Ley 1881

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1881<br /> QUE MODIFICA LA LEY N° 1340 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 1988 "QUE REPRIME<br /> EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS<br /> DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE<br /> FARMACODEPENDIENTES"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 19, 21, 23, 53 y 54 de la Ley<br /> N° 1340 del 22 de noviembre de 1988, que quedan redactados de la siguiente<br /> forma:<br /> "Art. 19.- El que distribuyere muestras médicas de las sustancias<br /> a las que se refiere esta ley, será castigado con penitenciaría de uno<br /> a tres años, decomiso de la sustancia y multa equivalente hasta cien<br /> jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de<br /> la Capital".<br /> "Art. 21.- El que sin autorización introdujere al país o<br /> remitiere al exterior las sustancias a las que se refiere el Artículo<br /> 1º de esta ley, o el que autorice ilícitamente su introducción o<br /> remisión, será castigado con penitenciaría de cinco a diez años,<br /> decomiso de las sustancias, multa por el cuádruplo de su valor, y<br /> destitución e inhabilitación general por el doble de la condena, en el<br /> supuesto de que fuere funcionario público".<br /> "Art. 23.- Las aduanas habilitadas para la importación y<br /> exportación de las sustancias estupefacientes y demás drogas<br /> peligrosas, a las que se refiere esta ley, son las de Asunción y el<br /> Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi".<br /> "Art. 53.- Los bienes decomisados en virtud de esta ley, salvo<br /> las armas, municiones y explosivos, sustancias estupefacientes y<br /> drogas peligrosas, serán rematados por orden judicial, después de<br /> decretarse el decomiso en la sentencia definitiva y su producido, el<br /> dinero decomisado y el importe de las multas aplicadas, serán<br /> depositados en el Banco Central del Paraguay, en una cuenta corriente<br /> a la orden de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), 70% (setenta<br /> por ciento) y el Ministerio Público, 30% (treinta por ciento)".<br /> "Art. 54.- El extranjero farmacodependiente sin residencia<br /> permanente será expulsado del país; pero si el mismo hubiera cometido<br /> otras violaciones a la presente ley, la expulsión se realizará luego<br /> de que hubiese cumplido las penas por los hechos ilícitos cometidos".<br /> Artículo 2º.- Ampliase la Ley N° 1340 del 22 de noviembre de 1988,<br /> con las siguiente disposiciones:<br /> CAPITULO X<br /> DE LA ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA<br /> Artículo 72.- Con el objeto de facilitar las investigaciones y de<br /> obtener las pruebas judiciales necesarias para el esclarecimiento de<br /> los delitos castigados por esta ley, las autoridades jurisdiccionales<br /> competentes de la República podrán prestar y solicitar la cooperación<br /> y asistencia de las del extranjero para:<br /> a) la notificación de resoluciones y sentencias;<br /> b) la recepción de testimonios y de otras declaraciones;<br /> c) la realización y recepción de pericias;<br /> d) efectuar inspecciones e incautaciones;<br /> e) proceder a embargos, secuestros de bienes, inmovilización de<br /> activos y asistencia en procedimientos relativos a<br /> incautación;<br /> f) el examen de lugares y de objetos;<br /> g) la exhibición y entrega de documentos y expedientes;<br /> h) la identificación o detección de sustancias, instrumentos,<br /> equipos y otros elementos, con fines probatorios;<br /> i) la remisión de imputados, procesados o condenados;<br /> j) cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca,<br /> autorizada por el derecho interno e internacional.<br /> Artículo 73.- Las piezas probatorias provenientes del extranjero<br /> se regirán, en cuanto a la formalidad de su diligenciamiento, por la<br /> ley del lugar donde se las obtengan, siendo ellas válidas siempre que<br /> no se las haya obtenido en contravención a las normas constitucionales<br /> y procesales vigentes en el país. Dichas pruebas serán incorporadas al<br /> proceso y valoradas por el juez o tribunal, conforme a las<br /> disposiciones del Código de Procedimientos Penales.<br /> Artículo 74.- Todo imputado, procesado o condenado que otorgue su<br /> libre y expreso consentimiento al juez de la causa, será<br /> transitoriamente trasladado al extranjero, a fin de participar en<br /> diligencias procesales necesarias para el esclarecimiento de delitos<br /> castigados por esta ley y perpetrados en el país que solicita la<br /> asistencia.<br /> El Gobierno Nacional, en todos los casos, acordará con el Estado<br /> requirente los términos del traslado, el que no será mayor de dos<br /> meses, contados desde el momento en que el recurrente se haga cargo<br /> del trasladado, en el lugar establecido por las autoridades<br /> paraguayas.<br /> Artículo 75.- El traslado transitorio estará sujeto a las<br /> siguientes reglas:<br /> a) el Estado requirente comunicará al Estado paraguayo, por vía<br /> diplomática, la necesidad de practicar diligencias procesales<br /> con la participación de la persona imputada, procesada o<br /> condenada por la autoridad judicial del país;<br /> b) El Estado requirente acompañará con la solicitud copias<br /> debidamente autenticadas, legalizadas y traducidas al<br /> castellano de los siguientes documentos:<br /> 1) la resolución dictada por el juzgado o tribunal que<br /> entiende en la causa, en la que se ordena la práctica de la<br /> o de las diligencias procesales con la participación de la<br /> persona requerida;<br /> 2) la explicación precisa del tipo de diligencias procesales<br /> que se desea practicar y el tiempo estimado que durarán las<br /> diligencias;<br /> 3) la explicación pormenorizada de la relación existente entre<br /> la persona requerida y el hecho en investigación; y<br /> 4) los datos personales que permitan la identificación del<br /> requerido.<br /> c) recibida la petición de traslado transitorio por el juzgado o<br /> tribunal que entienda en la causa del requerido, el mismo<br /> determinará en un plazo no mayor a tres días hábiles, si dicha<br /> petición reúne los requisitos legales pertinentes. Si los<br /> reúne, procederá a recibir la declaración del requerido,<br /> debidamente asistido por un defensor, donde expresará su<br /> consentimiento para participar o no en la diligencia para la<br /> cual es reclamado y para ser o no trasladado a tal efecto al<br /> extranjero;<br /> d) si el requerido expresa su consentimiento se comunicará al<br /> Estado requirente, por los canales diplomáticos<br /> correspondientes, el cumplimiento del traslado provisional. En<br /> todas estas diligencias tendrá intervención el Ministerio<br /> Público;<br /> e) se entregará a la Fiscalía General del Estado y a la<br /> Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), para su conocimiento y<br /> archivamiento, una copia del expediente que dispone el<br /> traslado provisional del requerido;<br /> f) si la petición careciera de los requisitos legales exigidos, o<br /> si la persona requerida no diese su consentimiento, se<br /> informará inmediatamente al Estado requirente por los canales<br /> diplomáticos pertinentes;<br /> g) no se concederá la petición del traslado transitorio del<br /> requerido cuando pueda, a juicio del juzgado o tribunal,<br /> previo dictamen de Fiscalía General del Estado, afectar<br /> sustancialmente el curso de la investigación que se realiza en<br /> el país.<br /> Artículo 76.- Previo al traslado transitorio del requerido el<br /> Estado requirente se comprometerá expresamente, a:<br /> a) garantizar la seguridad del requerido, el respeto a las<br /> garantías procesales señaladas en su ordenamiento jurídico, en<br /> el del Estado requerido y las normas y principios reconocidos<br /> por el derecho internacional;<br /> b) proporcionar al requerido, si no lo tuviese, asistencia legal<br /> gratuita, antes y durante las diligencias procesales que se<br /> practiquen;<br /> c) devolver al requerido a la República del Paraguay, tan pronto<br /> venza el plazo del traslado concedido o aun antes si se<br /> finiquitan las diligencias procesales que motivaron la<br /> petición;<br /> d) sufragar los gastos que ocasione el traslado solicitado;<br /> e) permitir el acceso a las autoridades diplomáticas o consulares<br /> paraguayas en las diligencias procesales que se practiquen y a<br /> las instalaciones en las que se mantenga al requerido, a fin<br /> de comprobar si se cumplen con las garantías procesales y el<br /> respeto a los derechos humanos;<br /> f) realizar las diligencias procesales en las que participe la<br /> persona trasladada, en el idioma que a éste le sea<br /> comprensible o con la presencia de un intérprete debidamente<br /> matriculado;<br /> g) hacerse responsable por cualquier perjuicio o afectación de<br /> los derechos de la persona requerida, ocasionada durante el<br /> transcurso de sus traslados y su estada en el país requirente.<br /> Artículo 77.- El Estado requirente remitirá al juzgado o tribunal<br /> que concedió el traslado transitorio, por vía diplomática, copias<br /> debidamente autenticadas, legalizadas y traducidas al castellano de<br /> todas las diligencias procesales practicadas con el requerido, la<br /> relación detallada sobre el resultado de las mismas y de la sentencia<br /> firme y ejecutoriada, en cuanto se dicte.<br /> Artículo 78.- En todo cuanto se refiera a los puntos no<br /> establecidos precedentemente, la asistencia judicial recíproca en<br /> materia penal, se regirá estrictamente por las disposiciones del<br /> Artículo 7º de la Convención de las Naciones Unidas contra Tráfico<br /> Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del año 1988,<br /> ratificada por Ley Nº 16 del 19 de julio de 1990.<br /> Artículo 79.- En las solicitudes de asistencia judicial al<br /> gobierno paraguayo, en los casos de delitos castigados por esta ley,<br /> se dará participación a la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD).<br /> CAPITULO XI<br /> DE LA EXTRADICION<br /> Artículo 80.- Las peticiones de extradición en materia de delitos<br /> relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y demás drogas<br /> peligrosas y delitos conexos, se sujetarán a las reglas previstas en<br /> los tratados internacionales, multilaterales y bilaterales,<br /> ratificados por la República y, en particular, a las disposiciones del<br /> Artículo 6º de la Ley Nº 16 del 19 de julio de 1990. En lo demás, se<br /> regirán por lo previsto en el Código Procesal Penal.<br /> Artículo 81.- El imputado, procesado o condenado en otro Estado<br /> por el hecho punible de tráfico de estupefacientes, demás drogas<br /> peligrosas o hechos punibles conexos con petición formal de<br /> extradición que manifieste al juzgado o tribunal su voluntad de<br /> presentarse ante la autoridad requirente, será trasladado sin más<br /> trámites y bajo segura custodia, hasta su entrega al Estado<br /> requirente, quien sufragará los gastos que demande el traslado. El<br /> Estado requirente se comprometerá previa y expresamente a cumplimentar<br /> lo que disponen los incisos a), b) y f) del Artículo 75 y, en caso de<br /> que no fuera condenado, a devolverlo de inmediato al país a costa del<br /> Estado requirente.<br /> CAPITULO XII<br /> DE LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS<br /> Artículo 82.- Se entenderá por operaciones encubiertas las que<br /> posibiliten mantener la confidencialidad de las operaciones de las<br /> personas que intervengan en ellas, la utilización de engaños y<br /> artimañas, la omisión de impedir la oportunidad de que se cometa un<br /> delito y el concurso de agentes encubiertos, quienes pueden asumir<br /> transitoriamente identidades y papeles ficticios; con la finalidad de<br /> incautarse de estupefacientes o demás drogas peligrosas, acumular<br /> elementos probatorios de la comisión de hechos punibles castigados por<br /> esta ley, identificar a los organizadores, transportadores,<br /> compradores y demás partícipes del tráfico ilegal, sea en el país o en<br /> el extranjero, o de aprehenderlos y someterlos a la justicia.<br /> Artículo 83.- A solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga<br /> (SENAD) o del fiscal, en todos los casos con intervención del<br /> Ministerio Público, el juez competente podrá autorizar por tiempo<br /> determinado que se realicen operaciones encubiertas respecto de actos<br /> preparatorios, de ejecución o consumados, de alguno de los hechos<br /> punibles sancionados en esta ley y hechos punibles conexos.<br /> La solicitud será acompañada de los antecedentes que permitan<br /> presumir que la investigación encubierta solicitada facilitará el<br /> propósito expresado en el Artículo 81, y que el sistema ordinario de<br /> investigación probablemente no lo logrará; de un informe detallado<br /> de los medios técnicos de investigación y de recolección de evidencias<br /> que se pretendan utilizar en el operativo, de los lugares en que el<br /> operativo se desarrollará, de la identidad y funciones de las personas<br /> que intervendrán en el operativo, y de la identidad, si se conoce, de<br /> las personas presuntamente vinculadas con la comisión del ilícito.<br /> El juez podrá requerir al solicitante elementos de juicio<br /> adicionales que respalden la solicitud.<br /> En las operaciones encubiertas el fiscal, la Secretaría Nacional<br /> Antidroga o sus agentes, no participarán en actividades que no estén<br /> estrecha y directamente vinculadas con cada investigación específica.<br /> CAPITULO XIII<br /> DE LAS ENTREGAS VIGILADAS<br /> Artículo 84.- Se entenderá por procedimiento de entrega vigilada<br /> la técnica de investigación que permite que el transporte y tránsito<br /> ilícito o sospechoso de estupefacientes o demás drogas peligrosas,<br /> conocido y vigilado por las autoridades, no sea momentáneamente<br /> impedido, a fin de descubrir las vías de tránsito, el modo de entrada<br /> y salida del país, el sistema de distribución y comercialización, la<br /> obtención de elementos probatorios o la identificación de los<br /> organizadores, transportadores, compradores, protectores y demás<br /> partícipes del tráfico ilegal, sea en el país o en el extranjero y la<br /> incautación de la droga así como la detención y procesamiento de los<br /> organizadores, transportadores, compradores, protectores y demás<br /> partícipes, y posibilitar que la autoridad proceda lícitamente de<br /> acuerdo con las pautas establecidas en este capítulo.<br /> Artículo 85.- A solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga<br /> (SENAD) o del fiscal, en todos los casos con intervención del<br /> Ministerio Público, el juez competente podrá autorizar por tiempo<br /> determinado y para cada caso el procedimiento de entrega vigilada de<br /> estupefacientes o demás drogas peligrosas. El tiempo máximo de<br /> duración de un procedimiento de entrega vigilada será de treinta días,<br /> a contar del momento en que el solicitante tome conocimiento de la<br /> autorización judicial.<br /> La solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o del<br /> fiscal deberá contener un informe detallado acerca del procedimiento<br /> proyectado, de los medios técnicos de investigación y de recolección<br /> de evidencias que se pretendan utilizar, de las razones que permitan<br /> presumir que el procedimiento de la entrega vigilada facilitará los<br /> propósitos indicados en el Artículo 83 y que los procedimientos<br /> ordinarios de investigación probablemente no lo lograrán, y la<br /> identidad, si se conoce, de las personas presuntamente involucradas en<br /> el ilícito.<br /> El juez podrá requerir al solicitante elementos de juicio<br /> adicionales que respalden su solicitud.<br /> CAPITULO XIV<br /> DISPOSICIONES COMUNES A LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS<br /> Y A LAS ENTREGAS VIGILADAS<br /> Artículo 86.- El juez no autorizará la realización de<br /> operaciones encubiertas o de entregas vigiladas cuando a su criterio<br /> el presunto hecho ilícito es de poca entidad o los sospechosos de<br /> participar en él no sean importantes o no pertenezcan a una<br /> organización criminal.<br /> Artículo 87.- El juez podrá autorizar a la Secretaría Nacional<br /> Antidroga (SENAD), al fiscal o a sus agentes, que participen en<br /> operaciones encubiertas o entregas vigiladas, a postergar la<br /> aprehensión o detención de personas o el secuestro de estupefacientes<br /> u otras drogas peligrosas y de los instrumentos utilizados para la<br /> comisión de hechos punibles, si la ejecución inmediata de esas medidas<br /> puede comprometer el éxito del operativo.<br /> Artículo 88.- El juez podrá autorizar en cada caso y por tiempo<br /> determinado, a solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o<br /> del fiscal, a que ellos o sus agentes debidamente individualizados,<br /> fotografíen o filmen a los sospechosos y sus movimientos o que<br /> intercepten, registren, graben o reproduzcan sus comunicaciones<br /> orales, cablegráficas o electrónicas. La solicitud contendrá el tipo<br /> de secuencias que se propone fotografiar o filmar o el tipo de<br /> comunicaciones que se propone interceptar, registrar, grabar o<br /> reproducir; los medios técnicos que se utilizarán para ese efecto, y<br /> los logros que se estimen obtener mediante la aplicación de dichos<br /> procedimientos. El juez podrá exigir al solicitante elementos de<br /> juicio adicionales que respalden la solicitud. Se transcribirán en<br /> acta o se conservarán solamente los documentos recolectados que tengan<br /> relación con los hechos investigados.<br /> Artículo 89.- El juez autorizante y el Ministerio Público<br /> efectuarán el seguimiento y control de cada operativo e investigación,<br /> pudiendo impartir instrucciones sobre su desarrollo.<br /> El juez y el Ministerio Público serán permanentemente informados<br /> del curso de los operativos e investigaciones y las evidencias<br /> obtenidas serán puestas a su disposición.<br /> Artículo 90.- Con autorización del juez y noticia del Ministerio<br /> Público, se podrá sustituir el estupefaciente o la droga peligrosa por<br /> una sustancia o mezcla total o parcialmente inocua pero, producida la<br /> sustitución, se juzgará y castigará la conducta de los involucrados<br /> como si la sustancia fuera estupefaciente u otra droga peligrosa.<br /> Artículo 91.-Todos los que autoricen, controlen o intervengan en<br /> operaciones encubiertas o en entregas vigiladas deberán guardar<br /> estricta reserva sobre ellas y estarán obligados a respetar la<br /> intimidad personal y familiar y la vida privada de las personas.<br /> Artículo 92.- Para el allanamiento o clausura de recintos<br /> privados en procedimientos de operaciones encubiertas o entregas<br /> vigiladas, se requerirá de orden previa y expresa del juez<br /> autorizante. Esos procedimientos podrán realizarse en cualquier hora<br /> del día o de la noche, y en días hábiles o feriados.<br /> Artículo 93.- Las evidencias que se obtengan en investigaciones<br /> y procedimientos realizados conforme a esta ley y con la autorización<br /> del juez, constituirán medios de prueba en juicio.<br /> Artículo 94.- El juez autorizante podrá decretar en cualquier<br /> momento la cesación de las operaciones encubiertas o del procedimiento<br /> de entrega vigilada, la detención de los partícipes en el hecho<br /> ilícito y la incautación de las substancias y de los instrumentos del<br /> delito, si a su criterio:<br /> 1) la operación pone en serio peligro la vida o la integridad física<br /> de algún agente encubierto o de otras personas ajenas al ilícito;<br /> 2) la operación obstaculiza o impide la comprobación de los ilícitos<br /> investigados;<br /> 3) la operación facilita a los partícipes eludir la acción de la<br /> justicia;<br /> 4) la operación se desvía de su finalidad o evidencia en sus<br /> ejecutores abusos, negligencia, imprudencia o impericia;<br /> 5) han cambiado o desaparecido los presupuestos de hecho que sustenten<br /> la conveniencia de seguir aplicando la modalidad de las operaciones<br /> encubiertas o las de entregas vigiladas;<br /> 6) la operación viola algún precepto constitucional.