Ley 1900
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1869
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE
INVERSIONES, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en la
ciudad de La Habana, el 20 de noviembre de 2000, cuyo texto es
como sigue:
"ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA
SOBRE
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Cuba, en adelante denominados "PARTES CONTRATANTES".
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de
ambos Estados;
CON INTENCIÓN de crear y mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de
la otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones
extranjeras con el propósito de favorecer la prosperidad económica de ambos
Estados;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "Inversión" compromete todo tipo de activos colocados
por un inversionista de una Parte Contratante en el Territorio de
la otra Parte Contratante de conformidad con la legislación vigente
de esta última.
El término comprende en particular, aunque no exclusivamente:
(a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, derechos de
prenda y otros derechos de garantía;
(b) Acciones o derechos de participación en sociedades o
cualesquiera otras formas de participación en sociedad o
negocios conjuntos, así como los intereses económicos
resultantes de la respectiva actividad;
(c) Los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de
prestación de valor económico; los préstamos estarán incluidos
solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión
extranjera directas específicas;
(d) Derechos de propiedad industrial e intelectual, derechos sobre
bienes intangibles, incluyendo en especial derechos de autor,
patentes, diseños, industriales, marcas, nombres comerciales,
procedimientos técnicos y tecnológicos, "Know-how" y valor
llave;
(e) Las concesiones económicas conferidas por ley o mediante
contratos, incluyendo las concesiones para la búsqueda, el
cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales
Cualquier modificación en la forma de realización de las inversiones
no afectará su calificación como inversión, siempre que dicha modificación
sea efectuada de acuerdo a la legislación vigente de la Parte Contratante
en el territorio en el cual la inversión haya sido realizada.
2. El término "Inversionista" designa
1. Para la República del Paraguay:
(a) Toda persona física que sea nacional de esta Parte Contratante,
de conformidad con su legislación. Las disposiciones de este
Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por
personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante,
en el territorio de dicha Parte Contratante, si tales personas,
a la fecha de la inversión, residiesen en forma permanente o se
domiciliaren en esta última Parte Contratante, a menos que se
pruebe que los recursos referidos a esta inversión provienen del
exterior;
(b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con la
legislación vigente de una Parte Contratante y que tenga su sede
en el territorio de dicha Parte Contratante;
(c) Las personas jurídicas establecidas en el territorio donde se
realiza la inversión, efectivamente controladas, directa o
indirectamente por personas físicas o jurídicas definidas en 2.1
(a) y (b).
2. Para la República de Cuba:
(a) Persona Natural: toda persona física que tenga la ciudadanía
cubana y resida de forma permanente en el territorio de la
República de Cuba, de conformidad con su legislación vigente.
(b) Personas Jurídicas: las constituidas de conformidad con su
legislación vigente que tienen su sede en el territorio de esta
Parte Contratante.
3. El Término "Renta" designa las sumas obtenidas por una inversión
realizada de conformidad con este Acuerdo, tales como utilidades,
ganancias, dividendos, intereses, regalías, otros ingresos corrientes y
cualquier otra utilidad proveniente del excedente de explotación.
4. El término "Territorio" designa:
4.
(a) En relación con la República del Paraguay, se refiere a la
extensión territorial sobre el cual el Estado ejerce su
soberanía o jurisdicción conforme al Derecho Internacional y la
Constitución Nacional;
(b) En relación con la República de Cuba, además de las áreas que se
encuentran dentro de los límites terrestres, también se
incluirán las áreas marinas y submarinas sobre las cuales el
Estado cubano tiene soberanía o conforme al Derecho
Internacional, ejerce derechos de soberanía o jurisdicción.
ARTÍCULO 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Acuerdo será aplicado a las inversiones en el territorio
de una de las Partes Contratantes, realizadas de conformidad con su
legislación, antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. Sin
embargo, el presente Acuerdo no será aplicado a ninguna controversia,
reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada
en vigor.
ARTÍCULO 3
PROMOCIÓN DE INVERSIONES
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo
posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y
admitirá tales proyectos conforme a su legislación vigente.
ARTÍCULO 4
PROTECCIÓN DE INVERSIONES,
TRATO NACIONAL Y DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA
1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las
inversiones efectuadas según su legislación vigente, por los inversionistas
de la Parte Contratante y no obstaculizará con medidas injustificadas o
discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute,
el desarrollo, la venta y si fuera el caso, la liquidación de dichas
inversiones.
2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un trato
justo y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante. Este trato no será menos favorables que el acordado, en
circunstancias similares, por cada Parte Contratante a las inversiones
efectuadas en su territorio por sus propios inversionistas o al otorgado
por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio
por inversionistas de la nación más favorecida, siempre y cuando este
último trato fuera más favorable.
3. El trato de la nación más favorecida no se aplicará a los
privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversionistas de un
tercer Estado en virtud de su participación, o asociación, presente o
futura, a una zona de libre comercio, a una unión aduanera, a un mercado
común o a un acuerdo regional similar.
4. El trato acordado por el presente Artículo no se refiere a las
ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los inversionistas de
terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para Evitar la doble
Imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.
5. Al efecto de evitar dudas se confirma que las disposiciones de
los párrafos (1) y (2) de este Artículo, son aplicables solamente a las
inversiones admitidas por las Partes Contratantes en consonancia con su
legislación para las inversiones. El trato al que se refieren los párrafos
(1) y (2), es aplicable a los Artículos 1 al 11 del presente Acuerdo.
6. Las medidas que se adopten con carácter general por razones de
orden público, seguridad o salud pública, no se considerarán como
tratamiento menos favorable en el sentido del presente artículo
ARTÍCULO 5
TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la
otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la
libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, en
particular aunque no exclusivamente de:
a) Renta;
b) Amortizaciones de préstamos vinculados a una inversión;
c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la
administración de las inversiones;
d) La contribución adicional de capital necesario para el
mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de
una inversión;
f) Las compensaciones e indemnizaciones previstas en los Artículos
6 y 7;
g) Cualquier pago preliminar que pueda haber sido efectuado en
nombre del inversionista de acuerdo al Artículo 8 del presente
Acuerdo;
h) Reinversiones ampliatorias.
2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin
demora, luego del cumplimiento de las correspondientes obligaciones
fiscales, en la moneda en la que se realizó inicialmente la inversión,
libremente convertible o en cualquier otra que acuerden las partes a la
tasa de cambio oficial aplicable en el mercado a la fecha de la
transferencia, de conformidad con la legislación vigente en materia de
control de cambios en el territorio de la Parte Contratante, donde se
realizó la inversión.
3. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cada
Parte Contratante podrá impedir una transferencia con el objeto de proteger
los derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones firmes
emitidas en procesos administrativos, judiciales o arbitrales, a través de
una aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y
reglamentos, incluyendo en particular aunque no exclusivamente:
(a) Quiebra o insolvencia;
(b) Infracciones penales;
(c) Garantía de cumplimiento de los mandamientos o fallos en
actuaciones judiciales;
(d) Incumplimiento de obligaciones laborales;
(e) Derechos Sociales;
(f) Incumplimiento de obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 6
EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o
indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra
medida de naturaleza jurídica similar, contra las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante, excepto por las causas de
utilidad pública o de interés social y a condición de que dichas medidas no
sean discriminatorias, y que den lugar al previo pago de una justa
indemnización, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
2. La indemnización deberá corresponder al valor de mercado de la
inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la
expropiación, la nacionalización o medida equivalente. La indemnización
deberá abonarse sin demora, en la moneda libremente convertible en que se
realizó la inversión o en cualquier otra que acuerden las partes.
3. El inversionista afectado tendrá derecho a que la justa
indemnización sea establecida por sentencia de la autoridad judicial
competente del Estado expropiante, sin perjuicio de lo que las partes
puedan determinar de común acuerdo.
ARTÍCULO 7
COMPENSACIONES POR PÉRDIDAS
Los inversionistas de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones
en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas ocasionadas
por guerras, u otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional,
rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte
Contratante, recibirán de esta última Parte Contratante en lo referente a
restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos
favorable que el que esta última Parte Contratante acuerda para sus propios
inversionistas o para los inversionistas de otros Estados, en
circunstancias similares.
ARTÍCULO 8
SUBROGACIÓN
Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya
acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con
relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante
reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias
autorizadas en los mismos derechos del Inversionista reconocidos por la ley
de la Parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte
Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía y la otra
Parte Contratante exprese su conformidad.
ARTÍCULO 9
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE
LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Toda controversia relativa a las disposiciones del presente
Acuerdo respecto de una inversión entre un inversionista de una Parte
Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible,
solucionada mediante consultas amistosas.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un
plazo de seis meses, a partir de la fecha de la notificación escrita,
cualquiera de las partes podrá someter la disputa a la:
(a) jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo
territorio se realizó la inversión, o bien al;
(b) arbitraje internacional. En este último caso las partes tienen
las siguientes opciones;
(bI) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversión (C.I.A.D.I.), creado por el
Convenio sobre Arreglo de Diferencias entre Estados y
Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en
Washington D.C., el 18 de marzo de 1965, siempre que ambas
Partes sean miembros del Convenio.
(bII) un tribunal Ad Hoc, que será constituido bajo las reglas
de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre
Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
3. Una vez aceptada expresamente por la otra parte y sometido el
diferendo a uno de los procedimientos citados en los incisos (a), (bI) y
(bII), del numeral anterior, la selección será definitiva.
4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún
momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su
inmunidad o el hecho que el Inversionista haya recibido una compensación,
por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o
pérdidas incurridas.
5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Acuerdo y
en otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en los términos
de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a la
inversión; en la ley de la Parte Contratante que sea parte en la
controversia, inclusive en sus normas sobre conflicto de leyes; y en
aquellos principios y normas del Derecho Internacional que fueran
aplicables.
6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para
las partes en controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de
conformidad con su legislación.
ARTÍCULO 10
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo
se resolverán mediante negociaciones por la vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los
seis meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral
compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y
ambos árbitros así designados nombrarán al Presidente del tribunal, que
deberá ser nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su
árbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante
de efectuar esta designación dentro de dos meses, el árbitro será
designado, a solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente
de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la
elección del presidente en el plazo de dos meses siguientes a su
designación, este último será designado, a solicitud de cualquiera de las
Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los párrafos (3) y (4) del
presente Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia
estuviera impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas
por el Vicepresidente y si este último estuviera impedido, o si fuera
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán
realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes.
6. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos.
Cada parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su
representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así
como los demás gastos serán sufragados, en principio, en partes iguales,
por las Partes Contratantes.
7. El propio tribunal determinará su procedimiento.
8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para
las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 11
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Cada Parte Contratante respetará en todo momento todas las
obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante.
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante
o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se
establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al
presente Acuerdo, contienen una reglamentación general o especial que
autorizará las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante a un trato más favorable que el previsto en el presente
Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo.
Toda expresión que no esté definida en el presente Acuerdo tendrá el
sentido utilizado en la legislación vigente en cada Parte Contratante.
ARTÍCULO 12
VIGENCIA, DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL ACUERDO
El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días siguientes de
la fecha de la recepción de la última notificación en la cual las Partes
Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito y por la vía
diplomática, que se ha cumplido con los procedimientos constitucionales
necesarios para su aprobación en sus respectivos países y permanecerá en
vigencia por un período de 10 años.
En caso de que cualquiera de las Partes Contratantes decida dar por
terminado este Acuerdo, deberá notificar por escrito y por la vía
diplomática, de su decisión, a la otra Parte Contratante, por lo menos con
doce (12) meses antes de la fecha de expiración de su actual vigencia. De
lo contrario, el presente Acuerdo se prorrogará por tiempo indefinido, y en
esta etapa las Partes Contratantes podrán notificarse de la decisión de dar
por terminado este Acuerdo, en cualquier momento, por escrito y por la vía
diplomática. Se hará efectiva la terminación del Acuerdo doce (12) meses
después de la recepción de la notificación escrita.
Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de
terminación de este Acuerdo, los Artículos 1 al 11, precedentes del mismo,
continuarán en vigor por un período de 10 años a partir de esa fecha.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de La Habana, a los veintiún días del mes de
noviembre del año 2000 en el idioma español en dos ejemplares, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan Esteban
Aguirre Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Cuba, Marta Lomas Morales,
Ministra para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once
días del mes de diciembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de abril del
año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio Franco
Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 31 de mayo de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores