Ley 1888
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1869
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO EDUCATIVO Y CULTURAL, ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE PANAMA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio de Intercambio Educativo y
Cultural, entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de
la República de Panamá", suscrito en la ciudad de Asunción, el 27 de abril
de 2001, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE INTERCAMBIO EDUCATIVO Y CULTURAL
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Panamá, denominados en adelante "las Partes Contratantes";
Deseosos de fortalecer los tradicionales lazos de amistad entre sus
pueblos a través de la mutua cooperación en los campos de la cultura, la
ciencia, la educación y el deporte;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes expresan su intención de promover toda
actividad que pueda contribuir al conocimiento recíproco y al desarrollo de
la cultura, la ciencia, la educación y el deporte en sus respectivos
países.
ARTICULO 2
Las Partes Contratantes se comprometen a estimular la colaboración
entre las Instituciones oficiales culturales, científicas, tecnológicas y
educativas de ambos países.
ARTICULO 3
Las Partes Contratantes otorgarán facilidades para que en sus
respectivos territorios se realicen actividades y eventos científicos,
educativos, artísticos y toda manifestación que contribuya al mejor
conocimiento de la cultura de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 4
Las Partes Contratantes procurarán fomentar el intercambio de personas
representativas de la cultura, la ciencia y la educación en sus respectivos
países.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes favorecerán el intercambio de profesores de
educación superior, de científicos y de arqueólogos, así como de
estudiantes, mediante el otorgamiento de becas para estudios superiores.
ARTICULO 6
Las Partes Contratantes procurarán incluir en sus respectivos
programas educativos la enseñanza de los diferentes aspectos de la realidad
cultural, geográfica e histórica de la otra Parte Contratante que permita
adquirir un conocimiento fiel y preciso de las mismas.
ARTICULO 7
Las Partes Contratantes a través de sus instituciones oficiales de
cultura, ciencia, tecnología y educación promoverán el intercambio de
publicaciones y de material informativo de su especialidad.
ARTICULO 8
Las Partes Contratantes estudiarán, cada una en lo que le concierna,
las condiciones en las que se podrá reconocer la equivalencia de los
certificados o diplomas de estudios básicos o de educación básica general,
media, postmedia o preuniversitaria o superiores no universitarios
otorgados por la otra Parte Contratante, lo que se acordará posteriormente
mediante intercambio de Notas.
ARTICULO 9
Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse facilidades recíprocas para
el reconocimiento de estudios universitarios realizados en el territorio de
la otra Parte Contratante y los certificados de estudios reconocidos por la
Universidad u Organismo Rector de las Universidades según corresponda.
ARTICULO 10
Las Partes Contratantes protegerán en su territorio, los derechos de
propiedad intelectual, el derecho de autor y los derechos conexos,
reconocidos en la otra Parte Contratante.
ARTICULO 11
Cada una de las Partes Contratantes concederá facilidades a los
estudiantes nacionales de la otra Parte Contratante para la admisión en sus
propios centros de enseñanza, con arreglo a las disposiciones vigentes en
cada país.
ARTICULO 12
Las Partes Contratantes se comprometen a hacer respetar, en sus
respectivos territorios, las disposiciones legales de la otra Parte
Contratante, relacionadas con la protección de su patrimonio nacional
arqueológico, histórico y artístico en cuanto se refieren a la prohibición
de exportar bienes culturales por el Gobierno del país de origen.
En los casos en que los indicados valores arqueológicos, históricos y
artísticos hayan sido ilegalmente introducidos en el territorio de una de
las Partes Contratantes, ésta procederá a disponer su devolución a simple
pedido, por la vía diplomática, de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 13
Las Partes Contratantes, dentro de una adecuada reciprocidad, acuerdan
otorgarse facilidades para la entrada y salida de piezas de sus respectivos
tesoros arqueológicos y artísticos, cuando hayan convenido que éstas se
destinen a exposiciones culturales patrocinadas por la otra Parte
Contratante y se hayan cumplido las formalidades legales que autoricen su
exportación temporal. La Parte Contratante en las que se expongan los
objetos garantizará la conservación de los mismos mientras permanezcan en
su territorio, así como su devolución.
ARTICULO 14
Las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta, compuesta
por representantes de los organismos competentes de ambas Partes
Contratantes. La Comisión Mixta será coordinada por los respectivos
Ministerios de Relaciones Exteriores y se reunirá cada dos años, a partir
de la vigencia del presente Convenio, alternadamente, en Asunción y en la
ciudad de Panamá, para evaluar las actividades realizadas en el marco del
presente Convenio y elaborar los programas de actividades bienales que
permitan desarrollar los objetivos de este Convenio.
ARTICULO 15
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación entre las
instituciones deportivas de los dos países y la realización de competencias
e intercambios con participación de deportistas de ambos países.
ARTICULO 16
Las Partes Contratantes fomentarán y facilitarán el turismo entre
ambos países con miras a promover el entendimiento mutuo entre sus pueblos.
ARTICULO 17
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la
ultima notificación en que las Partes Contratantes se hayan notificado
recíprocamente por la vía diplomática, que las respectivas
formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de
acuerdos internacionales han sido completadas.
2. El presente Convenio tendrá una duración de cinco años. Su
vigencia se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años y
podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes
Contratantes por comunicación escrita dirigida a la otra Parte
Contratante. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes
siguiente a aquel en que la otra Parte Contratante haya recibido la
respectiva notificación.
3. La denuncia del Convenio no afectará ninguno de los programas
que se encuentre en ejecución.
En fe de lo cual, se suscribe el presente Convenio, en dos ejemplares
igualmente auténticos, en idioma español.
HECHO en la ciudad de Asunción a los veintisiete días del mes abril
del año dos mil uno.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio
Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Panamá, Reymundo Hurtado
Lay, Embajador."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
seis de noviembre del año dos mil uno y por la Honorable Cámara de
Diputados, el dieciocho de abril del año dos mil dos, quedando
sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia Flores
Coronel
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 20 de mayo de 2002
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel Gonzalez Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores