Ley 1896
QUE AMPLIA LAS FUNCIONES DE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRESTAMO PARA
LA VIVIENDA Y MODIFICA Y DEROGA ARTICULOS DE LA LEY N° 325/71 "QUE
CREA EL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA Y EL
SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO" Y OTRAS LEYES CONEXAS
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 49 y 99 de la Ley N° 325,
del 10 de diciembre de 1971 "Que crea el Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para
la Vivienda", los que quedan redactados como sigue:
"Art. 49.- Las sociedades integrantes del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo para la Vivienda deberán contratar seguros que
cubran sus préstamos hipotecarios para viviendas, pudiendo hacerlo,
opcionalmente, con el Banco o con compañías aseguradoras que cumplan
con los requisitos exigidos por la Superintendencia de Seguros. En
ambos casos, las cláusulas del seguro contratado deberán contener las
prescripciones que rigen para los seguros contratados con el Banco,
establecidas en los artículos 50 al 53 de la presente Ley".
"Art. 99.- Las sociedades del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo para la Vivienda estarán sujetas al control, inspección y
vigilancia de la Superintendencia de Bancos y observarán estrictamente
las prescripciones establecidas en el Título IX, Capítulo I, artículos
102 y siguientes de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y
otras Entidades de Crédito", quedando afectadas a las limitaciones
establecidas en el artículo 23 y sujetas a las demás disposiciones que
le sean aplicables de la Ley N° 861/96".
Artículo 2°.- Las sociedades del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo para la Vivienda podrán realizar, además de las operaciones
enunciadas en los artículos 90 y siguientes de la Ley N° 325/71, las
operaciones autorizadas en el artículo 73 de la Ley N° 861/96, bajo control
de la Superintendencia de Bancos, con observancia de las normas y
requisitos establecidos en el artículo 41 y demás disposiciones que le sean
aplicables de la Ley N° 861/96.
Artículo 3°.- Deróganse los artículos 44, 69 y 70 de la Ley N° 325
del 10 de diciembre de 1971; los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley N° 1378
del 22 de diciembre de 1988; los artículos 11, 12 y 13 de la Ley N° 42 del
21 de diciembre de 1989, y el artículo 26 de la Ley N° 815 del 24 de enero
de 1996, y toda disposición contraria a la presente ley.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de abril
del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 1) de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio
Franco Flores Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, de de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
James Spalding
Ministro de Hacienda