Ley 1881
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1881
QUE MODIFICA LA LEY N° 1340 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 1988 "QUE REPRIME
EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS
DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE
FARMACODEPENDIENTES"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 19, 21, 23, 53 y 54 de la Ley
N° 1340 del 22 de noviembre de 1988, que quedan redactados de la siguiente
forma:
"Art. 19.- El que distribuyere muestras médicas de las sustancias
a las que se refiere esta ley, será castigado con penitenciaría de uno
a tres años, decomiso de la sustancia y multa equivalente hasta cien
jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de
la Capital".
"Art. 21.- El que sin autorización introdujere al país o
remitiere al exterior las sustancias a las que se refiere el Artículo
1º de esta ley, o el que autorice ilícitamente su introducción o
remisión, será castigado con penitenciaría de cinco a diez años,
decomiso de las sustancias, multa por el cuádruplo de su valor, y
destitución e inhabilitación general por el doble de la condena, en el
supuesto de que fuere funcionario público".
"Art. 23.- Las aduanas habilitadas para la importación y
exportación de las sustancias estupefacientes y demás drogas
peligrosas, a las que se refiere esta ley, son las de Asunción y el
Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi".
"Art. 53.- Los bienes decomisados en virtud de esta ley, salvo
las armas, municiones y explosivos, sustancias estupefacientes y
drogas peligrosas, serán rematados por orden judicial, después de
decretarse el decomiso en la sentencia definitiva y su producido, el
dinero decomisado y el importe de las multas aplicadas, serán
depositados en el Banco Central del Paraguay, en una cuenta corriente
a la orden de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), 70% (setenta
por ciento) y el Ministerio Público, 30% (treinta por ciento)".
"Art. 54.- El extranjero farmacodependiente sin residencia
permanente será expulsado del país; pero si el mismo hubiera cometido
otras violaciones a la presente ley, la expulsión se realizará luego
de que hubiese cumplido las penas por los hechos ilícitos cometidos".
Artículo 2º.- Ampliase la Ley N° 1340 del 22 de noviembre de 1988,
con las siguiente disposiciones:
CAPITULO X
DE LA ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA
Artículo 72.- Con el objeto de facilitar las investigaciones y de
obtener las pruebas judiciales necesarias para el esclarecimiento de
los delitos castigados por esta ley, las autoridades jurisdiccionales
competentes de la República podrán prestar y solicitar la cooperación
y asistencia de las del extranjero para:
a) la notificación de resoluciones y sentencias;
b) la recepción de testimonios y de otras declaraciones;
c) la realización y recepción de pericias;
d) efectuar inspecciones e incautaciones;
e) proceder a embargos, secuestros de bienes, inmovilización de
activos y asistencia en procedimientos relativos a
incautación;
f) el examen de lugares y de objetos;
g) la exhibición y entrega de documentos y expedientes;
h) la identificación o detección de sustancias, instrumentos,
equipos y otros elementos, con fines probatorios;
i) la remisión de imputados, procesados o condenados;
j) cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca,
autorizada por el derecho interno e internacional.
Artículo 73.- Las piezas probatorias provenientes del extranjero
se regirán, en cuanto a la formalidad de su diligenciamiento, por la
ley del lugar donde se las obtengan, siendo ellas válidas siempre que
no se las haya obtenido en contravención a las normas constitucionales
y procesales vigentes en el país. Dichas pruebas serán incorporadas al
proceso y valoradas por el juez o tribunal, conforme a las
disposiciones del Código de Procedimientos Penales.
Artículo 74.- Todo imputado, procesado o condenado que otorgue su
libre y expreso consentimiento al juez de la causa, será
transitoriamente trasladado al extranjero, a fin de participar en
diligencias procesales necesarias para el esclarecimiento de delitos
castigados por esta ley y perpetrados en el país que solicita la
asistencia.
El Gobierno Nacional, en todos los casos, acordará con el Estado
requirente los términos del traslado, el que no será mayor de dos
meses, contados desde el momento en que el recurrente se haga cargo
del trasladado, en el lugar establecido por las autoridades
paraguayas.
Artículo 75.- El traslado transitorio estará sujeto a las
siguientes reglas:
a) el Estado requirente comunicará al Estado paraguayo, por vía
diplomática, la necesidad de practicar diligencias procesales
con la participación de la persona imputada, procesada o
condenada por la autoridad judicial del país;
b) El Estado requirente acompañará con la solicitud copias
debidamente autenticadas, legalizadas y traducidas al
castellano de los siguientes documentos:
1) la resolución dictada por el juzgado o tribunal que
entiende en la causa, en la que se ordena la práctica de la
o de las diligencias procesales con la participación de la
persona requerida;
2) la explicación precisa del tipo de diligencias procesales
que se desea practicar y el tiempo estimado que durarán las
diligencias;
3) la explicación pormenorizada de la relación existente entre
la persona requerida y el hecho en investigación; y
4) los datos personales que permitan la identificación del
requerido.
c) recibida la petición de traslado transitorio por el juzgado o
tribunal que entienda en la causa del requerido, el mismo
determinará en un plazo no mayor a tres días hábiles, si dicha
petición reúne los requisitos legales pertinentes. Si los
reúne, procederá a recibir la declaración del requerido,
debidamente asistido por un defensor, donde expresará su
consentimiento para participar o no en la diligencia para la
cual es reclamado y para ser o no trasladado a tal efecto al
extranjero;
d) si el requerido expresa su consentimiento se comunicará al
Estado requirente, por los canales diplomáticos
correspondientes, el cumplimiento del traslado provisional. En
todas estas diligencias tendrá intervención el Ministerio
Público;
e) se entregará a la Fiscalía General del Estado y a la
Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), para su conocimiento y
archivamiento, una copia del expediente que dispone el
traslado provisional del requerido;
f) si la petición careciera de los requisitos legales exigidos, o
si la persona requerida no diese su consentimiento, se
informará inmediatamente al Estado requirente por los canales
diplomáticos pertinentes;
g) no se concederá la petición del traslado transitorio del
requerido cuando pueda, a juicio del juzgado o tribunal,
previo dictamen de Fiscalía General del Estado, afectar
sustancialmente el curso de la investigación que se realiza en
el país.
Artículo 76.- Previo al traslado transitorio del requerido el
Estado requirente se comprometerá expresamente, a:
a) garantizar la seguridad del requerido, el respeto a las
garantías procesales señaladas en su ordenamiento jurídico, en
el del Estado requerido y las normas y principios reconocidos
por el derecho internacional;
b) proporcionar al requerido, si no lo tuviese, asistencia legal
gratuita, antes y durante las diligencias procesales que se
practiquen;
c) devolver al requerido a la República del Paraguay, tan pronto
venza el plazo del traslado concedido o aun antes si se
finiquitan las diligencias procesales que motivaron la
petición;
d) sufragar los gastos que ocasione el traslado solicitado;
e) permitir el acceso a las autoridades diplomáticas o consulares
paraguayas en las diligencias procesales que se practiquen y a
las instalaciones en las que se mantenga al requerido, a fin
de comprobar si se cumplen con las garantías procesales y el
respeto a los derechos humanos;
f) realizar las diligencias procesales en las que participe la
persona trasladada, en el idioma que a éste le sea
comprensible o con la presencia de un intérprete debidamente
matriculado;
g) hacerse responsable por cualquier perjuicio o afectación de
los derechos de la persona requerida, ocasionada durante el
transcurso de sus traslados y su estada en el país requirente.
Artículo 77.- El Estado requirente remitirá al juzgado o tribunal
que concedió el traslado transitorio, por vía diplomática, copias
debidamente autenticadas, legalizadas y traducidas al castellano de
todas las diligencias procesales practicadas con el requerido, la
relación detallada sobre el resultado de las mismas y de la sentencia
firme y ejecutoriada, en cuanto se dicte.
Artículo 78.- En todo cuanto se refiera a los puntos no
establecidos precedentemente, la asistencia judicial recíproca en
materia penal, se regirá estrictamente por las disposiciones del
Artículo 7º de la Convención de las Naciones Unidas contra Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del año 1988,
ratificada por Ley Nº 16 del 19 de julio de 1990.
Artículo 79.- En las solicitudes de asistencia judicial al
gobierno paraguayo, en los casos de delitos castigados por esta ley,
se dará participación a la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD).
CAPITULO XI
DE LA EXTRADICION
Artículo 80.- Las peticiones de extradición en materia de delitos
relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y demás drogas
peligrosas y delitos conexos, se sujetarán a las reglas previstas en
los tratados internacionales, multilaterales y bilaterales,
ratificados por la República y, en particular, a las disposiciones del
Artículo 6º de la Ley Nº 16 del 19 de julio de 1990. En lo demás, se
regirán por lo previsto en el Código Procesal Penal.
Artículo 81.- El imputado, procesado o condenado en otro Estado
por el hecho punible de tráfico de estupefacientes, demás drogas
peligrosas o hechos punibles conexos con petición formal de
extradición que manifieste al juzgado o tribunal su voluntad de
presentarse ante la autoridad requirente, será trasladado sin más
trámites y bajo segura custodia, hasta su entrega al Estado
requirente, quien sufragará los gastos que demande el traslado. El
Estado requirente se comprometerá previa y expresamente a cumplimentar
lo que disponen los incisos a), b) y f) del Artículo 75 y, en caso de
que no fuera condenado, a devolverlo de inmediato al país a costa del
Estado requirente.
CAPITULO XII
DE LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS
Artículo 82.- Se entenderá por operaciones encubiertas las que
posibiliten mantener la confidencialidad de las operaciones de las
personas que intervengan en ellas, la utilización de engaños y
artimañas, la omisión de impedir la oportunidad de que se cometa un
delito y el concurso de agentes encubiertos, quienes pueden asumir
transitoriamente identidades y papeles ficticios; con la finalidad de
incautarse de estupefacientes o demás drogas peligrosas, acumular
elementos probatorios de la comisión de hechos punibles castigados por
esta ley, identificar a los organizadores, transportadores,
compradores y demás partícipes del tráfico ilegal, sea en el país o en
el extranjero, o de aprehenderlos y someterlos a la justicia.
Artículo 83.- A solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga
(SENAD) o del fiscal, en todos los casos con intervención del
Ministerio Público, el juez competente podrá autorizar por tiempo
determinado que se realicen operaciones encubiertas respecto de actos
preparatorios, de ejecución o consumados, de alguno de los hechos
punibles sancionados en esta ley y hechos punibles conexos.
La solicitud será acompañada de los antecedentes que permitan
presumir que la investigación encubierta solicitada facilitará el
propósito expresado en el Artículo 81, y que el sistema ordinario de
investigación probablemente no lo logrará; de un informe detallado
de los medios técnicos de investigación y de recolección de evidencias
que se pretendan utilizar en el operativo, de los lugares en que el
operativo se desarrollará, de la identidad y funciones de las personas
que intervendrán en el operativo, y de la identidad, si se conoce, de
las personas presuntamente vinculadas con la comisión del ilícito.
El juez podrá requerir al solicitante elementos de juicio
adicionales que respalden la solicitud.
En las operaciones encubiertas el fiscal, la Secretaría Nacional
Antidroga o sus agentes, no participarán en actividades que no estén
estrecha y directamente vinculadas con cada investigación específica.
CAPITULO XIII
DE LAS ENTREGAS VIGILADAS
Artículo 84.- Se entenderá por procedimiento de entrega vigilada
la técnica de investigación que permite que el transporte y tránsito
ilícito o sospechoso de estupefacientes o demás drogas peligrosas,
conocido y vigilado por las autoridades, no sea momentáneamente
impedido, a fin de descubrir las vías de tránsito, el modo de entrada
y salida del país, el sistema de distribución y comercialización, la
obtención de elementos probatorios o la identificación de los
organizadores, transportadores, compradores, protectores y demás
partícipes del tráfico ilegal, sea en el país o en el extranjero y la
incautación de la droga así como la detención y procesamiento de los
organizadores, transportadores, compradores, protectores y demás
partícipes, y posibilitar que la autoridad proceda lícitamente de
acuerdo con las pautas establecidas en este capítulo.
Artículo 85.- A solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga
(SENAD) o del fiscal, en todos los casos con intervención del
Ministerio Público, el juez competente podrá autorizar por tiempo
determinado y para cada caso el procedimiento de entrega vigilada de
estupefacientes o demás drogas peligrosas. El tiempo máximo de
duración de un procedimiento de entrega vigilada será de treinta días,
a contar del momento en que el solicitante tome conocimiento de la
autorización judicial.
La solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o del
fiscal deberá contener un informe detallado acerca del procedimiento
proyectado, de los medios técnicos de investigación y de recolección
de evidencias que se pretendan utilizar, de las razones que permitan
presumir que el procedimiento de la entrega vigilada facilitará los
propósitos indicados en el Artículo 83 y que los procedimientos
ordinarios de investigación probablemente no lo lograrán, y la
identidad, si se conoce, de las personas presuntamente involucradas en
el ilícito.
El juez podrá requerir al solicitante elementos de juicio
adicionales que respalden su solicitud.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS
Y A LAS ENTREGAS VIGILADAS
Artículo 86.- El juez no autorizará la realización de
operaciones encubiertas o de entregas vigiladas cuando a su criterio
el presunto hecho ilícito es de poca entidad o los sospechosos de
participar en él no sean importantes o no pertenezcan a una
organización criminal.
Artículo 87.- El juez podrá autorizar a la Secretaría Nacional
Antidroga (SENAD), al fiscal o a sus agentes, que participen en
operaciones encubiertas o entregas vigiladas, a postergar la
aprehensión o detención de personas o el secuestro de estupefacientes
u otras drogas peligrosas y de los instrumentos utilizados para la
comisión de hechos punibles, si la ejecución inmediata de esas medidas
puede comprometer el éxito del operativo.
Artículo 88.- El juez podrá autorizar en cada caso y por tiempo
determinado, a solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o
del fiscal, a que ellos o sus agentes debidamente individualizados,
fotografíen o filmen a los sospechosos y sus movimientos o que
intercepten, registren, graben o reproduzcan sus comunicaciones
orales, cablegráficas o electrónicas. La solicitud contendrá el tipo
de secuencias que se propone fotografiar o filmar o el tipo de
comunicaciones que se propone interceptar, registrar, grabar o
reproducir; los medios técnicos que se utilizarán para ese efecto, y
los logros que se estimen obtener mediante la aplicación de dichos
procedimientos. El juez podrá exigir al solicitante elementos de
juicio adicionales que respalden la solicitud. Se transcribirán en
acta o se conservarán solamente los documentos recolectados que tengan
relación con los hechos investigados.
Artículo 89.- El juez autorizante y el Ministerio Público
efectuarán el seguimiento y control de cada operativo e investigación,
pudiendo impartir instrucciones sobre su desarrollo.
El juez y el Ministerio Público serán permanentemente informados
del curso de los operativos e investigaciones y las evidencias
obtenidas serán puestas a su disposición.
Artículo 90.- Con autorización del juez y noticia del Ministerio
Público, se podrá sustituir el estupefaciente o la droga peligrosa por
una sustancia o mezcla total o parcialmente inocua pero, producida la
sustitución, se juzgará y castigará la conducta de los involucrados
como si la sustancia fuera estupefaciente u otra droga peligrosa.
Artículo 91.-Todos los que autoricen, controlen o intervengan en
operaciones encubiertas o en entregas vigiladas deberán guardar
estricta reserva sobre ellas y estarán obligados a respetar la
intimidad personal y familiar y la vida privada de las personas.
Artículo 92.- Para el allanamiento o clausura de recintos
privados en procedimientos de operaciones encubiertas o entregas
vigiladas, se requerirá de orden previa y expresa del juez
autorizante. Esos procedimientos podrán realizarse en cualquier hora
del día o de la noche, y en días hábiles o feriados.
Artículo 93.- Las evidencias que se obtengan en investigaciones
y procedimientos realizados conforme a esta ley y con la autorización
del juez, constituirán medios de prueba en juicio.
Artículo 94.- El juez autorizante podrá decretar en cualquier
momento la cesación de las operaciones encubiertas o del procedimiento
de entrega vigilada, la detención de los partícipes en el hecho
ilícito y la incautación de las substancias y de los instrumentos del
delito, si a su criterio:
1) la operación pone en serio peligro la vida o la integridad física
de algún agente encubierto o de otras personas ajenas al ilícito;
2) la operación obstaculiza o impide la comprobación de los ilícitos
investigados;
3) la operación facilita a los partícipes eludir la acción de la
justicia;
4) la operación se desvía de su finalidad o evidencia en sus
ejecutores abusos, negligencia, imprudencia o impericia;
5) han cambiado o desaparecido los presupuestos de hecho que sustenten
la conveniencia de seguir aplicando la modalidad de las operaciones
encubiertas o las de entregas vigiladas;
6) la operación viola algún precepto constitucional.
CAPÍTULO XV
DE LOS AGENTES ESPECIALES, AGENTES ENCUBIERTOS E INFORMANTES
Artículo 95.- Son agentes especiales los que la Secretaría
Nacional Antidroga (SENAD) utilice regularmente para las operaciones
de lucha contra los hechos ilícitos tipificados en esta ley.
Artículo 96.- Son agentes encubiertos los agentes especiales que
sean designados por la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o por el
fiscal y que acepten voluntariamente participar en operaciones
encubiertas o en entregas vigiladas específicas autorizadas
judicialmente, con conocimiento y consentimiento escrito del juez
autorizante de cada operativo, y que para el cumplimiento de su
cometido actúen de modo secreto o bajo identidad falsa. Terminado su
cometido los agentes encubiertos reasumirán de pleno derecho su
condición y función de agentes especiales.
Estará exento de responsabilidad penal y civil el agente
encubierto por actividades ilícitas necesarias para el cumplimiento de
su cometido siempre que reúnan las siguientes características:
a) que su actuación cuente previamente con la aprobación y se
realice bajo la permanente dirección y control de sus
superiores y con conocimiento, consentimiento escrito y
seguimiento permanente del juez autorizante;
b) que cada actividad ilícita esté puntualmente aprobada por sus
superiores y sea necesaria para el éxito de los operativos
autorizados y no pueda ser llenada por métodos normales;
c) que el agente encubierto sea de la máxima integridad moral,
altamente capacitado y de probada idoneidad;
d) que el agente encubierto informe a sus superiores y al juez
autorizante sobre los actos y diligencias que realice y el
resultado de los mismos;
e) que sus actividades no estén orientadas a ocultar, destruir o
alterar evidencias, o a encubrir fallas en el operativo o en
la actuación de sus superiores u otros agentes o informantes;
f) que sus actividades no estén orientadas al lucro o beneficio
personal del agente encubierto o de terceros, y que no
consistan en hechos punibles contra la vida, contra la
integridad física, contra la autonomía sexual, contra menores,
contra el honor y reputación, contra la seguridad de las
personas en el tránsito, contra la seguridad de convivencia de
las personas, contra la prueba testimonial, contra el erario,
contra el Estado - con excepción del cohecho y el soborno- y
contra los pueblos.
También estarán exentos de responsabilidad penal y civil las
autoridades que, dentro del marco de lo que determina esta ley,
permitan, autoricen, ordenen o dirijan esas actividades ilícitas de
los agentes encubiertos.
Los que hubieran actuado como agentes encubiertos y sus
familiares gozarán de especiales medidas de protección y seguridad,
incluyendo el uso de nueva identidad, si fuera necesario.
El juez de la causa podrá autorizar que la declaración
testimonial de los agentes encubiertos sobre hechos o personas
involucradas en operativos que actuaran como tal, se efectúe de modo
que su identidad personal y sus rasgos físicos permanezcan en reserva
de modo permanente tanto para los demás sujetos procesales como para
terceros. Esa autorización no será concedida cuando la declaración
testimonial del agente encubierto constituya la única prueba de la
autoría, la instigación o la complicidad.
Artículo 97.- Serán informantes las personas que con o sin el
incentivo de una remuneración, suministren información a la Secretaría
Nacional Antidroga (SENAD) sobre la preparación, ejecución o
consumación de hechos punibles castigados por disposiciones de esta
ley y sobre las personas, organizaciones y entidades que de una u otra
forma participen en ellos.
La Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) podrá utilizar el
concurso de informantes siempre que considere que brinden información
fidedigna, que mantengan en secreto sus actividades y las de la
Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) y sus agentes, y que los datos
aportados por ellos sean puestos en conocimiento del Ministerio
Público y del Juzgado competente.
Con autorización previa, expresa y fundada del juez
interviniente podrán ser informantes los imputados y procesados.
Los informantes en ningún caso serán considerados empleados o
funcionarios públicos, ni integrarán el cuerpo de agentes o
contratados de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), la cual podrá
prescindir de su colaboración en cualquier momento y sin necesidad de
comunicación escrita ni expresión de causa.
CAPÍTULO XVI
DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY
Artículo 98.- Suprímese la Dirección Nacional de Narcóticos
(DINAR) y asígnanse todas sus atribuciones, competencias y funciones
establecidas en esta ley y sus modificaciones, a la Secretaría
Nacional Antidroga (SENAD), así como también las partidas
presupuestarias y el personal. La Secretaría Nacional Antidroga
(SENAD) conservará también las atribuciones, competencias y funciones
que le asigna la Ley N° 108 del 27 de diciembre de 1991 y la Ley N°
396 del 18 de agosto de 1994.
Serán también atribuciones de la Secretaría Nacional Antidroga
(SENAD) en los límites y con las modalidades establecidas en esta ley:
a) asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de su
competencia;
b) preparar y realizar operaciones encubiertas;
c) preparar y emplear el procedimiento de entregas vigiladas;
d) utilizar el empleo de agentes encubiertos para determinados
operativos encubiertos y entregas vigiladas;
e) utilizar los servicios de informantes;
f) sistematizar y actualizar en bancos de datos las informaciones
referentes al tráfico ilícito y al consumo indebido de
estupefacientes y demás drogas peligrosas, y la prevención de
la farmacodependencia;
g) colaborar con el Poder Judicial, con el Ministerio Público,
con la Defensa Pública y con los Ministerios, para el mejor
cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de los
objetivos de la institución;
h) mantener relaciones e intercambio de información con
instituciones similares extranjeras y entes internacionales y,
en el marco de la ley y de los tratados, coordinar sus
actividades con las de dichas instituciones y entes, y
cooperar con ellos en la lucha contra el tráfico de
estupefacientes y demás drogas peligrosas.
Artículo 3º.- Renuméranse los Artículos 72 a 83 de la originaria Ley
N° 1340 del 22 de noviembre de 1988 con los números 99 a 111.
Artículo 4º.- Deróganse los Artículos 56, 57 y 58 modificado por el
Artículo 3° de la Ley N° 108 del 27 de diciembre de 1991; 59 y 60 de la Ley
N° 1340 del 22 de noviembre de 1988.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
veinticinco de octubre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, el quince de abril del año dos mil
dos, de conformidad al Artículo 211 de la Constitución Nacional. Objetada
parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 17023 del 29 de abril de
2002, aceptada la objeción parcial confirmándose la sanción de la Ley en la
parte no objetada por la H. Cámara de Senadores el dieciséis de mayo del
año dos mil dos y por la H. Cámara de Diputados el seis de junio del año
dos mil dos.
Juan Darío Mónges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Alicia
Jové Dávalos
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 24 de junio de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Víctor Hermosa Sagaz
Ministro del Interior