Ley 1890
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 153, 154 Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES FINALES
Y TRANSITORIAS DE LA LEY N° 834/96, "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL
PARAGUAYO", MODIFICADO POR LAS LEYES N°s. 1825 Y 1830/01.
Artículo1°.- Modifícanse los Artículos 153 y 154 de la Ley N° 834/96
"QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO", modificado por las Leyes
N°s. 1825 y 1830/01, los cuales quedan redactados como sigue:
"Art. 153.- Las elecciones nacionales y municipales serán
convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con por lo
menos ocho meses de antelación a la fecha de los comicios. La
resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada y comunicada a
los tres Poderes del Estado y a la Dirección del Registro Electoral ,
la cual de inmediato adoptará las providencias del caso y dará amplia
publicidad a la convocatoria en la que deberá expresarse:
a) fecha de elección nacional o municipal;
b) fecha de la realización de las elecciones en los partidos y
movimientos políticos para la elección de candidatos;
c) cargos a ser llenados (clase y número);
d) distritos electorales en los que debe realizarse; y,
e) determinación de los colegios electorales de acuerdo con
los cargos a ser llenados."
"Art. 154.- Se establecen dos períodos electorales para las
elecciones de autoridades nacionales, departamentales, municipales y
partidarias.
Período Electoral Nacional. Las elecciones nacionales se
realizarán en el mes de abril o de mayo del año respectivo. Los
partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a presidente
y vicepresidente de la República, senadores, diputados, gobernadores,
concejales departamentales y, según corresponda, autoridades
partidarias, en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el
día domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte días antes de la
fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Período Electoral Municipal. Las elecciones de intendentes y
concejales municipales se realizarán en el mes de octubre o de
noviembre del año correspondiente, treinta meses después de las
elecciones generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán
sus candidatos a intendentes y concejales municipales y, según
corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán
en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los noventa y ciento
veinte días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria
respectiva.
Vacancia Definitiva de la Vicepresidencia. Si se produjera la
vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la República durante los
tres primeros años del período constitucional, se convocará a
elecciones para cubrirla dentro de los treinta días de producida y la
elección se realizará dentro de los ciento veinte días posteriores a
la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus
candidatos a la Vicepresidencia de la República en elecciones que se
realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los
sesenta y sesenta y seis días antes de la fecha de elección señalada
en la convocatoria respectiva.
Destitución de Gobernadores e Intendentes. En caso de
destitución de gobernadores e intendentes, la convocatoria a
elecciones para cubrir la vacancia deberá ser efectuada dentro de los
diez días de producido el hecho y las elecciones deberán realizarse
dentro de los ochenta días posteriores a la convocatoria. Los partidos
y movimientos políticos elegirán sus candidatos a gobernadores e
intendentes en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el
día domingo ubicado entre los cuarenta y cuarenta y seís días antes de
la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la Gobernación. En caso de renuncia,
impedimento definitivo o muerte del gobernador, cualquiera sea el
tiempo transcurrido desde su elección, la Junta Departamental, por
mayoría absoluta, elegirá de entre ellos al miembro que cumplirá las
funciones de gobernador hasta completar el período respectivo."
Artículo 2°.- Amplíanse las Disposiciones Finales y Transitorias de la
Ley N° 834/96 "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO", modificado por
las Leyes N°s. 1825 y 1830/01, con la inclusión de los siguientes
artículos:
"Art. 351.- Autorízase al Tribunal Superior de Justicia
Electoral a reglamentar la composición de las mesas electorales para
las elecciones internas de los partidos políticos, designando un
delegado electoral para cada local de votación.
Queda igualmente autorizada la utilización de urnas
electrónicas en las elecciones internas, municipales y generales, la
determinación de los locales de votación y la reglamentación del uso
de las urnas por partidos."
"Art. 352.- Para las elecciones internas de los partidos
políticos se reconocerá como único domicilio legal el que haya sido
declarado por el elector en el Registro Cívico Nacional."
"Art. 353.- Los padrones confeccionados por los partidos
políticos para ser utilizados en sus elecciones internas deberán ser
remitidos al Tribunal Superior de Justicia Electoral, para su
consideración y certificación a los efectos de cumplir con lo
establecido en el Artículo 352 de la presente ley y ser entregados a
los Tribunales Electorales con por lo menos treinta días de
anticipación a la fecha de los comicios."
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a siete
días del mes de marzo del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a veinticinco días del mes de abril del año dos mil dos,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia
Flores Coronel
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Francisco A. Oviedo Brítez
Ministro del Interior