Ley 1880
QUE REGLAMENTA LA PERMANENCIA O TRANSITO DE ANIMALES SUELTOS
Artículo 1°.- Están afectados por esta ley los animales vacunos,
equinos, caprinos, ovinos y porcinos que deambulen libremente, en adelante
denominados "animales sueltos", por rutas pavimentadas, franjas de
seguridad o espacios de dominio público no destinados al pastaje, en
adelante denominados "ámbitos de tránsito público".
Artículo 2°.- Prohíbese la permanencia de animales sueltos en ámbitos
de tránsito público. Ellos podrán situarse excepcional y temporariamente en
ámbitos de tránsito público que no constituyan rutas nacionales o
interdepartamentales o vías públicas y plazas del ejido urbano de las
municipalidades, siempre que estén amarrados y asegurados o bajo el
resguardo de pastores o cuidadores.
Artículo 3°.- Los animales sueltos podrán transitar por ámbitos de
tránsito público al solo efecto de trasladarse de lugar y bajo el resguardo
de pastores o cuidadores.
Artículo 4°.- Los animales sueltos que se encuentren en ámbitos de
tránsito público en infracción a esta ley, serán decomisados y sacrificados
en el acto por la autoridad municipal o la Policía Nacional.
Se labrará acta del procedimiento, dejándose constancia de las
circunstancias del caso, con indicación, si fuese posible, de la marca o
señal del animal sacrificado. Copia del acta se entregará dentro de un
día, al juzgado de paz más cercano.
Artículo 5°.- La autoridad municipal pondrá a la venta el animal
sacrificado, con excepción del pellejo del ganado vacuno y equino, el cual
será conservado durante tres días hábiles como elemento probatorio. El
derecho de impugnar o accionar judicialmente por supuestas irregularidades
del procedimiento caducará de pleno derecho a los tres días subsiguientes
al momento en que el animal fue sacrificado.
Artículo 6°.- Del precio obtenido por la venta del animal decomisado
se descontarán los gastos efectuados en el procedimiento, y el saldo será
retirado dentro de tres días por quien acredite ser su propietario o, en su
defecto, será destinado a la entidad de servicio social o de bien público
ubicada dentro del ejido de la municipalidad en cuyo ámbito se hubiese
sacrificado al animal, entidad que será designada por el ejecutivo
municipal.
Artículo 7°.- Todo lo relativo a la responsabilidad civil y a las
indemnizaciones, se regirá por las disposiciones del Código Civil.
Artículo 8°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los
ciento ochenta días de su promulgación.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete
días del mes de marzo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de abril del año dos
mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia
Flores Coronel
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, de de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Francisco A. Oviedo Brítez
Ministro del Interior