Ley 1886
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1886
QUE ACEPTA LA COMPETENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE "LA
ONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS
O DEGRADANTES"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Reconócese la competencia del Comité contra la
Tortura prevista en los Artículos 21 y 22 de "La Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", aprobada
por el Paraguay por Ley Nº 69 del 23 de enero de 1990, cuyo texto es como
sigue:
"Artículo 21
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado parte en la
presente Convención podrá declarar en cualquier momento que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado
Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención.
Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme
al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas
por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual
reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El
Comité no tramitará de conformidad con este artículo ninguna
comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente
artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento
siguiente:
a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no
cumple las disposiciones de la presente Convención podrá
señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante
una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses,
contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el
Estado destinatario proporcionará al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier otra
declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará
referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los
procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en
trámite o que puedan utilizarse al respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos
Estados Partes interesados en un plazo de seis meses,
contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya
recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos
Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al
Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro
Estado;
c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta
en virtud del presente artículo después de haberse
cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal
asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que
se pueda disponer, de conformidad con los principios del
derecho internacional generalmente admitidos. No se
aplicará esta regla cuando la tramitación de los
mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no
sea probable que mejore realmente la situación de la
persona que sea víctima de la violación de la presente
Convención;
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada
cuando examine las comunicaciones previstas en el presente
artículo;
e) A reserva de las disposiciones del apartado c), el
Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los
Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, fundada en el respeto de las
obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal
efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una
comisión especial de conciliación;
f) En todo asunto que se le someta en virtud del
presente artículo, el Comité podrá pedir a los Estados
Partes interesados a que se hace referencia en el apartado
b) que faciliten cualquier información pertinente;
g) Los Estados Partes interesados a que se hace
referencia en el apartado b) tendrán derecho a estar
representados cuando el asunto se examine en el Comité y a
presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de
ambas maneras;
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la
fecha de recibo de la notificación mencionada en el
apartado b), presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a
lo dispuesto en el apartado e), se limitará a
una breve exposición de los hechos y de la
solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con
arreglo a lo dispuesto en el apartado e), se
limitará a una breve exposición de los hechos y
agregará las exposiciones escritas y las actas
de las exposiciones verbales que hayan hecho los
Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes
interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando
cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados
Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será
obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de
una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no
se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva
comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario
General haya recibido la notificación de retiro de la
declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho
una nueva declaración.
Artículo 22
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en
cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones enviadas por personas sometidas a su
jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una
violación por un Estado Parte de las disposiciones de la
Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa
a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de
conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a
su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas
comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de
la presente Convención.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité
señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad
con este artículo a la atención del Estado Parte en la presente
Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1
y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier
disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses,
el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o
declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en
su caso, la medida correctiva que ese Estado haya adoptado.
4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad
con el presente artículo, a la luz de toda la información puesta
a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre,
y por el Estado Parte interesado.
5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona,
presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya
cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada
según otro procedimiento de investigación o solución
internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla
cuando la tramitación de los mencionados recursos se
prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore
realmente la situación de la persona que sea víctima de la
violación de la presente Convención.
6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine
las comunicaciones previstas en el presente artículo.
7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a
la persona de que se trate.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando
cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados
Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será
obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de
una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no
se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva
comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que
el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de
la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya
hecho una nueva declaración".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis
días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de abril del
año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia Flores
Coronel
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 6 de mayo de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores