera de las<br /> Partes Contratantes y un tercer Estado.<br /> Artículo 9º<br /> Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de experiencias en<br /> el área cultural y a tal efecto estimularán el intercambio de delegaciones<br /> en las esferas de la música, artes escénicas, artes plásticas y<br /> audiovisuales, trabajo comunitario, patrimonio cultural, artes<br /> cinematográficas y literatura con el propósito de dar a conocer la vida<br /> cultural de cada país.<br /> Artículo 10<br /> Cada una de las Partes Contratantes favorecerá la organización en su<br /> territorio de actividades culturales para la celebración de fiestas<br /> nacionales y otras fiestas conmemorativas de la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 11<br /> Las Partes Contratantes facilitarán el establecimiento de acuerdos<br /> directos entre sus instituciones culturales reconocidas oficialmente, lo<br /> cual deberá realizarse con el conocimiento de los respectivos Ministerios<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 12<br /> Los títulos o certificados oficiales de estudios expedidos por las<br /> autoridades de la República del Paraguay o de la República de Cuba, que<br /> acrediten cursos completos primarios o secundarios, serán reconocidos en<br /> los institutos oficiales de enseñanza del Paraguay y de Cuba, en las<br /> condiciones que apliquen a sus propios nacionales. Los certificados de<br /> estudios parciales primarios o secundarios expedidos por las autoridades<br /> competentes de una de las Partes Contratantes serán reconocidos por los<br /> institutos oficiales de enseñanza de la otra Parte.<br /> La revalidación de los estudios universitarios a objeto de proseguir<br /> cursos de posgrado y el reconocimiento de los certificados de estudios<br /> universitarios parciales se realizarán de acuerdo a las normas establecidas<br /> por la legislación del país donde los estudios tuvieren prosecución,<br /> teniendo en cuenta la correspondencia de los programas de estudios u otros<br /> indicadores de equivalencia exigidos por la Institución receptora en<br /> condiciones ordinarias, y conforme lo establezcan los reglamentos vigentes<br /> en cada Facultad de las Universidades.<br /> El ingreso en instituciones de enseñanza primaria, secundaria o<br /> universitaria se hará en el curso en que estén habilitados por sus estudios<br /> anteriores. Los certificados de estudios correspondientes a una fracción<br /> del año académico expedido por las autoridades nacionales respectivas a<br /> favor de los hijos de diplomáticos, cónsules o funcionarios de organismos<br /> internacionales, gozarán de idéntico tratamiento.<br /> Artículo 13<br /> Los diplomas y los títulos para el ejercicio de profesiones liberales,<br /> expedidos por instituciones de enseñanza superior de una de las Partes<br /> Contratantes a nacionales de la otra, tendrán plena validez en el país de<br /> origen del interesado, respetando las disposiciones legales y la<br /> correspondencia de los programas de estudios en dicho país de origen.<br /> Artículo 14<br /> La ejecución de este Convenio estará a cargo, en cada uno de los<br /> países, de una Comisión Nacional integrada por un Representante del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, un Representante del Ministerio de<br /> Educación y un Representante del Ministerio de Cultura, ambos de la<br /> República de Cuba, un Representante del Ministerio de Educación y Cultura<br /> de la República del Paraguay y un Representante de la Universidad, que en<br /> el caso de Paraguay será de la Universidad Nacional. Cada Comisión Nacional<br /> contará con la colaboración de la Misión Diplomática de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> Artículo 15<br /> Las Partes Contratantes ejecutarán lo acordado en el presente Convenio<br /> a través de programas periódicos en los que se determinarán las diversas<br /> actividades que se realizarán. Para la definición de las condiciones<br /> financieras y demás obligaciones mutuas de las Partes Contratantes<br /> convienen en constituir una Comisión Mixta que se reunirá alternativamente<br /> en La Habana y en Asunción, en la oportunidad en que las Partes<br /> Contratantes acuerden.<br /> Artículo 16<br /> El presente Convenio estará sujeto a ratificación; entrará en vigor a<br /> partir del recibo de la última notificación entre las Partes Contratantes<br /> sobre el cumplimiento de sus respectivos requerimientos jurídicos para<br /> ello; tendrá una vigencia de 5 (cinco) años, renovable automáticamente por<br /> períodos iguales, salvo que una de la Partes Contratantes notifique a la<br /> otra, por escrito y por la vía diplomática, su intención de denunciarlo. La<br /> denuncia surtirá efecto a partir de los 6 (seis) meses de la fecha de dicha<br /> notificación. La denuncia no interrumpirá la culminación de los proyectos o<br /> acciones iniciadas durante su período de vigencia.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos, suscriben el presente Convenio.<br /> HECHO en la ciudad de La Habana, a los 19 días del mes de junio del<br /> año 2000, en dos ejemplares originales en idioma español, teniendo ambos el<br /> mismo valor y autenticidad.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Euclides R.<br /> Acevedo Candia, Ministro de Industria y Comercio.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Cuba, Felipe Pérez Roque,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> seis días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiún días del mes de<br /> marzo del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan<br /> Roque Galeano Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez<br /> Alicia Jové Dávalos<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 9 de abril de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores