Ley 1901
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1901
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA
EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA (OEI)
EL CONGRESO DE NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la
República del Paraguay y la Organización de Estados Iberoamericanos para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI)" suscrito en Madrid, el 28 de
junio de 2001, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO DE SEDE ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY Y LA ORGANIZACION DE ESTADOS
IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA
El Gobierno de la República del Paraguay;
y
La Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, en adelante denominados "Las Partes Contratantes";
CONSIDERANDO la Convención sobre Privilegios, e Inmunidades de las
Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General de dicho Organismo
Internacional, el 13 de febrero de 1946, a la cual se adhirió el Paraguay
mediante Decreto Ley Nº 11 del 19 de febrero de 1952 y que fuera aprobada
por Ley 146 del 2 de setiembre de 1952;
TENIENDO PRESENTE que en el Tercer Congreso Iberoamericano de
Educación celebrado en Santo Domingo (anterior Ciudad Trujillo), República
Dominicana, el 31 de octubre de 1957, la República del Paraguay suscribió
el Acta de Protocolización de los Estatutos de la Oficina Iberoamericana de
Educación;
DESTACANDO que la Organización de Estados Iberoamericanos para la
Educación, la Ciencia y la Cultura desea instalar una Oficina Técnica
permanente, a fin de facilitar el cumplimiento de los fines para los cuales
fue creada;
RESALTANDO la larga y fructífera historia de cooperación entre el
Ministerio de Educación y Cultura del Paraguay y la Organización de los
Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ha
redundado en importantes avances en los campos de la Educación, la Ciencia
y la Cultura al país;
ENFATIZANDO que el Gobierno de la República del Paraguay ha
manifestado su interés en la presencia de una Oficina Técnica en su
territorio capaz de agilizar y diversificar las líneas de cooperación
multilateral y reforzar los vínculos de colaboración con la comunidad
científica, educativa y cultural del país;
VISTO que el Capítulo II del Acta de la III Reunión de la Comisión
Mixta Hispano - Paraguaya de Cooperación Científica, Técnica y Cultural,
celebrada en Madrid, España los días 31 de mayo, 1 y 2 de junio de 1999,
establece la puesta en marcha del "Programa de Educación Permanente de
Jóvenes y Adultos de Paraguay (Prodepa Ko'e Pyahu)", el cual forma parte de
las acciones de cooperación derivadas de la II Cumbre Iberoamericana de
Jefes de Estado y de Gobierno, celebrada en Madrid, España, en 1992;
PONIENDO DE RELIEVE que la OEI fue encargada directamente de la
administración y gestión de los programas de alfabetización y educación
básica de jóvenes y adultos por la citada Cumbre Iberoamericana de Jefes de
Estado y de Gobierno;
RECONOCIENDO que la Oficina Técnica de la Organización de Estados
Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura en Asunción,
República del Paraguay, tendrá como función principal la administración de
los recursos financieros necesarios para la ejecución del Programa
"Prodepa Ko'e Pyahu";
COINCIDIENDO en que la presencia institucional de la Organización de
los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura se
circunscribe a los lineamientos de política exterior ejecutados por el
Gobierno Nacional de la República del Paraguay, a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores y los Mecanismos de Coordinación de la Cooperación
Técnica Internacional previstos en el Decreto Nº 17.836 del 15 de julio de
1997; y,
CONFIRMADA la existencia de las condiciones necesarias para el
establecimiento de una Oficina Técnica en el Paraguay.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
A los efectos del presente acuerdo se entiende por:
a) "Gobierno", al Gobierno de la República del Paraguay;
b) "Organización", a la Organización de Estados Iberoamericanos
para la Educación, la Ciencia y la Cultura;
c) "autoridades competentes", a las autoridades de la República de
Paraguay de conformidad a sus leyes;
d) "sede", a los locales y dependencias, cualquiera sea su
propietario, ocupados por la Organización;
e) "bienes", a los inmuebles, muebles, vehículos, derechos, fondos
en cualquier moneda, haberes, ingresos, otros activos y todo aquello que
pueda constituir el patrimonio de la Organización;
f) "archivos", a la correspondencia, manuscritos, fotografías,
diapositivas, películas cinematográficas, grabaciones sonoras, disquetes,
discos compactos, así como todos los documentos de cualquier naturaleza que
sean propiedad o estén en poder de la Organización;
g) "director", al Jefe de la sede regional permanente de la
Organización en la ciudad de Asunción;
h) "miembros del personal", a los funcionarios de la Organización;
i) "expertos", a las personas contratadas por la Organización,
sometidas a la autoridad del Director ante el cual son responsables, que
estén sujetas al Reglamento y Estatutos de la Organización como los
funcionarios de la misma;
j) "miembros de la familia", a todo familiar que dependa
económicamente y esté a cargo de las personas mencionadas en los incisos h)
e i); y
k) "personal local", a las personas contratadas localmente por la
Organización para tareas administrativas o de servicios.
