Ley 1891
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1891
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE
INVERSIONES, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones, entre el Gobierno de la República del Paraguay y
el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de Asunción,
en fecha 4 de mayo de 2001, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE BOLIVIA
SOBRE
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Bolivia, en adelante denominados "PARTES CONTRATANTES";
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de
ambos Estados;
CON INTENCION de crear y mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de otra
Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones
extranjeras, con el propósito de favorecer la prosperidad económica de
ambos Estados;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
A los fines del presente Acuerdo:
1. El término "Inversión" comprende todo tipo de activos colocados por
un inversor de una Parte Contratante en el Territorio de la otra Parte
Contratante, de conformidad con la legislación de esta última.
El término comprende en particular, aunque no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, derechos de
prenda y derechos similares.
b) Acciones, valores bursátiles, títulos o derechos de
participación en sociedades o cualesquiera otras formas de
participación en sociedad, así como los intereses económicos
resultantes de la respectiva actividad.
c) Los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de
prestación de valor económico. Los préstamos estarán incluidos
solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión
extranjera directa.
d) Derechos de propiedad intelectual; derechos de autor y derechos
conexos, derechos de propiedad industrial tales como: signos
distintivos, patentes, diseños y dibujos industriales, y
obtentores de variedades vegetales.
e) Las concesiones económicas otorgadas, por ley o contrato, por
las Partes Contratantes para el ejercicio de una actividad
económica, incluidas las concesiones de prospección, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.
Cualquier modificación en la forma de realización de las inversiones
no afectará su calificación como inversión, siempre que dicha modificación
sea efectuada de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante en el
territorio en la cual la inversión haya sido realizada.
2. El término "Inversor" designa:
a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes
Contratantes, de conformidad con su legislación. Las
disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones
realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si
tales personas, a la fecha de la inversión, residiesen en forma
permanente o se domiciliaren en esta última Parte Contratante, a
menos que se pruebe que los recursos referidos a estas
inversiones provienen del exterior.
b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y
reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede
principal en el territorio de dicha Parte Contratante.
c) Las personas jurídicas establecidas en el territorio donde se
realiza la inversión, efectivamente controladas, directa o
indirectamente por personas físicas o jurídicas definidas en 2
a) y b).
3. El término "Renta" designa a las sumas obtenidas por una inversión
realizada de conformidad con este Acuerdo, tales como utilidades,
ganancias, dividendos, intereses, regalías, otros ingresos corrientes y
cualquier otra utilidad proveniente del excedente de explotación.
4. El término "territorio" designa a la extensión territorial sobre la
cual cada una de las Partes Contratantes ejerce su soberanía o jurisdicción
conforme al Derecho Internacional y su Constitución Nacional
ARTICULO 2
AMBITO DE APLICACION
El presente Acuerdo será aplicado a las inversiones en el territorio
de una de las Partes Contratantes, realizadas de conformidad con su
legislación, antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. Sin
embargo, el presente Acuerdo no será aplicado a controversia, reclamo o
diferendo alguno que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en
vigor.
ARTICULO 3
PROMOCION DE INVERSIONES
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo
posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y
admitirá estas inversiones conforme a su legislación.
La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio,
otorgará los permisos necesarios en relación a dicha inversión, incluyendo
la ejecución de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial o
administrativa.
Cada Parte Contratante facilitará, cuando así se requiera, los
permisos necesarios para las actividades de consultores o de otras personas
calificadas de nacionalidad extranjera conforme a la legislación y
disposiciones relativas a la entrada y estadía de los mismos, incluyendo
los permisos necesarios para la entrada y permanencia en el territorio de
los integrantes de su familia.
ARTICULO 4
PROTECCION DE INVERSIONES,
TRATO NACIONAL Y DE LA NACION MAS FAVORECIDA
1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones
efectuadas según su legislación por los inversores de la otra Parte
Contratante y no obstaculizará con medidas injustificadas o
discriminatorias la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute, el
desarrollo, la venta y si fuera el caso, la liquidación de dichas
inversiones.
2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un trato justo y
equitativo para las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
Este trato no será menos favorable del que se conceda a las inversiones de
sus propios inversores o a las inversiones de inversores de terceros
Estados.
3. El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los
privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer
Estado en virtud de su participación, o asociación, presente o futura, en
una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo
regional similar.
4. El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las
ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los inversores de
terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble
imposición o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.
5. Las medidas que se adopten con carácter general por razones de orden
público, seguridad o salud pública, no se considerarán como tratamiento
menos favorable en el sentido del presente artículo.
ARTICULO 5
TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversores de la otra
Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos, de
conformidad con las disposiciones internacionales sobre la materia, la
libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, en
particular aunque no exclusivamente de:
a) Rentas;
b) Amortizaciones de préstamos vinculados a una inversión;
c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la
administración de las inversiones;
d) La contribución adicional de capital necesario para el
mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de
una inversión;
f) Las compensaciones e indemnizaciones previstas en los artículos
6 y 7;
g) Cualquier pago preliminar que pueda haber sido efectuado en
nombre del inversor de acuerdo al artículo 8 del presente
Acuerdo; y,
h) Reinversiones ampliatorias.
2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin demora, en
moneda libremente convertible a la tasa de cambios aplicable a la fecha de
la transferencia, de conformidad con la legislación vigente de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
3. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cada Parte
Contratante podrá impedir una transferencia a objeto de proteger los
derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones firmes
emitidas en procesos judiciales o arbitrales, a través de una aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y reglamentos,
incluyendo en particular aunque no exclusivamente:
a) Quiebra o insolvencia;
b) Infracciones penales;
c) Garantía del cumplimiento de los mandamientos o fallos en
actuaciones judiciales;
d) Incumplimiento de obligaciones laborales;
e) Derechos sociales; y,
f) Incumplimiento de obligaciones tributarias.
ARTICULO 6
EXPROPIACION Y COMPENSACION
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directamente medidas de
expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la misma
naturaleza o efecto, contra las inversiones de inversores de la otra Parte
Contratante, excepto por causas de utilidad pública o de interés social y a
condición de que dichas medidas no sean discriminatorias, y que den lugar
al pago previo de una indemnización justa, conforme a las disposiciones
legales vigentes y bajo el debido proceso legal.
2. La indemnización deberá corresponder al valor de mercado de la
inversión expropiada, inmediatamente antes de la expropiación o
inmediatamente antes del momento en que la expropiación haya sido de
conocimiento público. La indemnización deberá abonarse previamente, en
moneda libremente convertible.
3. El inversionista afectado tendrá derecho a que la justa indemnización
sea establecida por sentencia de la autoridad judicial competente del
Estado expropiante.
ARTICULO 7
COMPENSACIONES POR PERDIDAS
Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas
en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante a
consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la
otra Parte Contratante, recibirán en lo que se refiere a restitución,
indemnización, compensación u otro resarcimiento, un trato no menos
favorable que el acordado a sus propios inversores.
ARTICULO 8
SUBROGACION
Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya
acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con
relación a una inversión efectuada por uno de sus inversores en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante
reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias
autorizadas en los mismos derechos del inversor reconocidos por la ley de
la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte
Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía y la otra
Parte Contratante exprese su conformidad.
ARTICULO 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN
INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo
respecto de una inversión entre un inversor de una Parte Contratante y la
otra Parte Contratante, será en la medida de lo posible, solucionada
mediante consultas amistosas.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo
de seis meses, a partir de la fecha de la notificación escrita, cualquiera
de las Partes podrá someter la disputa a la:
a) jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión, o bienal;
b) arbitraje internacional. En este caso las Partes tendrán
cualquiera de las siguientes opciones:
bI) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el
Convenio sobre Arreglo de Diferencias entre Estados y
Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en
Washington D.C., el 18 de marzo de 1965.
bII) un tribunal Ad Hoc, que será establecido bajo las reglas
de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre
Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
3. Una vez aceptada expresamente por la otra parte, y sometido el
diferendo a uno de los procedimientos citados en los incisos a), bI) y
bII), del numeral anterior, la selección será definitiva.
4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún
momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su
inmunidad o el hecho que el inversor haya recibido una compensación, por
contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o
pérdidas incurridas.
5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Acuerdo y a
otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; a los términos de
algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a la
inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la
controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; aquellos
principios y normas del Derecho Internacional que fueran aplicables.
6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las
Partes en controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad
con su legislación.
ARTICULO 10
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo
se resolverán mediante negociaciones por vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis
meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral
compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y
ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que
deberá ser nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y
no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar
esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a
solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección
del Presidente en el plazo de dos meses siguientes a su designación, este
último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los párrafos (3) y (4) del presente
artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera
impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el
Vicepresidente y si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados
por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes.
6. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada
Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación
en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás
gastos serán sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes
Contratantes.
7. El propio tribunal determinará su procedimiento.
8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las
Partes Contratantes.
ARTICULO 11
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Cada Parte Contratante respetará en todo momento todas las
obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de la otra Parte
Contratante.
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante
o de las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se
establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al
presente Acuerdo, contienen una reglamentación general o especial que
confiriera a las inversiones de los inversores de la otra parte Contratante
un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha
reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo.
Toda expresión que no esté definida en el presente Acuerdo tendrá el
sentido utilizado en la legislación vigente en cada Parte Contratante.
ARTICULO 12
VIGENCIA, DURACION Y TERMINACION DEL ACUERDO
El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días
siguientes de la fecha de la última notificación en la cual las Partes
Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito y por la vía
diplomática, que se ha cumplido con los procedimientos constitucionales
necesarios para su aprobación en sus respectivos países y permanecerá en
vigencia por un período de diez (10) años.
En caso que cualquiera de las Partes Contratantes decida dar por
terminado este Acuerdo, deberá notificar por escrito y por vía diplomática
su decisión, a la otra Parte, por lo menos (12) meses antes de la fecha de
expiración de su actual vigencia. De lo contrario, el presente Acuerdo se
prorrogará por tiempo indefinido. En esta etapa las Partes podrán
notificarse la decisión de dar por terminado este Acuerdo, en cualquier
momento, por escrito y por la vía diplomática. Se hará efectiva la
terminación del Acuerdo doce (12) meses después de la notificación escrita.
Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de
terminación de este Acuerdo, los artículos 1 al 11, precedentes del mismo,
continúan en vigor por un período de diez (10) años a partir de esa fecha.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en Asunción, el día 4 del mes de mayo de 2001 en el idioma
español, siendo los dos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio
Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Javier Murillo de la
Rocha, Ministro de Relaciones Exteriores y Cultura".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece
días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de abril
del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de
la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia Flores
Coronel
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 24 de mayo de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores