Ley 1892
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1892
QUE APRUEBA EL TRATADO DE XTRADICIÓN Y EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES
SOBRE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO NOVENO DEL TRATADO DE XTRADICIÓN,
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PERÚ
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Tratado de Extradición", suscrito en
Lima, el 17 de octubre de 1997 y el "Acuerdo por Notas Reversales sobre
Modificación del Artículo Noveno del Tratado de Extradición", suscrito con
el Gobierno de la República del Perú, en Asunción, el 5 de marzo de 2001,
cuyo texto es como sigue:
"TRATADO DE EXTRADICIÓN
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y LA
REPÚBLICA DEL PERÚ
La República del Paraguay y la República del Perú;
Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas
Naciones;
Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de
cooperación en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la de
cooperación judicial;
Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes
términos:
ARTÍCULO 1
OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN
Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las normas y
condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las
normas legales vigentes en las Partes, a las personas que son requeridas
por las autoridades judiciales de la otra Parte, por la presunta comisión
de un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
ARTÍCULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN
1. La extradición será concedida por hechos que según la ley de ambas
Partes constituyen delitos punibles con una pena privativa de la
libertad, cuya duración intermedia no sea inferior a dos años.
Asimismo, se concederá la extradición por hechos comprendidos en
Tratados en los cuales ambos Estados sean Partes.
2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de una o más
condenas, la duración de la pena total aún por cumplirse debe ser
superior a un año, desde el momento en que la autoridad competente
recibe la solicitud.
3. Cuando la extradición tiene por objeto varios hechos distintos, que
merezcan penas diferentes, bastará con que uno de ellos cumpla con las
condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se
declare procedente la extradición.
ARTÍCULO 3
DELITOS FISCALES
En materia de tributos, aduanas y cambios, la extradición no puede ser
denegada por el motivo que la ley de la Parte requerida no imponga el mismo
tipo de tributos, o no prevé el mismo régimen en materia de tributos,
aduanas y cambios de la ley de la Parte requirente.
ARTÍCULO 4
DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN
1. La extradición no se concederá:
a. Si por el mismo hecho la persona reclamada está sometida a
procedimiento penal o ya ha sido sentenciada por las autoridades
judiciales de la Parte requerida o de un tercer Estado;
b. Si a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según
la ley de una de las Partes, la pena o la acción penal
correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición;
c. Si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte requirente
se ha otorgado amnistía u otro procedimiento general de clemencia y
cuando tal hecho recaiga bajo jurisdicción penal de dicha Parte;
d. Si la persona reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal
de excepción por la Parte requirente;
e. Si la persona reclamada es menor de edad, según la Parte requerida
y la Ley de la Parte requirente no la considera tal, o bien no
prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial
conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico
de la Parte requerida;
f. Si la Parte requerida considera que el hecho constituye un delito
exclusivamente militar.
2. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por
la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola
alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no
lo califica como delito de tal carácter. A los efectos de este
Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:
1. el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un jefe
de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;
2. el genocidio, los crímenes de guerra o los que cometan contra la
paz y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito
directamente conexo con ellos;
3. el delito de tráfico ilícito de drogas;
4. los actos de terrorismo, entendiendo por tales, entre otros, los
delitos que impliquen:
a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la
libertad de las personas que tengan derecho a una
protección internacional, incluidos los agentes
diplomáticos;
b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
c) el atentado contra las personas o bienes cometido mediante
el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de
fuego automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos
o dispositivos similares;
d) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos
los comprendidos en el ámbito del Convenio para la
represión de la Captura Ilícita de Aeronaves, firmado en La
Haya el 16 de diciembre de 1970;
e) los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de
Actos Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación
Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971;
f) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos
en este artículo o la participación como coautor o cómplice
de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos;
g) en general cualquier acto de violencia no comprendido en
los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la
vida, la integridad corporal o la libertad de las
personas.
3. La extradición tampoco se concederá si hay motivo fundado para
considerar que la persona reclamada:
a. Haya sido o sea sometida, por el hecho que motiva tal solicitud,
a un procedimiento que no garantice el respeto de los derechos
mínimos de defensa. La circunstancia que el procedimiento se ha
desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona
requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la
extradición.
b. Sea sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por
motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones
políticas o condiciones personales, sociales, o bien a condenas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes. También a acciones
que configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales
de la persona.
ARTÍCULO 5
DENEGACIÓN FACULTATIVA DE LA EXTRADICIÓN
La extradición podrá ser denegada:
a. Si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, en territorio de
la Parte requerida o en un lugar considerado tal por la ley de ésta
última;
b. Si el hecho ha sido cometido fuera del territorio de las Partes y la
ley de la Parte requerida no prevé la condena del delito en cuestión,
cuando es cometido fuera de su propio territorio.
c. Si el hecho por el cual se solicita la extradición es punible, según
la ley de la Parte requirente con la pena de muerte, salvo que dicha
Parte ofrezca seguridades, consideradas suficientes por la Parte
requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya lo hubiese sido,
no será ejecutada; y
d. Si la persona reclamada posee la nacionalidad de la Parte requerida.
La calidad de nacional se apreciará a la fecha de la comisión de los
hechos.
ARTÍCULO 6
INSTAURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LA PARTE REQUERIDA
1. En caso de rechazo de la extradición por los motivos indicados en el
numeral 1, inciso e) y en el numeral 3, incisos a) y b) del Artículo
4, y en los incisos c) y d) del Artículo 5, la Parte requerida -si la
otra Parte lo solicitara- someterá el caso a las autoridades
competentes para la eventual instauración del procedimiento penal. A
tal propósito la Parte requirente debe proporcionar la documentación
procesal y cualquier otro elemento útil en su poder.
2. La Parte requerida comunicará sin demora a la otra Parte, el trámite
dispensado a la solicitud y el resultado del procedimiento
eventualmente instaurado.
ARTÍCULO 7
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
La persona extraditada no será detenida, procesada, condenada,
encarcelada, reextraditada a un tercer Estado, ni sometida a ninguna
restricción de su libertad personal en el territorio de la Parte
requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la
solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición fue
concedida, con excepción de los siguientes supuestos:
1. Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue
entregada, permaneciere en él más de cuarenta y cinco días calendarios
después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de
abandonarlo.
2. Cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consienta en
la detención, juicio, condena, o reextradición a un tercer Estado de
dicha persona por otro delito. A este efecto, la Parte requirente
deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida
que resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido
en el Artículo 2 de este Tratado.
La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de
extradición o de reextradición, según sea el caso, un testimonio de la
declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que
ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la ampliación. Dicha
solicitud será acompañada de los documentos previstos en el Artículo 8 de
este Tratado.
ARTÍCULO 8
SOLICITUD Y TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN
La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por
vía diplomática. La Autoridad Central de la Parte Requerida se encargará de
la remisión a las autoridades jurisdiccionales competentes para su
diligenciamiento.
A tal efecto la Autoridad Central en la República del Perú será el
Ministerio de Justicia y por la República del Paraguay será el Ministerio
de Justicia y Trabajo.
1. A la solicitud de extradición deberá adjuntarse:
a. El original o una copia certificada de la resolución judicial
que restringe la libertad o de la sentencia irrevocable de
condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la
extradición es solicitada para la ejecución de la misma;
b. Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es
solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración,
su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones
legales que les fueran aplicables;
c. Copia o transcripción auténtica de las disposiciones legales
aplicables que tipifican y sancionan el delito, con expresión de
la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia
de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también
una declaración de que la acción o la pena no han prescrito
conforme a su legislación;
d. Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,
domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible,
su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su
identificación.
2. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier
naturaleza que la acompañen en aplicación de las disposiciones del presente
Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.
3. Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte
requerida solicitará a la Parte requirente las ulteriores informaciones
necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas que no será superior a
cuarenta y cinco días. Tal plazo puede ser prorrogado por veinte días más,
con solicitud fundamentada.
4. La persona requerida será puesta en libertad si dichos documentos
no llegaren en los plazos y condiciones previstos en el párrafo precedente
del presente artículo.
5. La Parte requirente podrá designar un representante debidamente
autorizado, si la legislación de la Parte requerida lo permite, para
intervenir ante la autoridad judicial de la Parte requerida en el
procedimiento de extradición seguido en el mismo.
ARTÍCULO 9
DETENCIÓN PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar la detención preventiva
de una persona, de quien se pretende pedir la extradición y, la otra
Parte podrá detenerla a tal efecto, antes de recibir la solicitud de
extradición.
2. La solicitud de detención preventiva deberá indicar la resolución
judicial privativa de la libertad o la sentencia firme expedida contra
la persona que será detenida; la declaración de que será solicitada la
extradición, la descripción del hecho delictivo, con la indicación del
tiempo y lugar en que fue cometido; la calificación del delito, así
como la pena prevista o, en su caso, la pena por cumplir, y además los
elementos necesarios para la identificación de la persona.
3. La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades
competentes de la Parte requerida en forma postal, telegráfica o
cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía diplomática o
por el conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL).
4. La Parte requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el
trámite dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la
detención.
5. Si la solicitud de extradición y los documentos señalados en el
Artículo 8, no llegan a la Parte requerida dentro de los sesenta días
de la fecha de la detención preventiva, ésta quedará sin efecto. Sin
embargo, esto no impide una nueva detención, así como la extradición,
si la solicitud pertinente llega después del vencimiento del plazo
mencionado.
ARTÍCULO 10
DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD Y ENTREGA DE LA PERSONA
1. La Parte requerida, por la vía establecida en el Artículo 8, hará
conocer sin demora a la Parte requirente su decisión fundamentada
sobre la solicitud de extradición.
2. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada
del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la
detención sufrida por la persona reclamada, para los fines de su
extradición.
3. El plazo para la entrega es de cuarenta y cinco días, a partir de la
fecha de la comunicación de la decisión correspondiente.
4. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la
persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado,
pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega.
5. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones
de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro
su vida o agravar su estado.
6. La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo
fijado, la Parte requirente no procede a hacerse cargo de la persona
reclamada. En tal caso ésta será puesta en libertad y la Parte
requerida podrá rechazar la extradición por el mismo hecho.
7. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregará a la
parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser
puestos igualmente a su disposición.
ARTÍCULO 11
APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada o
cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito distinto
del que motiva la extradición, la Parte requerida deberá igualmente
resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a
la Parte requirente.
2. Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la
entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya
cumplido la pena.
3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrán impedir o
demorar la entrega.
4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de
prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el
territorio de la parte requirente por los hechos que motivan la
solicitud de extradición.
ARTÍCULO 12
ENTREGA DE BIENES
1. La Parte requerida, en la medida que su ley lo permita, secuestrará o
incautará los bienes objeto del delito o que han servido para la
comisión del mismo o que constituye el precio, el producto, o el
provecho. Si la extradición es concedida, los entregará a la Parte
requirente.
2. Los bienes indicados en el numeral anterior serán entregados también
si la extradición ya concebida, no puede tener lugar, por muerte o
fuga de la persona reclamada.
3. La Parte requerida podrá retener los bienes indicados en el numeral 1,
por el tiempo considerado necesario para un procedimiento penal en
curso, o bien puede, por la misma razón, entregarlos a condición de
que le sean devueltos.
4. Quedan a salvo los derechos de la Parte requerida o de terceros de
buena fe sobre los bienes entregados. Si tales derechos existen, al
final del procedimiento, los bienes serán restituidos sin demora y sin
gastos a la Parte requerida.
ARTÍCULO 13
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN
1. Si la persona reclamada consiente en su entrega a la Parte requirente,
la Parte requerida podrá entregarla a la brevedad posible sin más
trámite, si no lo impide su legislación.
2. El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente, con
asistencia letrada, ante las autoridades judiciales competentes de la
Parte requerida.
ARTICULO 14
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN
1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona
por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cuál de dichos
Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión a
los Estados requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a los mismos hechos, la Parte
requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo
territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias
particulares que recomienden otra cosa.
Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen
la nacionalidad, el domicilio habitual de la persona reclamada, la
existencia o no de un Tratado y las fechas de las respectivas
solicitudes.
3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos hechos, la Parte
requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado
más grave conforme a sus leyes, salvo caso en que las circunstancias
particulares del caso recomienden otra cosa.
ARTÍCULO 15
TRÁNSITO
1. Cuando una persona vaya a ser extraditada al territorio de una de las
Partes desde un tercer Estado, a través del territorio de la otra
Parte, la Parte a cuyo territorio vaya a ser extraditada solicitará a
la otra Parte que permita el tránsito de esa persona por su
territorio, adjuntando una copia autenticada de la resolución que
concede la extradición, siempre que no se opusieren razones de orden
público. El presente párrafo no será aplicable cuando se utilice la
vía aérea y no esté previsto ningún aterrizaje en el territorio de la
otra Parte.
Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del
reclamado.
2. En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte a la que deba solicitarse
que permita el tránsito podrá mantener a la persona bajo custodia
durante cuarenta y ocho horas, a petición del funcionario que la
acompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.
3. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que
éste realice con tal motivo.
ARTÍCULO 16
COMUNICACIONES
1. Para fines del presente Tratado las comunicaciones serán efectuadas
por la República del Perú a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores y por la República del Paraguay a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores. La solicitud de detención preventiva podrá ser
anticipada a través de la Organización Internacional de Policía
Criminal (INTERPOL).
2. Las solicitudes de extradición y las otras comunicaciones serán
redactadas en el idioma de la Parte requirente.
3. Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia
certificada estarán exonerados de cualquier forma de legalización para
los fines del presente Tratado.
ARTÍCULO 17
GASTOS
La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio
como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se
solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el
momento de su entrega. Los gastos ocasionados por el traslado estarán a
cargo de la Parte requirente.
ARTÍCULO 18
RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán canjeados en la ciudad de Asunción.
2. El presente Tratado entrará en vigencia en la fecha en que se produzca
el canje de los instrumentos de ratificación.
3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este
Tratado se regirán por sus cláusulas cualquiera sea la fecha de
comisión del delito.
4. El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cada una de las
Partes puede denunciarlo en cualquier momento; la denuncia surtirá
efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra
Parte haya recibido la respectiva modificación por la vía diplomática.
Hecho en Lima, a los 17 días del mes de octubre de 1997, por duplicado
en idioma Español, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro
de Relaciones Exteriores.
Fdo: Por la República del Perú, Eduardo Ferrero Costa, Ministro de
Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
veintidós de noviembre del año dos mil uno y por la Honorable Cámara
de Diputados, el treinta de abril del año dos mil dos, quedando
sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio Franco
Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 31 de mayo de 2002
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel Gonzalez Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores