Ley 1887
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1887
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE, EN
MATERIA DE TURISMO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Cooperación entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de
Chile, en materia de Turismo", suscrito en Santiago de Chile, el 19 de
julio de 2001, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
EN MATERIA DE TURISMO
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Chile, en adelante denominados las Partes;
CONVENCIDOS de la importancia que el desarrollo de las relaciones
turísticas puede tener, no solamente a favor de las respectivas economías,
sino también para fomentar el conocimiento e intercambio cultural entre los
habitantes de ambos países;
CONSCIENTES de que el turismo, en razón de su dinámica sociocultural y
económica, es un excelente instrumento para promover el desarrollo
económico, el entendimiento, la buena voluntad y el estrechamiento de las
relaciones cordiales entre el Paraguay y Chile;
CONSIDERANDO el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica,
suscrito el 11 de junio de 1992, entre los respectivos Gobiernos;
ACUERDAN:
ARTÍCULO I
OBJETO DEL ACUERDO
Las Partes se comprometen a desarrollar acciones y programas de
cooperación en materia de turismo en los términos del presente Acuerdo. Los
programas de cooperación que se determinen entre las Partes se regirán por
lo dispuesto en el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica, de
1992, y serán ejecutados por la Secretaría Nacional de Turismo de la
República del Paraguay y por el Servicio Nacional de Turismo de la
República de Chile, o por los organismos que eventualmente los sustituyan
en el futuro.
ARTÍCULO II
OFICINAS TURÍSTICAS
1. De conformidad con sus respectivas legislaciones, las Partes
podrán establecer y operar oficinas de representación turística en el
territorio de la otra Parte, encargadas de promover el intercambio
turístico, sin facultades para ejercer actividades de carácter comercial.
2. Las Partes otorgarán las facilidades a su alcance para la
instalación y funcionamiento de dichas oficinas de acuerdo con sus
respectivas legislaciones.
ARTÍCULO III
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA E INFRAESTRUCTURA
Las Partes, de conformidad con su legislación interna, facilitarán y
alentarán la vinculación y el desarrollo de actividades de los prestadores
de servicios turísticos entre sus Estados, tales como agencias de viajes,
comercializadores y operadores turísticos, cadenas hoteleras y cualquier
otro que pueda generar turismo recíproco entre las Partes, facilitarán
igualmente el intercambio de documentos y de materiales de difusión
turística.
ARTÍCULO IV
FACILITACIÓN
Dentro de los límites establecidos por sus respectivas legislaciones,
las Partes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para
intensificar y estimular el ingreso, desplazamiento y salida de turistas de
ambos países.
ARTÍCULO V
PROGRAMAS TURÍSTICOS Y CULTURALES
Las Partes alentarán las actividades de promoción turística con el fin
de incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus respectivos
países, participando en manifestaciones turísticas, culturales, recreativas
y deportivas, organización de seminarios, exposiciones, congresos,
conferencias, ferias y eventos de interés turístico.
ARTÍCULO VI
INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA
1. Las Partes intercambiarán información y documentación en los
siguientes
campos, entre otros:
a) Sistemas y métodos para capacitar y actualizar maestros e
instructores sobre asuntos técnicos, con especial atención a
procedimientos para operación y administración hotelera y de
restaurantes;
b) Becas para maestros, instructores y estudiantes;
c) Programas de estudio para capacitación del personal que
proporcione servicios turísticos;
d) Programas de estudio para escuelas de hotelería;
e) Instrucción de agentes multiplicadores en Programas de
Desarrollo del Turismo a nivel local; y
f) Perfiles ocupacionales de empresas turísticas.
2. Cada Parte desarrollará acciones que faciliten la cooperación
entre profesionales de ambos Estados, a fin de elevar el nivel de sus
técnicos en turismo y fomentar la investigación y el estudio de casos en
materias de interés común.
3. Asimismo, las Partes alentarán a sus respectivos estudiantes y
profesores de turismo para beneficiarse de las becas que ofrezcan colegios,
universidades y centros de capacitación de la otra.
4. Con la finalidad de dar cumplimiento al presente Artículo, las
Partes, de considerarlo conveniente, podrán solicitar la participación y el
apoyo financiero de organismos multilaterales y regionales, así como de
terceros países.
ARTÍCULO VII
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS
1. Ambas Partes intercambiarán informaciones sobre:
a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el
turismo y con los planes de desarrollo del turismo en sus
territorios;
b) Estudios e investigaciones relacionados con la actividad
turística y documentación técnica periódica; y
c) La legislación vigente para la reglamentación de las
actividades turísticas y para la protección y conservación de
los recursos naturales y culturales de interés turístico.
2. Las Partes harán lo posible por mejorar la confiabilidad y
compatibilidad de
las estadísticas sobre turismo entre los dos Estados.
3. Las Partes intercambiarán información sobre el volumen y
características
del potencial real del mercado turístico en ambos países.
ARTÍCULO VIII
CONSULTAS
1. Para la definición de programas y acciones que se ejecuten en
virtud del presente Acuerdo, así como para su desarrollo y evaluación de
resultados, las Partes convienen en constituir un Grupo de Trabajo
integrado por representantes de la Secretaría Nacional de Turismo de la
República del Paraguay y del Servicio Nacional de Turismo de la República
de Chile.
2. Este Grupo de Trabajo se reunirá alternadamente en Chile y en el
Paraguay, podrá convocar a sus reuniones a representantes de los sectores
público y privado relacionados con la actividad turística, según las
necesidades y requerimientos de los programas de trabajo que se definan.
ARTÍCULO IX
VIGENCIA
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
Nota en que una de las Partes le comunique a la otra, por la vía
diplomática, el cumplimiento de los trámites internos correspondientes.
2. Este Acuerdo tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado
por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra con
tres meses de anticipación.
3. La terminación del presente Acuerdo no afectará la
realización de los programas y proyectos que hayan sido formulados durante
su vigencia, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
SUSCRITO en Santiago, a los diecinueve días del mes de julio del año
dos mil uno, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio
Moreno Rufinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Chile, María Soledad Alvear
Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis
días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a dieciocho días del mes de
abril del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan
Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez
Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 20 de mayo de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores