Ley 1885

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1885<br /> DE LAS PERSONAS ADULTAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°.- La presente ley tiene por finalidad tutelar los<br /> derechos e intereses de las personas de la tercera de edad, entendiéndose<br /> por tales a los mayores de sesenta años.<br /> Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley deberán interpretarse<br /> en interés de las personas de la tercera edad que residan en el territorio<br /> nacional. La presente ley es de orden público.<br /> TITULO II<br /> DE LOS DERECHOS<br /> Artículo 3º.- Toda persona de la tercera edad tiene derecho a un<br /> trato digno y no ser objeto de discriminación de ninguna clase para ejercer<br /> funciones públicas o privadas, salvo las incapacidades físicas o mentales<br /> especialmente previstas en la ley. Igualmente, tendrá prioridad en la<br /> atención a su salud, vivienda, alimentación, transporte, educación,<br /> entretenimiento y ocupación, así como en la percepción oportuna de sus<br /> haberes, si los tuviere.<br /> Goza del pleno ejercicio de sus derechos civiles, comerciales y<br /> laborales en igualdad de condiciones con los demás sujetos de crédito,<br /> sin que la edad constituya impedimento alguno para contraer obligaciones<br /> ante terceros.<br /> Artículo 4º.- El Estado concurrirá al logro del bienestar social de<br /> las personas de la tercera edad, garantizando el ejercicio de sus derechos<br /> y velando para que aquellas que se encuentren en situación de<br /> vulnerabilidad, carezcan de familia o se encuentren abandonadas, sean<br /> ubicadas en lugares públicos o privados y se les ofrezcan programas de<br /> servicios sociales intermedios.<br /> TITULO III<br /> DE LOS ORGANOS DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY<br /> Artículo 5°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es el<br /> órgano estatal que tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley y<br /> cumplirá las siguientes funciones:<br /> a) en el marco de esta ley y su reglamentación por el Poder Ejecutivo,<br /> ejecutar políticas destinadas a mejorar la calidad de vida de las<br /> personas de la tercera edad;<br /> b) generar oportunidades crecientes para que los adultos mayores<br /> puedan actualizar y reconstruir sus potencialidades, encarar sus<br /> circunstancias, elaborar con anticipación respuestas a los<br /> problemas relativos a su exclusión social, participar activamente<br /> en beneficio de la comunidad y hacer que sus experiencias<br /> contribuyan y sean útiles a la formación de las nuevas<br /> generaciones;<br /> c) promover la descentralización a través de la participación de las<br /> gobernaciones y de los municipios de la República, así como de las<br /> organizaciones de la sociedad civil;<br /> d) elaborar e impulsar programas específicos que beneficien a las<br /> personas de la tercera edad en coordinación con los demás<br /> Ministerios e instituciones privadas;<br /> e) incentivar la participación del sector privado en la atención a las<br /> necesidades derivadas del proceso de envejecimiento del ser humano,<br /> coordinando las acciones con el sector público;<br /> f) fomentar la integración de la persona de la tercera edad en el seno<br /> del hogar;<br /> g) prestar asistencia técnica, supervisar y fiscalizar a entidades<br /> privadas con y sin fines de lucro que se dediquen a la atención y<br /> bienestar de las personas de la tercera edad;<br /> h) crear acciones y programas de prevención de la salud física,<br /> psíquica y social del adulto mayor, mediante un sistema de<br /> información de los servicios públicos y privados, de los mecanismos<br /> de acceso a dichos servicios y de los programas de educación de<br /> toda la población en general y de prevención social en particular;<br /> i) incentivar la formación de recursos humanos en el área de la<br /> atención del adulto mayor;<br /> j) contar con un registro de las instituciones dedicadas a la atención<br /> de las personas de la tercera edad; y<br /> k) promover la vinculación con organismos nacionales e internacionales<br /> y, en general, con toda institución o persona dedicada a beneficiar<br /> a las personas de la tercera edad y celebrar con ellas contratos o<br /> convenios para ejecutar proyectos o acciones de interés común.<br /> Artículo 6º.- El Ministerio de Educación y Cultura introducirá en<br /> los planes de educación formal de la etapa escolar básica, capítulos<br /> especiales que respondan a la valoración, respeto y solidaridad del<br /> educando hacia las personas de la tercera edad. Propiciará la integración<br /> del educando a las organizaciones creadas dentro de su comunidad que tengan<br /> por finalidad la atención a las personas de la tercera edad.<br /> Artículo 7º.- El Estado y las municipalidades, en sus respectivos<br /> presupuestos, proveerán los rubros necesarios para financiar los planes y<br /> proyectos que beneficien a las personas de la tercera edad.<br /> TITULO IV<br /> DEL PARENTESCO Y LA OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS<br /> Artículo 8º.- Es obligación de los miembros de la familia asistir y<br /> proteger a las personas de la tercera edad que sean parientes de la misma,<br /> en la forma establecida en el Libro I, Título III, Capítulo XII, del Código<br /> Civil.<br /> TITULO V<br /> DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO<br /> Artículo 9º.- Serán competentes para entender en los juicios por<br /> prestación de alimentos a favor de las personas de la tercera edad, los<br /> jueces de paz de todo el territorio de la República.<br /> Artículo 10.- En cuanto al procedimiento, se aplicarán las<br /> disposiciones contenidas en el Libro IV, Título IV, del Código Procesal<br /> Civil.<br /> El recurso de apelación se interpondrá ante el respectivo Juez de Paz<br /> y será resuelto por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial,<br /> cuya decisión causará ejecutoria.<br /> Artículo 11.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, los<br /> gobiernos departamentales y municipalidades del país deberán promover la<br /> eliminación de las barreras arquitectónicas, para que las personas<br /> ancianas, especialmente las que sufren de discapacidades físicas, puedan<br /> movilizarse sin dificultad. Asimismo, arbitrarán los medios para la<br /> habilitación de transportes públicos con instalaciones especiales, a los<br /> mismos efectos.<br /> Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> uno de noviembre del año dos mil uno y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, el diecisiete de abril del año dos mil dos, quedando<br /> sancionado el mismo de conformidad al Artículo 211 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia Flores<br /> Coronel<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 30 de abril de 2002<br /> Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel Gonzalez Macchi<br /> Martín Antonio Chiola<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social