Ley 1896

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1896<br /> QUE AMPLIA LAS FUNCIONES DE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRESTAMO PARA<br /> LA VIVIENDA Y MODIFICA Y DEROGA ARTICULOS DE LA LEY N° 325/71 "QUE<br /> CREA EL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA Y EL<br /> SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO" Y OTRAS LEYES CONEXAS<br /> Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 49 y 99 de la Ley N° 325,<br /> del 10 de diciembre de 1971 "Que crea el Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para<br /> la Vivienda", los que quedan redactados como sigue:<br /> "Art. 49.- Las sociedades integrantes del Sistema Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo para la Vivienda deberán contratar seguros que<br /> cubran sus préstamos hipotecarios para viviendas, pudiendo hacerlo,<br /> opcionalmente, con el Banco o con compañías aseguradoras que cumplan<br /> con los requisitos exigidos por la Superintendencia de Seguros. En<br /> ambos casos, las cláusulas del seguro contratado deberán contener las<br /> prescripciones que rigen para los seguros contratados con el Banco,<br /> establecidas en los artículos 50 al 53 de la presente Ley".<br /> "Art. 99.- Las sociedades del Sistema Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo para la Vivienda estarán sujetas al control, inspección y<br /> vigilancia de la Superintendencia de Bancos y observarán estrictamente<br /> las prescripciones establecidas en el Título IX, Capítulo I, artículos<br /> 102 y siguientes de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y<br /> otras Entidades de Crédito", quedando afectadas a las limitaciones<br /> establecidas en el artículo 23 y sujetas a las demás disposiciones que<br /> le sean aplicables de la Ley N° 861/96".<br /> Artículo 2°.- Las sociedades del Sistema Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo para la Vivienda podrán realizar, además de las operaciones<br /> enunciadas en los artículos 90 y siguientes de la Ley N° 325/71, las<br /> operaciones autorizadas en el artículo 73 de la Ley N° 861/96, bajo control<br /> de la Superintendencia de Bancos, con observancia de las normas y<br /> requisitos establecidos en el artículo 41 y demás disposiciones que le sean<br /> aplicables de la Ley N° 861/96.<br /> Artículo 3°.- Deróganse los artículos 44, 69 y 70 de la Ley N° 325<br /> del 10 de diciembre de 1971; los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley N° 1378<br /> del 22 de diciembre de 1988; los artículos 11, 12 y 13 de la Ley N° 42 del<br /> 21 de diciembre de 1989, y el artículo 26 de la Ley N° 815 del 24 de enero<br /> de 1996, y toda disposición contraria a la presente ley.<br /> Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos, quedando sancionado el<br /> mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de abril<br /> del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207,<br /> numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio<br /> Franco Flores Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> James Spalding<br /> Ministro de Hacienda