ARTICULO 2
El objetivo principal del presente Acuerdo es la habilitación de una
Oficina de la Organización en el Paraguay a la que el Gobierno reconoce
personalidad legal e inmunidad de jurisdicción, y la que estará dotada de
locales adecuados, a los efectos de agilizar la relación institucional
entre las Partes Contratantes y fortalecer las líneas de cooperación que
determinen el Gobierno y la Organización.
ARTICULO 3
El Gobierno acepta la instalación en la ciudad de Asunción de una
Sede Técnica permanente de la Organización.
ARTICULO 4
La Organización y el Director gozarán en la República de Paraguay de
personería jurídica reconocida en todo el territorio nacional en virtud de
la cual, la Oficina Técnica tendrá capacidad legal para cumplir sus fines
y, en consecuencia, estará facultada para:
a) Contratar;
b) Adquirir bienes e inmuebles y poseer recursos financieros
disponiendo libremente de ellos;
c) Entablar procedimientos judiciales o administrativos cuando así
convenga a sus intereses;
d) Recibir aportaciones y subvenciones.
ARTICULO 5
La Sede estará bajo la autoridad y responsabilidad de la
Organización. Sin embargo, le serán aplicables los reglamentos sanitarios y
otras disposiciones legales nacionales pertinentes.
ARTICULO 6
La Sede y sus archivos serán inviolables. Las autoridades locales
competentes podrán entrar en la sede en el ejercicio de sus funciones con
el consentimiento del Director, pero se presumirá que aquél ha dado su
consentimiento en caso de incendio u otro siniestro que ponga en peligro la
seguridad pública.
El Gobierno deberá adoptar las medidas adecuadas para proteger la
sede contra toda intrusión o daño.
ARTICULO 7
La Organización no permitirá que la Sede sirva de refugio a personas
que traten de evitar ser detenidas en cumplimiento de la legislación
paraguaya, o reclamadas para su extradición y entrega a otro Estado, o que
traten de eludir diligencias judiciales.
ARTICULO 8
La Sede no deberá ser utilizada de manera incompatible con los fines
y funciones de la Organización.
ARTICULO 9
La Organización informará al Gobierno la ubicación de los locales o
dependencias ocupados por ella y cualquier cambio que realice con relación
a éstos.
ARTICULO 10
La Organización se propone proveer a su Oficina en Asunción de sus
publicaciones, libros, revistas y documentaciones técnicos (impresos,
videos o CD), para su distribución entre las instituciones locales.
La Organización, a través de su Sede Central, sus Oficinas Regionales
o su Oficina Técnica en Asunción podrá brindar al país servicios de
asistencia técnica e intelectual en materia de educación, ciencia y
cultura.
ARTICULO 11
El Gobierno se compromete a aplicar en el tratamiento al Director de
la Organización, a los miembros del personal y expertos acreditados, a los
locales, bienes muebles inmuebles de su Oficina, y a las gestiones y
actividades propias de su funcionamiento, los privilegios e inmunidades
establecidos por la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las
Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
13 de febrero de 1946 y ratificada por el Paraguay mediante Decreto Ley Nº
11 del 19 de febrero de 1952 y Ley Nº 146 del 2 de setiembre de 1952, y en
lo que fuere aplicable, por la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961.
ARTICULO 12
El Gobierno no será responsable por actos u omisiones de la
Organización, o de cualquiera de los miembros del personal o los expertos.
ARTICULO 13
La Organización y sus bienes gozarán de inmunidad de jurisdicción y
de ejecución en el territorio de la República del Paraguay, excepto:
a) que la Organización renuncie expresamente en un caso particular
a la inmunidad de jurisdicción o a la inmunidad de ejecución;
b) en el caso de una acción interpuesta por terceros por daños,
lesiones o muerte originados en un accidente causado por un vehículo, nave
o aeronave perteneciente o utilizado en nombre de la Organización;
c) en el caso de una infracción de tránsito en que esté involucrado
un vehículo perteneciente a la Organización o utilizado en nombre de ella;
d) en el caso de una contrademanda relacionada directamente con
acciones incoadas por la Organización; y,
e) en caso de actividades comerciales de la Organización.
ARTICULO 14
Los bienes de la Organización, cualquiera sea el lugar donde se
encuentren y quien quiera los tenga en su poder, estarán exentos de:
a) toda forma de registro, requisa, confiscación y secuestro;
b) expropiación, salvo por causa de utilidad publica calificada por
ley y previamente indemnizada;
c) toda forma de restricción o injerencia administrativa, judicial
o legislativa, salvo que sea temporalmente necesaria para la prevención o
investigación de accidentes con vehículos motorizados u otros medios de
transporte pertenecientes a la Organización o utilizados en su nombre.
ARTICULO 15
Los locales y las dependencias de los que sea propiedad o inquilina la
Organización o sus representantes estarán exentos de impuestos y gravámenes
nacionales, departamentales o municipales, excepto los que constituyan una
remuneración por servicios públicos.
La referida exención fiscal no se aplicará a los impuestos y
gravámenes que, según la legislación paraguaya, deban satisfacer la persona
que contrate con el organismo o su representante.
ARTICULO 16
El Director, los miembros del personal y los expertos estarán exentos
del pago de impuestos y sus gravámenes personales o reales, nacionales o
municipales, con excepción de:
a) los Impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el
precio de las mercaderías o servicios;
b) los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
radicados en la República del Paraguay, a menos que actúe en representación
de la Organización;
c) los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados,
incluidas las ganancias de capital que tengan origen en la República del
Paraguay y de los impuestos sobre el capital correspondiente a inversiones
realizadas en empresas comerciales o financieras en las República del
Paraguay;
d) las tasas;
e) los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles
por el Gobierno; y,
f) los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y
timbre, salvo lo dispuesto en el artículo 15.
ARTICULO 17
La Organización estará exenta del pago de toda clase de derechos de
aduana, impuestos y gravámenes respecto de la importación y exportación de
artículos, publicaciones y bienes destinados al uso oficial de la misma,
los que no serán comercializados en la República de Paraguay sin la
autorización del Gobierno.
ARTICULO 18
El Director, los miembros del personal y expertos que no sean
ciudadanos paraguayos o que no tengan residencia permanente en la República
de Paraguay, cuando deban permanecer en el país en razón de sus funciones
por un período no menor de un (1) año y que hayan sido acreditados ante el
Gobierno en la forma prescripta en el Artículo 25, podrán importar - dentro
de los seis (6) meses de su llegada - o exportar libre de derechos de
aduana, impuestos y gravámenes sus bienes y efectos personales, que no
podrán ser comercializados en el país sin autorización del Gobierno.
ARTICULO 19
Los ciudadanos paraguayos o las personas que tengan residencia
permanente en la República de Paraguay, cuando sean designadas o
contratadas por la Organización como miembros de su personal o expertos
para desempeñar funciones en el exterior, podrán exportar sus bienes y
efectos personales libres de derechos de aduana, impuestos y gravámenes.
Asimismo los ciudadanos paraguayos o las personas que hayan tenido
residencia permanente en la República del Paraguay y que retornen al país
por jubilación, retiro o finalización de una misión desempeñada en el
exterior por cuenta de la Organización, siempre que ésta no haya sido
inferior a un año, podrán importar sus bienes y efectos personales libres
de derecho de aduana, impuestos y gravámenes dentro de los seis (6) meses
de su llegada.
ARTICULO 20
Los miembros del personal y expertos - con excepción de los ciudadanos
paraguayos y de las personas que tengan residencia permanente en el país -
gozarán de franquicias para la importación de artículos de consumo según
las normas vigentes en la República de Paraguay.
ARTICULO 21
La Organización no estará sujeta a restricciones monetarias o
cambiarias y
tendrá derecho a:
a) tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier clase y llevar
sus cuentas en cualquier divisa;
b) transferir sus fondos, oro o divisa corriente dentro del país o
al exterior.
ARTICULO 22
Los miembros del personal y expertos que no sean ciudadanos paraguayos
o no tengan residencia permanente en el país gozarán de las mismas
facilidades y exenciones en materia monetaria y cambiaria que se otorgan a
los funcionarios de rango similar de otros organismos internacionales en
misión en la República de Paraguay.
ARTICULO 23
El Director, los miembros del personal y expertos gozarán de inmunidad
de jurisdicción aun después de haber concluido su misión respecto de actos,
incluidos sus palabras y escritos, ejecutados por ellos en el ejercicio
de sus funciones oficiales y dentro de los límites de sus obligaciones
salvo:
a) respecto de una acción civil iniciada por terceros por daños
originados en un accidente causado por un vehículo, nave o aeronave de su
propiedad o conducido por ellos, o en relación con una infracción de
tránsito que involucre a dicho vehículo y sea cometida por ellos;
b) respecto de una acción real sobre bienes inmuebles particulares
radicados en la República de Paraguay, a menos que sean poseídos por cuenta
de la Organización y para cumplir los fines de ésta;
c) respecto de una acción sucesoria en la que el Director, el
miembro del personal o experto figure a título privado y no en nombre de la
Organización, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o
legatario; y,
d) respecto de una acción referente a cualquier actividad
profesional o comercial que haya ejercido antes de hacerse cargo de sus
funciones oficiales.
El Director, los miembros del personal y expertos no podrán ser objeto
de ninguna medida de ejecución salvo en los casos previstos en los incisos
a), b), c) y d).
ARTICULO 24
Los miembros del personal y expertos gozarán de los siguientes
privilegios, exenciones y facilidades:
a) inviolabilidad de documentos y escritos oficiales relacionados
con el desempeño de sus funciones;
b) exención de las disposiciones restrictivas de inmigración y
trámite de registro de extranjeros;
c) facilidades para la repatriación que en caso de crisis
internacional se concede a los miembros del personal de organismos
internacionales;
d) exención de impuesto a la renta sobre sueldos y emolumentos
percibidos del Organismo;
e) exención de toda prestación personal y de las obligaciones del
servicio militar o servicio público de cualquier naturaleza; y,
f) inmunidad de arresto personal o detención.
Los privilegios, exenciones y facilidades acordados en los apartados
b), c), d) y e) no se concederán a ciudadanos paraguayos o residentes
permanentes en la República de Paraguay. El Gobierno podrá conceder
facilidades o prórrogas a pedido de la Organización para los ciudadanos
paraguayos que deban prestar servicios como los mencionados en el inciso
e) del presente Artículo.
Los miembros del personal y expertos - fuera de sus funciones
oficiales - así como los familiares a cargo, no podrán ejercer en la
República de Paraguay ninguna actividad profesional o comercial.
Esta disposición no alcanzará a los familiares a cargo de miembros
del personal que sean ciudadanos paraguayos o tengan residencia permanente
en el país.
ARTICULO 25
El Gobierno expedirá al Director, a los miembros del personal y a los
expertos una vez recibida la notificación de su designación, un documento
acreditando su calidad de funcionario de la Organización y de que gozan de
las prerrogativas e inmunidades reconocidas en el presente Acuerdo.
ARTICULO 26
Las solicitudes de visado para funcionarios que vienen a prestar
servicios en el país presentados por los titulares de un Documento Oficial
de Viaje y solicitados por la Organización serán atendidas en la forma más
rápida posible.
El Director, los miembros del personal y los expertos gozarán de las
mismas facilidades de viaje que el personal de rango similar de otros
organismos internacionales.
ARTICULO 27
El Director, los miembros del personal y los expertos podrán ser
llamados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o
administrativos, debiendo la autoridad que requiera el testimonio evitar
que se perturbe el normal ejercicio de sus funciones. La autoridad
aceptará, si fuera posible, que la declaración sea hecha por escrito.
Se entiende que el Director, los miembros del personal y los expertos
no estarán obligados a declarar sobre hechos relacionados con el ejercicio
de sus funciones, ni a inhibir correspondencia o documentos oficiales
referentes a aquéllas.
ARTICULO 28
La Organización tomará las medidas adecuadas para la solución de:
a) las disputas originadas por contratos u otras cuestiones de
derecho privado en las que ella sea parte; y,
b) las disputas en las que sea parte el Director, un miembro del
personal o los expertos que, en razón de su cargo oficial, disfruten de
inmunidad siempre y cuando la misma no haya sido renunciada.
La Organización deberá cooperar para que, ante la falta de solución a
una disputa en la que el Director, un miembro del personal o un experto
sean parte, quede expedita la posibilidad de recurrir a un tribunal.
ARTICULO 29
La Organización cooperará con las autoridades competentes para
facilitar la administración de la justicia y velar por el cumplimiento de
las leyes.
Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá ser interpretada como
impedimento para la adopción de medidas apropiadas de seguridad para los
intereses del Gobierno.
ARTICULO 30
Los privilegios e inmunidades reconocidos en el presente Acuerdo no se
otorgan al Director, a los miembros del personal y a expertos, sino para
salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones. Por lo tanto, la
Organización tiene el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad
concedida a aquellos en cualquier caso en que, según su opinión, la
inmunidad impediría el curso de la justicia. Si la Organización no renuncia
a la inmunidad deberá hacer todo lo posible para llegar a una solución
justa en relación al caso.
ARTICULO 31
Si el Gobierno considera que ha habido abuso de un privilegio o
inmunidad concedido en virtud del presente Acuerdo, realizará consultas con
la Organización a fin de determinar si dicho abuso ha ocurrido y, en ese
caso, evitar su repetición. No obstante, si la situación creada fuera de
gravedad, el Gobierno podrá requerir a la persona que abandone el
territorio. Se entiende que en este caso se aplicarán los procedimientos
usuales para la salida de funcionarios de organizaciones internacionales de
rango similar.
ARTICULO 32
El número de miembros del personal y los expertos no excederá los
límites de lo que sea razonable y normal, habida cuenta de las funciones de
la sede técnica de la Organización en la República del Paraguay.
ARTICULO 33
La Organización notificará por escrito al Gobierno lo antes posible:
a) el nombramiento del Director, los miembros del personal o
expertos, así como la contratación de personal local, indicando cuando se
trate de ciudadanos paraguayos o residentes permanentes en la República del
Paraguay. Asimismo se informará cuando alguna de las personas citadas
termine de prestar funciones en la Organización; y,
b) la llegada y salida definitiva del Director, los miembros del
personal y expertos, como la de los miembros de la familia de aquellos.
ARTICULO 34
Se constituye como contraparte técnica de la Oficina de la
Organización el Ministerio de Educación y Cultura de la República del
Paraguay, el cual centrará la coordinación, el seguimiento y apoyo a las
acciones de colaboración que se establezcan entre Instituciones Oficiales y
Asociaciones Nacionales con la Organización.
ARTICULO 35
Con el objeto de asegurar los objetivos fundamentales de la Oficina
Técnica, el Gobierno, de acuerdo a sus posibilidades, proporcionará los
espacios físicos necesarios o su equivalente en dinero, y la colaboración
adecuada al desarrollo de los programas que, a través de la Oficina
Técnica, implementarán. Estos aportes serán acordados a través de actas
complementarias suscriptas con el Gobierno y la Organización.
ARTICULO 36
La correspondencia oficial de la Oficina de franquicia postal, y sus
comunicaciones locales e internacionales, de las mayores facilidades
posibles, de conformidad con los arreglos administrativos que se ejecutarán
con las autoridades locales competentes. Se autorizará un servicio de
valija diplomática.
ARTICULO 37
La organización tendrá derecho a hacer uso de claves y despachar y
recibir su correspondencia ya sea por correos o en valijas selladas que
gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que se le conceden a los
correos y valijas de otros organismos internacionales.
ARTICULO 38
La Organización gozará para sus comunicaciones oficiales en el
territorio de la República del Paraguay de un trato no menos favorable que
el otorgado por el Gobierno a cualquier otro organismo internacional, en lo
que respecta a prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la
correspondencia, cablegramas, telegramas, comunicaciones telefónicas y
otras comunicaciones, como así también a las tarifas de prensa para las
informaciones destinadas a la prensa, radio o televisión.
ARTICULO 39
La Organización deberá contratar en la República del Paraguay un
seguro para cubrir la responsabilidad civil por daños causados a terceros.
El personal local estará sujeto a la legislación laboral y de
seguridad social de la República del Paraguay. La Organización deberá hacer
para este personal los aportes previsionales correspondientes.
ARTICULO 40
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno
deposite su instrumento de ratificación ante la Organización.
El Gobierno y la Organización podrán celebrar los acuerdos
complementarios que fueren necesarios mediante Canje de Notas, a instancias
de cualquiera de las Partes Contratantes.
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años y se
prorrogará automáticamente por períodos sucesivos iguales, pudiendo éste
ser denunciado a instancia de cualquiera de las Partes Contratantes,
mediante comunicación escrita a la otra dejándolo sin efecto seis (6) meses
después de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique
a la otra de su decisión.
HECHO en Madrid, capital del Reino de España, a los veintiocho días
del mes de junio de 2001, en dos ejemplares originales de idéntico tenor e
igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio
Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la Organización de Estados Iberoamericanos para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, Francisco José Piñón, Secretario
General."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
once días del mes de diciembre del año dos mil uno, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los treinta días del mes de
abril del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan
Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Darío
Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de mayo de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores