Ley 1910
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1910
DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
OBJETO Y AUTORIDAD COMPETENTE
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto fijar normas y
requisitos para la tenencia y la portación de armas de fuego, municiones,
pólvoras, explosivos y sus accesorios; clasificar las armas de fuego;
establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de
permisos; autoridades competentes; condiciones para la importación y
exportación de armas de fuego, municiones y explosivos; señalar el régimen
de talleres de armerías y fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de
tiro y de caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, servicios
de vigilancia y seguridad privada, definir las circunstancias en las que
procede la incautación de armas de fuego, decomiso de las mismas y
establecer el régimen para el registro y devolución de armas de fuego.
Las armas de fuego, municiones, pólvoras, explosivos y sus accesorios
destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión, así como
su fabricación y comercialización en las empresas estatales, no son objeto
de la presente ley.
CAPITULO II
AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 2º.- Autoridad competente. A los efectos de esta ley se
entenderá por autoridad competente:
a) la Dirección del Material Bélico (DIMABEL), que estará facultada
a organizar el Banco Nacional de Pruebas, otorgar el permiso de
tenencia de armas de fuego y a controlar la fabricación, importación,
exportación, comercialización, transito, traslados, almacenamiento y,
en su caso, depósito y custodia de las armas de fuego, sus piezas, sus
partes, municiones, explosivos, pólvoras y demás accesorios; y,
b) la Policía Nacional que estará facultada a otorgar el permiso de
portación y a ejercer el control de la tenencia y portación de armas
de fuego.
TITULO II
ARMAS DE FUEGO
CAPITULO I
DEFINICION, CLASIFICACION Y REGISTRO
Artículo 3º.- Definición de Armas de Fuego. Son armas de fuego las que
emplean como agente impulsor del proyectil o bala la fuerza creada por
expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia
química u otros propulsores creados o a crearse.
Artículo 4º.- Clasificación. Para los efectos de la presente ley, las
armas de fuego se clasifican en:
a) armas de guerra; y,
b) armas de uso civil.
Artículo 5º.- Armas de guerra. Son aquellas de uso privativo de la
Fuerza Pública, cuyo diseño, calibre y demás especificaciones técnicas
serán definidos en el decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo,
que será refrendado por el Ministro del Interior y el Ministro de Defensa
Nacional.
Artículo 6º.- Armas de uso civil. Las armas de uso civil se
clasifican en:
a) armas de defensa personal;
b) armas deportivas; y,
c) armas de colección.
Artículo 7º.- Armas de defensa personal. Son aquellas destinadas a la
defensa individual, cuyo diseño, calibre y demás especificaciones técnicas
serán definidos en el decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo,
que será refrendado por el Ministro del Interior.
Artículo 8º.- Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con
las especificaciones necesarias para practicar las diversas modalidades de
tiro aceptadas por la Federación Paraguaya de Tiro, las Federaciones
Internacionales de Tiro, otras asociaciones reconocidas en tal carácter y
las usuales para la práctica del deporte de la caza, cuyo diseño, calibre y
demás especificaciones técnicas serán definidos en el decreto reglamentario
dictado por el Poder Ejecutivo, que será refrendado por el Ministro del
Interior.
Artículo 9°.- Armas de colección. Son aquellas que por sus
características tecnológicas y científicas o por su valor histórico, son
destinadas exclusivamente a la exhibición privada o pública.
Artículo 10.- Registro Nacional de Armas. Organízase el Registro
Nacional de Tenencia de Armas de Fuego, que será administrado por la
DIMABEL, en el cual deberán inscribirse todos los importadores,
exportadores, fabricantes y usuarios de armas, municiones y explosivos; y
toda persona que se dedique a comercializar, industrializar y emplear
dichos materiales, conforme a los requisitos señalados en esta ley y su
reglamentación.
Organízase el Registro Nacional de Portación de Armas de Fuego que
estará administrado por la Policía Nacional.
Ambos registros y sus respectivos bancos de datos estarán
interconectados en red informatizada que permita a la DIMABEL acceder al
Registro de Portación de Armas de Fuego y su banco de datos y a la Policía
Nacional acceder al Registro Nacional de Tenencia de Armas de Fuego y su
banco de datos.
CAPITULO II
ARMAS Y ACCESORIOS PROHIBIDOS
Artículo 11.- Armas prohibidas. Se prohíbe a las personas civiles la
tenencia y portación en todo el territorio nacional de las siguientes armas
de fuego, sus partes y piezas:
a) las armas de guerra;
b) las armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido
modificadas en sus características de fabricación y origen;
c) las armas de fuego hechas a mano sin la previa autorización de
la autoridad competente; y,
d) las que carezcan del permiso expedido por la autoridad
competente.
También está prohibida la tenencia o portación de artefactos
fabricados sobre la base de gases venenosos o de sustancias corrosivas o de
metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los
implementos destinados a su lanzamiento o activación.
Artículo 12.- Accesorios prohibidos. Se consideran de uso y tenencia
privativos de la Fuerza Pública, las miras infrarrojas, laséricas o de
ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su
sonido.
Artículo 13.- Exclusividad. El Poder Ejecutivo podrá autorizar la
importación, exportación, fabricación, comercialización y tránsito de las
armas de fuego, municiones, explosivos y afines, así como las materias
primas, maquinarias y artefactos para su fabricación y ejercer el control
sobre tales actividades.
CAPITULO III
TENENCIA, PORTACION, TRANSPORTE, PERDIDA O DESTRUCCION
DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y ACCESORIOS
Artículo 14.- Tenencia de armas de fuego y municiones. Se entiende por
tenencia de armas de fuego su posesión, junto con sus municiones, dentro
del inmueble registrado en el correspondiente permiso. La tenencia sólo
autoriza el uso de las armas de fuego dentro del inmueble, tanto al titular
del permiso como a sus moradores permanentes o transitorios.
Las armas de fuego deportivas serán utilizadas exclusivamente en
actividades de tiro y de caza. El empleo de estas armas de fuego se
ajustará en todos los casos a las normativas jurídicas vigentes.
Artículo 15.- Portación de armas de fuego y municiones. Se entiende
por portación de armas de fuego y municiones su desplazamiento estando en
disponibilidad para uso inmediato. El portador deberá llevar consigo el
correspondiente permiso.
Artículo 16.- Transporte de armas de fuego. Las armas de fuego y sus
municiones podrán ser transportadas de un lugar a otro conforme a la
reglamentación que dicte la autoridad competente.
Artículo 17.- Pérdida, hurto o destrucción de arma de fuego. El
titular de un permiso para tenencia o portación de arma de fuego que la
haya perdido o a quien se le haya hurtado o robado, deberá:
a) informar del hecho por medios idóneos dentro de un plazo de
veinticuatro horas a la autoridad expedidora del permiso; y,
b) denunciar el hecho, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a
la Policía Nacional.
En caso de destrucción de un arma de fuego, su propietario informará
del hecho y sus circunstancias bajo fe de juramento a la autoridad que
concedió el permiso y acompañará resto del arma y el respectivo permiso de
tenencia para su anulación.
TITULO III
PERMISOS
CAPITULO I
DEFINICIÓN Y CLASIFICACION
Artículo 18.- Permiso. Es la autorización que otorga la autoridad
competente a las personas físicas o jurídicas.
Artículo 19.- Validez y clasificación de los permisos. Los permisos
tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permisos
para tenencia, para portación y especiales.
Artículo 20.- Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su
titular para mantener el arma de fuego en el inmueble individualizado en la
solicitud correspondiente.
Para la expedición de permisos de tenencia a los coleccionistas deberá
presentar la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en esta
ley.
Para la expedición de permiso de tenencia a deportistas, la condición
de tirador por la DIMABEL.
Artículo 21.- Permiso para portación. Es aquel que autoriza a su
titular, para llevar el arma de fuego consigo.
Solo podrá autorizarse la expedición de hasta dos permisos para
portación por persona física. La autorización para el segundo permiso será
evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del
solicitante. La resolución que recaiga en el caso deberá ser debidamente
fundada.
El permiso para portación de armas de defensa personal tendrá vigencia
por el término de tres años.
Artículo 22.- Permisos especiales. Son aquellos que se expiden para la
tenencia o portación de armas de fuego destinadas a la protección de
misiones o funcionarios diplomáticos. Al término de la misión, estos
permisos serán devueltos a la autoridad competente.
En todos estos casos, las solicitudes serán presentadas a la autoridad
competente, acompañada de una nota del Ministro de Relaciones Exteriores,
recomendando el otorgamiento de los permisos.
Artículo 23.- Permisos para propietarios de inmuebles rurales. La
autoridad competente podrá conceder permiso para la tenencia de hasta cinco
armas de fuego de defensa personal a los propietarios de establecimientos
rurales.
Estas armas podrán ser portadas por el personal del establecimiento
debidamente individualizado y autorizado por la autoridad competente.
Artículo 24.- Permiso para la instalación de polígonos. El permiso
para la habilitación de polígonos de tiro, será otorgado por la autoridad
competente, conforme al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 25.- Permiso del Estado. Los particulares podrán tener o
portar armas de fuego, sus partes, piezas, municiones, explosivos y
accesorios, con el correspondiente permiso expedido por la autoridad
competente.
Artículo 26.- Exclusión de responsabilidad. El uso que de las armas de
fuego, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios hicieran los
particulares, aún cuando contaren para ello con la correspondiente
autorización, será de exclusiva responsabilidad de los mismos. Esta
responsabilidad no se extenderá a la autoridad competente, siempre que ésta
hubiera otorgado el o los permisos según las prescripciones de esta ley.
CAPITULO II
REQUISITOS, PERDIDA Y SUSPENSION DE LA VIGENCIA DE LOS PERMISOS
Artículo 27.- Requisitos para la solicitud de permiso para tenencia.
Para el estudio de la solicitud de permiso de tenencia, se deberán
acreditar los siguientes requisitos:
a) para personas físicas:
1. formulario suministrado por la autoridad competente,
debidamente diligenciado;
2. fotocopia del documento de identidad nacional;
3. certificado de no poseer antecedentes judiciales y
policiales; y,
4. certificado médico de aptitud psicofísica para uso de
armas de fuego, debidamente legalizado por el Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social.
b) para personas jurídicas:
1. formulario suministrado por la autoridad competente
debidamente diligenciado;
2. certificado de existencia y representación legal; y,
3. fotocopia del documento de identidad nacional del
representante legal, debidamente autenticada.
Además de los requisitos precedentemente establecidos, el solicitante
deberá presentar el arma de fuego.
Artículo 28.- Requisito para solicitud de permiso para portación. Para
el estudio de las solicitudes de permiso para portación deben cumplirse los
siguientes requisitos:
a) para personas físicas:
1. acreditar, en lo pertinente, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo anterior; y,
2. justificar la necesidad de portar un arma de fuego para su
defensa e integridad personal.
b) para personas jurídicas: presentar la nómina del personal que
portará las armas de fuego, cumpliendo las exigencias para las
personas físicas previstas en el artículo anterior.
Artículo 29.- Información. La información que se suministre a la
autoridad competente para los permisos de tenencia y portación de armas de
fuego, municiones y explosivos, se considerará rendida bajo fe de
juramento.
Artículo 30.- Cambio de domicilio. El titular de un permiso para
tenencia o portación de arma de fuego, deberá informar todo cambio de
domicilio o del lugar de tenencia del arma de fuego a la autoridad
competente, dentro de los treinta días siguientes al hecho.
Artículo 31.- Revalidación. El titular de un permiso para tenencia o
portación de armas de fuego, que desee su revalidación, deberá demostrar
que las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento aún prevalecen y
presentará los siguientes documentos:
a) formulario suministrado por la autoridad competente debidamente
diligenciado;
b) permiso vigente; y,
c) fotocopia de documento de identidad nacional y certificado de
antecedentes judiciales y policiales.
Artículo 32.- Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán
su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) muerte de la persona a quien se le expidió;
b) cesión del uso del arma de fuego sin la autorización respectiva;
c) destrucción o deterioro manifiesto del arma de fuego;
d) decomiso del arma de fuego;
e) condena del titular con pena privativa de libertad; y,
f) vencimiento de la vigencia del permiso.
En el supuesto previsto en el inciso a), cualquiera de los sucesores
del titular del permiso deberá informar del hecho a la autoridad
competente, dentro de los noventa días de producido.
Artículo 33.- Suspensión. El Poder Ejecutivo, por decreto fundado,
podrá suspender de manera general la vigencia de los permisos para tenencia
o portación de armas de fuego. La autoridad competente podrá suspender los
permisos otorgados a personas físicas o jurídicas determinadas por
resolución fundada en algunas de las causales previstas en el Titulo X de
esta ley.
Artículo 34.- Extravío de permisos. Cuando por cualquier circunstancia
se extravíen el o los permisos, el propietario del arma de fuego deberá
formular la denuncia ante la autoridad competente, dentro de los treinta
días siguientes al hecho, so pena de ser pasible de la sanción establecida
en esta ley.
Cumplida la exigencia establecida precedentemente, la autoridad
competente expedirá un nuevo permiso.
TITULO IV
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS
CAPITULO I
MUNICIONES
Artículo 35.- Definición. Se entiende por munición, el cartucho
completo o sus componentes incluyendo: cápsulas, fulminante, carga
propulsora y proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.
Artículo 36.- Clasificación. Las municiones se clasifican por su uso:
a) de guerra;
b) de defensa personal;
c) deportiva; y,
d) de caza.
Artículo 37.- Venta. El Poder Ejecutivo reglamentará la venta de
municiones a los titulares de los permisos de tenencia y portación de arma
de fuego, determinando las cantidades, tipo de munición, clase y frecuencia
con que los mismos pueden comprarlas, por cada tipo de arma de fuego.
Artículo 38.- Prohibición. Quedan prohibidos la venta y uso particular
de municiones explosivas, tóxicas, expansivas y de fragmentación.
CAPITULO II
EXPLOSIVOS
Artículo 39.- Definición. Se entiende por explosivo todo cuerpo o
mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran
cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.
Artículo 40.- Compra, Venta y Transporte. El Poder Ejecutivo
reglamentará la compra, venta y transporte de explosivos o sus accesorios.
Artículo 41.- Responsabilidad. Toda persona física o jurídica que
adquiera explosivos se hará pasible de las sanciones legales por el uso
indebido que haga de tales elementos.
Artículo 42.- Provisión y registros de explosivos. La autoridad
competente establecerá marcas, numeraciones o distintivos especiales que le
permita controlar el uso de explosivo.
Toda persona que utilice explosivo con fines industriales, llevará un
inventario actualizado del empleo que haga de dicho material, conforme a
una planilla que se incluirá en la reglamentación a ser dictada por el
Poder Ejecutivo
TITULO V
IMPORTACION Y EXPORTACION DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
Artículo 43.- Importación y exportación de armas de fuego, municiones
y explosivos. Solamente el Poder Ejecutivo podrá autorizar la importación
de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, conforme a las
prescripciones de esta ley y su correspondiente reglamentación.
La importación y exportación sólo podrá realizarse por las oficinas de
Aduana de la Capital y del Aeropuerto Internacional "Silvio Pettirossi".
Artículo 44.- Ingreso y salida temporal. El Poder Ejecutivo podrá
autorizar el ingreso y salida temporal de armas de fuego, municiones y sus
accesorios para la realización de pruebas, demostraciones, reparaciones o
actividades deportivas, estableciendo el procedimiento respectivo al que se
ajustarán los interesados.
TITULO VI
TALLERES DE ARMERIA, FABRICAS DE ARTICULOS PIROTECNICOS, IMPORTACION Y
ADQUISICION DE MATERIAS PRIMAS
Artículo 45.- Instalación y funcionamiento. El Poder Ejecutivo
establecerá los requisitos y otorgará la autorización para la instalación y
el funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra,
perdigones y fulminantes, y de los talleres para reparación de armas de
fuego.
Artículo 46.- Reparación de armas de fuego. Las personas físicas y
jurídicas titulares de permisos que requieran reparar armas de fuego
deberán hacerlo en los talleres autorizados, acompañando al arma de fuego
el correspondiente permiso o fotocopia autenticada del mismo.
La reparación de armas de fuego sin el permiso de tenencia o
portación vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de
funcionamiento del taller y el decomiso del arma de fuego, sin perjuicio de
la sanción penal correspondiente.
Artículo 47.- Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad para las
fábricas y talleres de armería serán establecidas en los reglamentos que
dictará el Poder Ejecutivo
Artículo 48.- Importaciones de materias primas. Las importaciones de
materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para
las operaciones en las fábricas o talleres, de que trata el Artículo 46 de
esta ley, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo.
TITULO VII
CLUBES Y FEDERACIONES DE TIRO DEPORTIVO Y DE CAZA
Artículo 49.- Control. La autoridad competente estará facultada a
controlar la seguridad y el correcto empleo de las armas de fuego y sus
municiones en las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza,
sin perjuicio de la responsabilidad que recae sobre cada uno de sus
asociados.
Artículo 50.- Control a socios. La autoridad competente ejercerá
también el control de las armas de fuego y municiones en poder de los
socios de federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza.
Fiscalizará, además, las competencias nacionales e internacionales de tiro
que fueran organizadas por cualquiera de las citadas nucleaciones.
Artículo 51.- Retiro de los socios. Las federaciones, asociaciones y
clubes de tiro y caza debidamente reconocidos por la autoridad competente,
comunicarán a ésta la expulsión, suspensión o el retiro de sus asociados
que hubieran infringido las normas legales sobre seguridad y empleo de las
armas de fuego y municiones.
Artículo 52.- Entrega de armas de fuego. Las nucleaciones mencionadas
en los artículos anteriores y los asociados a cualquiera de ellas que
hubieren infringido las normas de seguridad previstas en esta ley y su
reglamentación entregarán bajo recibo en depósito temporal sus armas de
fuego y municiones a la autoridad competente, dentro del plazo de diez
días perentorios, a contar de la fecha en que se hubiere registrado la
infracción.
La reglamentación establecerá el procedimiento que deberá cumplirse
para la devolución de las armas de fuego y el avalúo de las mismas en caso
de su entrega.
TITULO VIII
COLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 53.- Colección de armas de fuego. A los efectos de esta ley,
se considera colección de armas de fuego al conjunto de las armas de fuego
definidas en el Artículo 9° de esta ley que, a criterio de la autoridad
competente, resulte significativo para ser destinado a la exhibición
privada o pública.
Artículo 54.- Coleccionista de armas de fuego. La calidad de
coleccionista se acreditará mediante credencial expedida por la autoridad
competente.
Artículo 55.- Depósito. Las armas de fuego de colección deberán
permanecer en un museo que en ningún caso será móvil, con las medidas de
seguridad dispuestas en la reglamentación que dicte la autoridad
competente.
Artículo 56.- Inscripción de asociaciones. Las asociaciones que
integren coleccionistas de armas de fuego deberán adquirir personalidad
jurídica e inscribirse en el registro que a tal efecto habilite la
autoridad competente.
Artículo 57.- Control de asociaciones. La autoridad competente
controlará las medidas de seguridad y otras normas establecidas en esta ley
y su reglamentación.
Artículo 58.- Responsabilidad de los coleccionistas. El coleccionista
es responsable ante la autoridad competente por la seguridad y correcto
empleo de las armas de fuego que posea.
Artículo 59.- Información a la autoridad. Los directivos de las
asociaciones de coleccionistas deberán presentar anualmente a la autoridad
competente la lista actualizada de sus asociados. Cuando por cualquier
motivo algunos de sus integrantes fueren suspendidos o perdieren la calidad
de socios, la asociación comunicará tal circunstancia, dentro de los quince
días de producido el hecho, a la autoridad competente.
TITULO IX
SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 60.- Uso de armas de fuego por servicios de vigilancia y
seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán
usar armas de defensa personal en la proporción máxima de un arma de fuego
por cada dos vigilantes en nómina.
Artículo 61.- Idoneidad para el uso de armas de fuego. Toda persona
que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada deberá
previamente ser capacitada en el uso de armas de fuego en cursos
habilitantes, cuyo funcionamiento debe ser aprobado por la autoridad
competente.
Artículo 62.- Tenencia y portación. Los servicios de vigilancia y
seguridad privada deberán obtener los permisos para la adquisición,
tenencia y portación de arma de fuego. El personal que porte dicho
armamento deberá llevar consigo los siguientes documentos:
a) credencial de identificación vigente expedida por la autoridad
competente; y,
b) fotocopia autenticada del permiso de portación correspondiente.
Artículo 63.- Entrega de las armas de fuego. Cuando los servicios de
vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia
de funcionamiento, deberán entregar el armamento, sus municiones y permisos
correspondientes a la autoridad competente. Estas armas de fuego y sus
municiones podrán ser cedidas por sus propietarios a terceros debidamente
autorizados por la autoridad competente o adquiridas por la misma
autoridad.
Artículo 64.- Entrega transitoria de las armas de fuego. Cuando alguno
de los servicios de vigilancia y seguridad privada suspenda sus
actividades, su representante legal informará del hecho por escrito, dentro
de los diez días perentorios siguientes, a la autoridad competente, y le
entregará, previa confección del acta pertinente, las armas de fuego, sus
municiones y permisos, los que serán debidamente almacenados.
Para reestablecer las actividades, previa solicitud favorablemente
despachada, la autoridad competente devolverá el armamento, sus municiones
y permisos.
Artículo 65.- Entrega del material inservible. El material inservible
u obsoleto y los respectivos permisos deberán ser entregados a la autoridad
competente que procederá a su destrucción y descargo.
TITULO X
INCAUTACION DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 66.- Competencia. Son competentes para incautar armas de
fuego, municiones, explosivos, sus accesorios y afines:
a) los miembros en servicio activo de la Policía Nacional, cuando
se hallen en servicio;
b) los jueces y fiscales de cualquier fuero en el ámbito de su
jurisdicción territorial, a través de la Fuerza Pública, cuando
conozcan de la tenencia o portación irregular de un arma, munición o
explosivo;
c) los administradores y empleados de aduanas, encargados del
examen de mercancías y equipajes en ejercicio de sus funciones; y,
d) los comandantes de naves y aeronaves, en el ejercicio de su
función propia de comandante.
Artículo 67.- Incautación de armas de fuego, municiones, explosivos y
afines. La incautación procede en todos los casos en que se posea o porte
un arma, munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta ley. La autoridad que incaute está obligada
a entregar a su poseedor un recibo en que conste: lugar y fecha,
característica y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre,
número y estado), nombres y apellidos, número de documento de identidad y
dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, y
otros elementos incautados, número y fecha de vencimiento del permiso,
unidad que hizo la incautación, motivo de ésta y firma de la autoridad que
la realizó.
La autoridad que realizó la incautación deberá elevar a la autoridad
competente su informe acompañado de todos los objetos incautados.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de la
autoridad actuante será considerado como causal de mala conducta para los
efectos disciplinarios, sin perjuicio de las sanciones que por otras leyes
correspondan aplicar.
Artículo 68.- Causales de incautación. Son causales de incautación
las siguientes:
a) consumir bebidas alcohólicas o usar sustancias psicotrópicas
portando armas de fuego, municiones o explosivos en lugares públicos;
b) portar, transportar o tener armas de fuego, munición, explosivo
o accesorios de ello, sin el permiso correspondiente;
c) portar el armamento, municiones y explosivos o accesorios en
reuniones políticas, asambleas y manifestaciones populares;
d) ceder el uso del arma de fuego o munición, sin la
correspondiente autorización;
e) portar o tener un arma de fuego que presente alteraciones en sus
características numéricas sin que el permiso así lo consigne;
f) permitir que las armas de fuego, municiones, explosivos y sus
accesorios, sean poseídos o portados en sitios diferentes a los
autorizados;
g) tener o portar un arma de fuego cuyo permiso presenta
adulteraciones;
h) tener o portar un arma de fuego cuyo permiso presenta tal
deterioro que impida la plena constatación de todos los datos;
i) portar el arma de fuego, munición, explosivo y sus accesorios en
espectáculos públicos;
j) portar, tener o transportar un arma de fuego, munición,
explosivos o sus accesorios que pertenezcan legítimamente a otra
persona; y,
k) usar indebidamente las armas de fuego, municiones, explosivos y
sus accesorios, por parte de personas o colectividades que posean
tales elementos aunque estén debidamente autorizadas.
Para los efectos de lo previsto en el inciso b) del presente
artículo, el propietario del arma de fuego, municiones o accesorios
incautados, tendrá un término de diez días, contados a partir de la fecha
de la incautación para presentar el correspondiente permiso, y solicitar la
devolución del o los bienes incautados, los que les serán devueltos por la
autoridad competente que labrará el acta respectiva.
TITULO XI
MULTA Y DECOMISO DE ARMAS DE FUEGO , MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y
ACCESORIOS
CAPITULO I
MULTA
Artículo 69.-Competencia. La DIMABEL y la Policía Nacional estarán
facultadas para imponer las multas previstas en esta ley en los ámbitos de
sus respectivas competencias.
Artículo 70.- Multa. Será sancionado con multa equivalente a un
salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas:
a) el que no revalide el permiso de tenencia o portación, dentro de
los treinta días calendarios siguientes a la fecha de su vencimiento;
b) el que consuma bebidas alcohólicas o utilice substancias
psicotrópicas portando armas de fuego, municiones, explosivos y sus
accesorios en lugar público;
c) el que no informe a la autoridad competente dentro de los
treinta días a partir del que tuvo conocimiento del extravío, robo o
hurto del permiso;
d) el que no presente el permiso vigente a la autoridad competente
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la incautación
dispuesta en el numeral b) del Artículo 68 de esta ley;
e) el que no informe a la autoridad competente dentro de los
treinta días siguientes al hecho de la pérdida, hurto o robo del arma
de fuego, munición, explosivo o accesorios;
f) el que no cumpla con los requisitos de seguridad que, para el
transporte de armas de fuego, municiones o explosivos, establezca la
reglamentación correspondiente;
g) la persona jurídica que permita que sus armas de fuego,
municiones, explosivos y accesorios sean poseídos o portados por
personas distintas o en sitios diferentes a los autorizados;
h) el que porta o transporta armas de fuego, municiones o
explosivos sin llevar consigo el permiso correspondiente;
i) el que no informe a la autoridad competente su cambio de
domicilio dentro de los treinta días siguientes al que ocurriera; y,
j) el que esgrima o dispare armas de fuego en lugares públicos sin
motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley
penal.
La resolución dictada por la autoridad competente imponiendo la multa
prevista para las causales contempladas en los incisos b) y j) del presente
artículo, será inapelable. Si dentro de los treinta días, contados a partir
de la fecha de dicha resolución no se hubiere pagado la multa, se procederá
al decomiso del arma de fuego, munición, explosivos y accesorios.
Pagada la multa dentro del término legal, en caso de haberse
incautado el arma de fuego, munición, explosivo o accesorios, se ordenará
su devolución.
CAPITULO II
DECOMISO
Artículo 71.- Competencia. Son autoridades competentes para disponer
el decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios:
a) la DIMABEL y la Policía Nacional en los ámbitos de sus
respectivas competencias; y,
b) los jueces y fiscales de cualquier fuero y jurisdicción, cuando
el arma, munición, explosivo y accesorios se hallen vinculados a un
proceso.
Artículo 72.- Decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos,
accesorios y afines. Incurre en contravención que da lugar al decomiso del
armas de fuego:
a) quien porte o tenga un arma de fuego, munición, explosivos y sus
accesorios sin permiso de la autoridad competente, sin perjuicio de
las sanciones penales a que hubiere lugar;
b) quien porte armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios
o los tenga dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su
vigencia y haya transcurrido el plazo para su renovación;
c) quien porte o transporte armas de fuego, municiones, explosivos
y accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de
sustancias psicotrópicas;
d) quien haya sido multado por consumir bebidas alcohólicas o usar
sustancias psicotrópicas portando armas de fuego, municiones,
explosivos y sus accesorios en lugar público, e incurra de nuevo en la
misma conducta;
e) quien porte un arma de fuego cuyo permiso sólo autorice la
tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;
f) quien porte armas de fuego y municiones estando suspendida por
disposición del Poder Ejecutivo la vigencia de los permisos, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;
g) quien no entregue el arma de fuego dentro del término
establecido, cuando por orden de la autoridad competente se haya
dispuesto la cancelación del permiso;
h) quien mediante el empleo de las armas de fuego, municiones,
explosivos y sus accesorios, atente contra la fauna y la flora, el
medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica;
i) quien traslade explosivos sin observar los requisitos de
seguridad establecidos por la autoridad competente;
j) quien entregue para reparación armas de fuego a talleres de
armería que operen sin permiso de funcionamiento de la autoridad
competente o las entregue sin el permiso correspondiente o la
fotocopia autenticada del mismo;
k) quien preste el arma de fuego o permita su utilización por
tercero;
l) quien porte armas de fuego, municiones, explosivos o sus
accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de
corporaciones públicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar;
m) quien haya sido penado con pena privativa de libertad y no
entregue el arma de fuego en el plazo previsto en esta ley; y,
n) aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no
entreguen las armas durante el plazo de diez días, contados a partir
de la resolución que ordene el cierre o la no renovación de la
licencia de funcionamiento respectiva.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 73.- Acto administrativo. La autoridad competente
dispondrá, mediante acto administrativo idóneo, la imposición de la multa,
el decomiso o la devolución del arma de fuego, munición, explosivo o sus
accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del
informe del funcionario que efectuó su incautación, o dio aviso de la
irregularidad. Este término se ampliará en otros quince días cuando resulte
necesaria la practica de pruebas.
Cuando se trate de armas de guerra de uso privativo de la Fuerza
Pública, sus municiones o accesorios, no corresponderá la devolución de las
mismas.
TITULO XII
CAPITULO I
MATERIAL DECOMISADO Y REMISION
Artículo 74.- Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto
administrativo. En la sentencia o el acto administrativo que resuelva el
decomiso de un arma de guerra y sus municiones, también se dispondrá la
entrega en depósito de dicho material a la DIMABEL.
El Poder Ejecutivo, mediante decreto refrendado por el Ministro de
Defensa Nacional, reglamentará el trámite que deberá seguirse para uso del
material a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 75.- Remisión del material decomisado. El material
decomisado deberá ser remitido por las autoridades intervinientes a la
DIMABEL, en el menor plazo que le sea posible.
Artículo 76.-Extravío o alteración del material incautado o
decomisado. Cuando por las circunstancias que fueren, se pierdan,
extravíen, sustituyan o sufran cualquier alteración los elementos
incautados o decomisados, se iniciará el sumario administrativo pertinente,
sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
CAPITULO II
MATERIAL VINCULADO A PROCESOS
Artículo 77.- Material vinculado a un proceso penal. Las armas de
fuego, municiones y explosivos de cualquier clase relacionadas a un
proceso, que fueran puestos a disposición de las autoridades judiciales
serán destinados por el juez de la causa al depósito, el control y la
custodia de la DIMABEL, dentro de un plazo no mayor de treinta días. Allí
quedarán a disposición del juzgado para los efectos de la investigación.
Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán
practicarse dentro de las dependencias donde quedan depositadas dichas
armas de fuego y municiones y solamente si se requiere la prueba pericial
o de laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo control y custodia de
la DIMABEL.
Artículo 78.- Material vinculado a un proceso civil. Si las armas de
fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, están vinculados a un
proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de la
DIMABEL, hasta tanto se adopte la determinación definitiva por el juez
competente.
CAPITULO III
DESTRUCCION DEL MATERIAL DECOMISADO
Artículo 79.- Destrucción de elementos decomisados. Las armas de
fuego, municiones, explosivos y sus accesorios decomisados que no
estuvieren vinculados a un proceso judicial, serán destruidos por
disposición del juez competente a pedido de la DIMABEL.
TITULO XIII
DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 80.- Importación o exportación por lugar no habilitado. Sin
perjuicio de las sanciones de decomiso y multa previstas en los Artículos
67 y 70 de esta ley, se aplicará a los responsables la pena privativa de
libertad de uno a cinco años.
La persona que realizare importación o exportación por aduana no
autorizada por el Artículo 43 de esta ley, será penada con pena privativa
de libertad de cinco a diez años; la mercadería será decomisada y el
funcionario que hubiese autorizado será castigado con pena privativa de
libertad de cinco a diez años e inhabilitado para ocupar cargos públicos
por el mismo período.
Para la aplicación de estas sanciones se pasarán los antecedentes a
los agentes fiscales competentes.
Artículo 81.- Falta de licencia de la autoridad competente. Quien,
sin licencia de la autoridad competente, fabricare, traficare, ensamblare,
suministrare, adquiriere armas de fuego, sus componentes, municiones o
explosivos será sancionado con pena privativa de libertad de dos a cuatro
años.
La misma pena se aplicará al que fabricare o ensamblare armas de
fuego a partir de componentes o partes ilícitamente traficadas y a quien
omitiere la marcación del arma de fuego al momento de fabricarla.
El que modificare un arma de fuego de uso civil, y de cualquier forma
que fuere, la convirtiere o transformare en arma de guerra, será sancionado
con pena privativa de libertad de tres a seis años.
El que acopiare armas de fuego, municiones o explosivos sin la
autorización correspondiente será sancionado con pena privativa de libertad
de cuatro a ocho años.
TITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 82.- Registro o devolución de armas de fuego. La vigencia de
esta ley obliga a quienes tengan en su poder armas de fuego a optar por:
a) registro de armas de fuego: registrar el arma de fuego en su
poder dentro de los seis meses subsiguientes; y,
b) entrega de armas de fuego: donarla al Estado o entregarla a la
autoridad competente, la que previo avalúo, pagará su valor.
Artículo 83.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, por decreto que
será refrendado por el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro del
Interior, reglamentará el uso de las armas de fuego destinadas al personal
de la Fuerza Pública.
Artículo 84.- Vigencia. Quedan derogadas todas las disposiciones
legales que se opongan a la presente ley.
Artículo 85.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día
del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, por
la Honorable Cámara de Diputados a los dieciséis días del mes de mayo del
año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral
1) de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan
Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Darío
Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 19 de junio de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Miguel Angel Candia
Ministro de Defensa Nacional
Francisco A. Oviedo Brítez
Ministro del Interior