<br /> CAPÍTULO XV<br /> DE LOS AGENTES ESPECIALES, AGENTES ENCUBIERTOS E INFORMANTES<br /> Artículo 95.- Son agentes especiales los que la Secretaría<br /> Nacional Antidroga (SENAD) utilice regularmente para las operaciones<br /> de lucha contra los hechos ilícitos tipificados en esta ley.<br /> Artículo 96.- Son agentes encubiertos los agentes especiales que<br /> sean designados por la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o por el<br /> fiscal y que acepten voluntariamente participar en operaciones<br /> encubiertas o en entregas vigiladas específicas autorizadas<br /> judicialmente, con conocimiento y consentimiento escrito del juez<br /> autorizante de cada operativo, y que para el cumplimiento de su<br /> cometido actúen de modo secreto o bajo identidad falsa. Terminado su<br /> cometido los agentes encubiertos reasumirán de pleno derecho su<br /> condición y función de agentes especiales.<br /> Estará exento de responsabilidad penal y civil el agente<br /> encubierto por actividades ilícitas necesarias para el cumplimiento de<br /> su cometido siempre que reúnan las siguientes características:<br /> a) que su actuación cuente previamente con la aprobación y se<br /> realice bajo la permanente dirección y control de sus<br /> superiores y con conocimiento, consentimiento escrito y<br /> seguimiento permanente del juez autorizante;<br /> b) que cada actividad ilícita esté puntualmente aprobada por sus<br /> superiores y sea necesaria para el éxito de los operativos<br /> autorizados y no pueda ser llenada por métodos normales;<br /> c) que el agente encubierto sea de la máxima integridad moral,<br /> altamente capacitado y de probada idoneidad;<br /> d) que el agente encubierto informe a sus superiores y al juez<br /> autorizante sobre los actos y diligencias que realice y el<br /> resultado de los mismos;<br /> e) que sus actividades no estén orientadas a ocultar, destruir o<br /> alterar evidencias, o a encubrir fallas en el operativo o en<br /> la actuación de sus superiores u otros agentes o informantes;<br /> f) que sus actividades no estén orientadas al lucro o beneficio<br /> personal del agente encubierto o de terceros, y que no<br /> consistan en hechos punibles contra la vida, contra la<br /> integridad física, contra la autonomía sexual, contra menores,<br /> contra el honor y reputación, contra la seguridad de las<br /> personas en el tránsito, contra la seguridad de convivencia de<br /> las personas, contra la prueba testimonial, contra el erario,<br /> contra el Estado - con excepción del cohecho y el soborno- y<br /> contra los pueblos.<br /> También estarán exentos de responsabilidad penal y civil las<br /> autoridades que, dentro del marco de lo que determina esta ley,<br /> permitan, autoricen, ordenen o dirijan esas actividades ilícitas de<br /> los agentes encubiertos.<br /> Los que hubieran actuado como agentes encubiertos y sus<br /> familiares gozarán de especiales medidas de protección y seguridad,<br /> incluyendo el uso de nueva identidad, si fuera necesario.<br /> El juez de la causa podrá autorizar que la declaración<br /> testimonial de los agentes encubiertos sobre hechos o personas<br /> involucradas en operativos que actuaran como tal, se efectúe de modo<br /> que su identidad personal y sus rasgos físicos permanezcan en reserva<br /> de modo permanente tanto para los demás sujetos procesales como para<br /> terceros. Esa autorización no será concedida cuando la declaración<br /> testimonial del agente encubierto constituya la única prueba de la<br /> autoría, la instigación o la complicidad.<br /> Artículo 97.- Serán informantes las personas que con o sin el<br /> incentivo de una remuneración, suministren información a la Secretaría<br /> Nacional Antidroga (SENAD) sobre la preparación, ejecución o<br /> consumación de hechos punibles castigados por disposiciones de esta<br /> ley y sobre las personas, organizaciones y entidades que de una u otra<br /> forma participen en ellos.<br /> La Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) podrá utilizar el<br /> concurso de informantes siempre que considere que brinden información<br /> fidedigna, que mantengan en secreto sus actividades y las de la<br /> Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) y sus agentes, y que los datos<br /> aportados por ellos sean puestos en conocimiento del Ministerio<br /> Público y del Juzgado competente.<br /> Con autorización previa, expresa y fundada del juez<br /> interviniente podrán ser informantes los imputados y procesados.<br /> Los informantes en ningún caso serán considerados empleados o<br /> funcionarios públicos, ni integrarán el cuerpo de agentes o<br /> contratados de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), la cual podrá<br /> prescindir de su colaboración en cualquier momento y sin necesidad de<br /> comunicación escrita ni expresión de causa.<br /> CAPÍTULO XVI<br /> DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY<br /> Artículo 98.- Suprímese la Dirección Nacional de Narcóticos<br /> (DINAR) y asígnanse todas sus atribuciones, competencias y funciones<br /> establecidas en esta ley y sus modificaciones, a la Secretaría<br /> Nacional Antidroga (SENAD), así como también las partidas<br /> presupuestarias y el personal. La Secretaría Nacional Antidroga<br /> (SENAD) conservará también las atribuciones, competencias y funciones<br /> que le asigna la Ley N° 108 del 27 de diciembre de 1991 y la Ley N°<br /> 396 del 18 de agosto de 1994.<br /> Serán también atribuciones de la Secretaría Nacional Antidroga<br /> (SENAD) en los límites y con las modalidades establecidas en esta ley:<br /> a) asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de su<br /> competencia;<br /> b) preparar y realizar operaciones encubiertas;<br /> c) preparar y emplear el procedimiento de entregas vigiladas;<br /> d) utilizar el empleo de agentes encubiertos para determinados<br /> operativos encubiertos y entregas vigiladas;<br /> e) utilizar los servicios de informantes;<br /> f) sistematizar y actualizar en bancos de datos las informaciones<br /> referentes al tráfico ilícito y al consumo indebido de<br /> estupefacientes y demás drogas peligrosas, y la prevención de<br /> la farmacodependencia;<br /> g) colaborar con el Poder Judicial, con el Ministerio Público,<br /> con la Defensa Pública y con los Ministerios, para el mejor<br /> cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de los<br /> objetivos de la institución;<br /> h) mantener relaciones e intercambio de información con<br /> instituciones similares extranjeras y entes internacionales y,<br /> en el marco de la ley y de los tratados, coordinar sus<br /> actividades con las de dichas instituciones y entes, y<br /> cooperar con ellos en la lucha contra el tráfico de<br /> estupefacientes y demás drogas peligrosas.<br /> Artículo 3º.- Renuméranse los Artículos 72 a 83 de la originaria Ley<br /> N° 1340 del 22 de noviembre de 1988 con los números 99 a 111.<br /> Artículo 4º.- Deróganse los Artículos 56, 57 y 58 modificado por el<br /> Artículo 3° de la Ley N° 108 del 27 de diciembre de 1991; 59 y 60 de la Ley<br /> N° 1340 del 22 de noviembre de 1988.<br /> Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> veinticinco de octubre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, el quince de abril del año dos mil<br /> dos, de conformidad al Artículo 211 de la Constitución Nacional. Objetada<br /> parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 17023 del 29 de abril de<br /> 2002, aceptada la objeción parcial confirmándose la sanción de la Ley en la<br /> parte no objetada por la H. Cámara de Senadores el dieciséis de mayo del<br /> año dos mil dos y por la H. Cámara de Diputados el seis de junio del año<br /> dos mil dos.<br /> Juan Darío Mónges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Alicia<br /> Jové Dávalos<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 24 de junio de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> Víctor Hermosa Sagaz<br /> Ministro del Interior