Ley 1910

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1910<br /> DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TITULO I<br /> OBJETO Y AUTORIDAD COMPETENTE<br /> CAPITULO I<br /> OBJETO<br /> Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto fijar normas y<br /> requisitos para la tenencia y la portación de armas de fuego, municiones,<br /> pólvoras, explosivos y sus accesorios; clasificar las armas de fuego;<br /> establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de<br /> permisos; autoridades competentes; condiciones para la importación y<br /> exportación de armas de fuego, municiones y explosivos; señalar el régimen<br /> de talleres de armerías y fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de<br /> tiro y de caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, servicios<br /> de vigilancia y seguridad privada, definir las circunstancias en las que<br /> procede la incautación de armas de fuego, decomiso de las mismas y<br /> establecer el régimen para el registro y devolución de armas de fuego.<br /> Las armas de fuego, municiones, pólvoras, explosivos y sus accesorios<br /> destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión, así como<br /> su fabricación y comercialización en las empresas estatales, no son objeto<br /> de la presente ley.<br /> CAPITULO II<br /> AUTORIDAD COMPETENTE<br /> Artículo 2º.- Autoridad competente. A los efectos de esta ley se<br /> entenderá por autoridad competente:<br /> a) la Dirección del Material Bélico (DIMABEL), que estará facultada<br /> a organizar el Banco Nacional de Pruebas, otorgar el permiso de<br /> tenencia de armas de fuego y a controlar la fabricación, importación,<br /> exportación, comercialización, transito, traslados, almacenamiento y,<br /> en su caso, depósito y custodia de las armas de fuego, sus piezas, sus<br /> partes, municiones, explosivos, pólvoras y demás accesorios; y,<br /> b) la Policía Nacional que estará facultada a otorgar el permiso de<br /> portación y a ejercer el control de la tenencia y portación de armas<br /> de fuego.<br /> TITULO II<br /> ARMAS DE FUEGO<br /> CAPITULO I<br /> DEFINICION, CLASIFICACION Y REGISTRO<br /> Artículo 3º.- Definición de Armas de Fuego. Son armas de fuego las que<br /> emplean como agente impulsor del proyectil o bala la fuerza creada por<br /> expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia<br /> química u otros propulsores creados o a crearse.<br /> Artículo 4º.- Clasificación. Para los efectos de la presente ley, las<br /> armas de fuego se clasifican en:<br /> a) armas de guerra; y,<br /> b) armas de uso civil.<br /> Artículo 5º.- Armas de guerra. Son aquellas de uso privativo de la<br /> Fuerza Pública, cuyo diseño, calibre y demás especificaciones técnicas<br /> serán definidos en el decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo,<br /> que será refrendado por el Ministro del Interior y el Ministro de Defensa<br /> Nacional.<br /> Artículo 6º.- Armas de uso civil. Las armas de uso civil se<br /> clasifican en:<br /> a) armas de defensa personal;<br /> b) armas deportivas; y,<br /> c) armas de colección.<br /> Artículo 7º.- Armas de defensa personal. Son aquellas destinadas a la<br /> defensa individual, cuyo diseño, calibre y demás especificaciones técnicas<br /> serán definidos en el decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo,<br /> que será refrendado por el Ministro del Interior.<br /> Artículo 8º.- Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con<br /> las especificaciones necesarias para practicar las diversas modalidades de<br /> tiro aceptadas por la Federación Paraguaya de Tiro, las Federaciones<br /> Internacionales de Tiro, otras asociaciones reconocidas en tal carácter y<br /> las usuales para la práctica del deporte de la caza, cuyo diseño, calibre y<br /> demás especificaciones técnicas serán definidos en el decreto reglamentario<br /> dictado por el Poder Ejecutivo, que será refrendado por el Ministro del<br /> Interior.<br /> Artículo 9°.- Armas de colección. Son aquellas que por sus<br /> características tecnológicas y científicas o por su valor histórico, son<br /> destinadas exclusivamente a la exhibición privada o pública.<br /> Artículo 10.- Registro Nacional de Armas. Organízase el Registro<br /> Nacional de Tenencia de Armas de Fuego, que será administrado por la<br /> DIMABEL, en el cual deberán inscribirse todos los importadores,<br /> exportadores, fabricantes y usuarios de armas, municiones y explosivos; y<br /> toda persona que se dedique a comercializar, industrializar y emplear<br /> dichos materiales, conforme a los requisitos señalados en esta ley y su<br /> reglamentación.<br /> Organízase el Registro Nacional de Portación de Armas de Fuego que<br /> estará administrado por la Policía Nacional.<br /> Ambos registros y sus respectivos bancos de datos estarán<br /> interconectados en red informatizada que permita a la DIMABEL acceder al<br /> Registro de Portación de Armas de Fuego y su banco de datos y a la Policía<br /> Nacional acceder al Registro Nacional de Tenencia de Armas de Fuego y su<br /> banco de datos.<br /> CAPITULO II<br /> ARMAS Y ACCESORIOS PROHIBIDOS<br /> Artículo 11.- Armas prohibidas. Se prohíbe a las personas civiles la<br /> tenencia y portación en todo el territorio nacional de las siguientes armas<br /> de fuego, sus partes y piezas:<br /> a) las armas de guerra;<br /> b) las armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido<br /> modificadas en sus características de fabricación y origen;<br /> c) las armas de fuego hechas a mano sin la previa autorización de<br /> la autoridad competente; y,<br /> d) las que carezcan del permiso expedido por la autoridad<br /> competente.<br /> También está prohibida la tenencia o portación de artefactos<br /> fabricados sobre la base de gases venenosos o de sustancias corrosivas o de<br /> metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los<br /> implementos destinados a su lanzamiento o activación.<br /> Artículo 12.- Accesorios prohibidos. Se consideran de uso y tenencia<br /> privativos de la Fuerza Pública, las miras infrarrojas, laséricas o de<br /> ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su<br /> sonido.<br /> Artículo 13.- Exclusividad. El Poder Ejecutivo podrá autorizar la<br /> importación, exportación, fabricación, comercialización y tránsito de las<br /> armas de fuego, municiones, explosivos y afines, así como las materias<br /> primas, maquinarias y artefactos para su fabricación y ejercer el control<br /> sobre tales actividades.<br /> CAPITULO III<br /> TENENCIA, PORTACION, TRANSPORTE, PERDIDA O DESTRUCCION<br /> DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y ACCESORIOS<br /> Artículo 14.- Tenencia de armas de fuego y municiones. Se entiende por<br /> tenencia de armas de fuego su posesión, junto con sus municiones, dentro<br /> del inmueble registrado en el correspondiente permiso. La tenencia sólo<br /> autoriza el uso de las armas de fuego dentro del inmueble, tanto al titular<br /> del permiso como a sus moradores permanentes o transitorios.<br /> Las armas de fuego deportivas serán utilizadas exclusivamente en<br /> actividades de tiro y de caza. El empleo de estas armas de fuego se<br /> ajustará en todos los casos a las normativas jurídicas vigentes.<br /> Artículo 15.- Portación de armas de fuego y municiones. Se entiende<br /> por portación de armas de fuego y municiones su desplazamiento estando en<br /> disponibilidad para uso inmediato. El portador deberá llevar consigo el<br /> correspondiente permiso.<br /> Artículo 16.- Transporte de armas de fuego. Las armas de fuego y sus<br /> municiones podrán ser transportadas de un lugar a otro conforme a la<br /> reglamentación que dicte la autoridad competente.<br /> Artículo 17.- Pérdida, hurto o destrucción de arma de fuego. El<br /> titular de un permiso para tenencia o portación de arma de fuego que la<br /> haya perdido o a quien se le haya hurtado o robado, deberá:<br /> a) informar del hecho por medios idóneos dentro de un plazo de<br /> veinticuatro horas a la autoridad expedidora del permiso; y,<br /> b) denunciar el hecho, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a<br /> la Policía Nacional.<br /> En caso de destrucción de un arma de fuego, su propietario informará<br /> del hecho y sus circunstancias bajo fe de juramento a la autoridad que<br /> concedió el permiso y acompañará resto del arma y el respectivo permiso de<br /> tenencia para su anulación.<br /> TITULO III<br /> PERMISOS<br /> CAPITULO I<br /> DEFINICIÓN Y CLASIFICACION<br /> Artículo 18.- Permiso. Es la autorización que otorga la autoridad<br /> competente a las personas físicas o jurídicas.<br /> Artículo 19.- Validez y clasificación de los permisos. Los permisos<br /> tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permisos<br /> para tenencia, para portación y especiales.<br /> Artículo 20.- Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su<br /> titular para mantener el arma de fuego en el inmueble individualizado en la<br /> solicitud correspondiente.<br /> Para la expedición de permisos de tenencia a los coleccionistas deberá<br /> presentar la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en esta<br /> ley.<br /> Para la expedición de permiso de tenencia a deportistas, la condición<br /> de tirador por la DIMABEL.<br /> Artículo 21.- Permiso para portación. Es aquel que autoriza a su<br /> titular, para llevar el arma de fuego consigo.<br /> Solo podrá autorizarse la expedición de hasta dos permisos para<br /> portación por persona física. La autorización para el segundo permiso será<br /> evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del<br /> solicitante. La resolución que recaiga en el caso deberá ser debidamente<br /> fundada.<br /> El permiso para portación de armas de defensa personal tendrá vigencia<br /> por el término de tres años.<br /> Artículo 22.- Permisos especiales. Son aquellos que se expiden para la<br /> tenencia o portación de armas de fuego destinadas a la protección de<br /> misiones o funcionarios diplomáticos. Al término de la misión, estos<br /> permisos serán devueltos a la autoridad competente.<br /> En todos estos casos, las solicitudes serán presentadas a la autoridad<br /> competente, acompañada de una nota del Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> recomendando el otorgamiento de los permisos.<br /> Artículo 23.- Permisos para propietarios de inmuebles rurales. La<br /> autoridad competente podrá conceder permiso para la tenencia de hasta cinco<br /> armas de fuego de defensa personal a los propietarios de establecimientos<br /> rurales.<br /> Estas armas podrán ser portadas por el personal del establecimiento<br /> debidamente individualizado y autorizado por la autoridad competente.<br /> Artículo 24.- Permiso para la instalación de polígonos. El permiso<br /> para la habilitación de polígonos de tiro, será otorgado por la autoridad<br /> competente, conforme al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 25.- Permiso del Estado. Los particulares podrán tener o<br /> portar armas de fuego, sus partes, piezas, municiones, explosivos y<br /> accesorios, con el correspondiente permiso expedido por la autoridad<br /> competente.<br /> Artículo 26.- Exclusión de responsabilidad. El uso que de las armas de<br /> fuego, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios hicieran los<br /> particulares, aún cuando contaren para ello con la correspondiente<br /> autorización, será de exclusiva responsabilidad de los mismos. Esta<br /> responsabilidad no se extenderá a la autoridad competente, siempre que ésta<br /> hubiera otorgado el o los permisos según las prescripciones de esta ley.<br /> CAPITULO II<br /> REQUISITOS, PERDIDA Y SUSPENSION DE LA VIGENCIA DE LOS PERMISOS<br /> Artículo 27.- Requisitos para la solicitud de permiso para tenencia.<br /> Para el estudio de la solicitud de permiso de tenencia, se deberán<br /> acreditar los siguientes requisitos:<br /> a) para personas físicas:<br /> 1. formulario suministrado por la autoridad competente,<br /> debidamente diligenciado;<br /> 2. fotocopia del documento de identidad nacional;<br /> 3. certificado de no poseer antecedentes judiciales y<br /> policiales; y,<br /> 4. certificado médico de aptitud psicofísica para uso de<br /> armas de fuego, debidamente legalizado por el Ministerio de<br /> Salud Pública y Bienestar Social.<br /> b) para personas jurídicas:<br /> 1. formulario suministrado por la autoridad competente<br /> debidamente diligenciado;<br /> 2. certificado de existencia y representación legal; y,<br /> 3. fotocopia del documento de identidad nacional del<br /> representante legal, debidamente autenticada.<br /> Además de los requisitos precedentemente establecidos, el solicitante<br /> deberá presentar el arma de fuego.<br /> Artículo 28.- Requisito para solicitud de permiso para portación. Para<br /> el estudio de las solicitudes de permiso para portación deben cumplirse los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) para personas físicas:<br /> 1. acreditar, en lo pertinente, el cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en el artículo anterior; y,<br /> 2. justificar la necesidad de portar un arma de fuego para su<br /> defensa e integridad personal.<br /> b) para personas jurídicas: presentar la nómina del personal que<br /> portará las armas de fuego, cumpliendo las exigencias para las<br /> personas físicas previstas en el artículo anterior.<br /> Artículo 29.- Información. La información que se suministre a la<br /> autoridad competente para los permisos de tenencia y portación de armas de<br /> fuego, municiones y explosivos, se considerará rendida bajo fe de<br /> juramento.<br /> Artículo 30.- Cambio de domicilio. El titular de un permiso para<br /> tenencia o portación de arma de fuego, deberá informar todo cambio de<br /> domicilio o del lugar de tenencia del arma de fuego a la autoridad<br /> competente, dentro de los treinta días siguientes al hecho.<br /> Artículo 31.- Revalidación. El titular de un permiso para tenencia o<br /> portación de armas de fuego, que desee su revalidación, deberá demostrar<br /> que las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento aún prevalecen y<br /> presentará los siguientes documentos:<br /> a) formulario suministrado por la autoridad competente debidamente<br /> diligenciado;<br /> b) permiso vigente; y,<br /> c) fotocopia de documento de identidad nacional y certificado de<br /> antecedentes judiciales y policiales.<br /> Artículo 32.- Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán<br /> su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) muerte de la persona a quien se le expidió;<br /> b) cesión del uso del arma de fuego sin la autorización respectiva;<br /> c) destrucción o deterioro manifiesto del arma de fuego;<br /> d) decomiso del arma de fuego;<br /> e) condena del titular con pena privativa de libertad; y,<br /> f) vencimiento de la vigencia del permiso.<br /> En el supuesto previsto en el inciso a), cualquiera de los sucesores<br /> del titular del permiso deberá informar del hecho a la autoridad<br /> competente, dentro de los noventa días de producido.<br /> Artículo 33.- Suspensión. El Poder Ejecutivo, por decreto fundado,<br /> podrá suspender de manera general la vigencia de los permisos para tenencia<br /> o portación de armas de fuego. La autoridad competente podrá suspender los<br /> permisos otorgados a personas físicas o jurídicas determinadas por<br /> resolución fundada en algunas de las causales previstas en el Titulo X de<br /> esta ley.<br /> Artículo 34.- Extravío de permisos. Cuando por cualquier circunstancia<br /> se extravíen el o los permisos, el propietario del arma de fuego deberá<br /> formular la denuncia ante la autoridad competente, dentro de los treinta<br /> días siguientes al hecho, so pena de ser pasible de la sanción establecida<br /> en esta ley.<br /> Cumplida la exigencia establecida precedentemente, la autoridad<br /> competente expedirá un nuevo permiso.<br /> TITULO IV<br /> MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS<br /> CAPITULO I<br /> MUNICIONES<br /> Artículo 35.- Definición. Se entiende por munición, el cartucho<br /> completo o sus componentes incluyendo: cápsulas, fulminante, carga<br /> propulsora y proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.<br /> Artículo 36.- Clasificación. Las municiones se clasifican por su uso:<br /> a) de guerra;<br /> b) de defensa personal;<br /> c) deportiva; y,<br /> d) de caza.<br /> Artículo 37.- Venta. El Poder Ejecutivo reglamentará la venta de<br /> municiones a los titulares de los permisos de tenencia y portación de arma<br /> de fuego, determinando las cantidades, tipo de munición, clase y frecuencia<br /> con que los mismos pueden comprarlas, por cada tipo de arma de fuego.<br /> Artículo 38.- Prohibición. Quedan prohibidos la venta y uso particular<br /> de municiones explosivas, tóxicas, expansivas y de fragmentación.<br /> CAPITULO II<br /> EXPLOSIVOS<br /> Artículo 39.- Definición. Se entiende por explosivo todo cuerpo o<br /> mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran<br /> cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.<br /> Artículo 40.- Compra, Venta y Transporte. El Poder Ejecutivo<br /> reglamentará la compra, venta y transporte de explosivos o sus accesorios.<br /> Artículo 41.- Responsabilidad. Toda persona física o jurídica que<br /> adquiera explosivos se hará pasible de las sanciones legales por el uso<br /> indebido que haga de tales elementos.<br /> Artículo 42.- Provisión y registros de explosivos. La autoridad<br /> competente establecerá marcas, numeraciones o distintivos especiales que le<br /> permita controlar el uso de explosivo.<br /> Toda persona que utilice explosivo con fines industriales, llevará un<br /> inventario actualizado del empleo que haga de dicho material, conforme a<br /> una planilla que se incluirá en la reglamentación a ser dictada por el<br /> Poder Ejecutivo<br /> TITULO V<br /> IMPORTACION Y EXPORTACION DE ARMAS DE FUEGO,<br /> MUNICIONES Y EXPLOSIVOS<br /> Artículo 43.- Importación y exportación de armas de fuego, municiones<br /> y explosivos. Solamente el Poder Ejecutivo podrá autorizar la importación<br /> de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, conforme a las<br /> prescripciones de esta ley y su correspondiente reglamentación.<br /> La importación y exportación sólo podrá realizarse por las oficinas de<br /> Aduana de la Capital y del Aeropuerto Internacional "Silvio Pettirossi".<br /> Artículo 44.- Ingreso y salida temporal. El Poder Ejecutivo podrá<br /> autorizar el ingreso y salida temporal de armas de fuego, municiones y sus<br /> accesorios para la realización de pruebas, demostraciones, reparaciones o<br /> actividades deportivas, estableciendo el procedimiento respectivo al que se<br /> ajustarán los interesados.<br /> TITULO VI<br /> TALLERES DE ARMERIA, FABRICAS DE ARTICULOS PIROTECNICOS, IMPORTACION Y<br /> ADQUISICION DE MATERIAS PRIMAS<br /> Artículo 45.- Instalación y funcionamiento. El Poder Ejecutivo<br /> establecerá los requisitos y otorgará la autorización para la instalación y<br /> el funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra,<br /> perdigones y fulminantes, y de los talleres para reparación de armas de<br /> fuego.<br /> Artículo 46.- Reparación de armas de fuego. Las personas físicas y<br /> jurídicas titulares de permisos que requieran reparar armas de fuego<br /> deberán hacerlo en los talleres autorizados, acompañando al arma de fuego<br /> el correspondiente permiso o fotocopia autenticada del mismo.<br /> La reparación de armas de fuego sin el permiso de tenencia o<br /> portación vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de<br /> funcionamiento del taller y el decomiso del arma de fuego, sin perjuicio de<br /> la sanción penal correspondiente.<br /> Artículo 47.- Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad para las<br /> fábricas y talleres de armería serán establecidas en los reglamentos que<br /> dictará el Poder Ejecutivo<br /> Artículo 48.- Importaciones de materias primas. Las importaciones de<br /> materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para<br /> las operaciones en las fábricas o talleres, de que trata el Artículo 46 de<br /> esta ley, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo.<br /> TITULO VII<br /> CLUBES Y FEDERACIONES DE TIRO DEPORTIVO Y DE CAZA<br /> Artículo 49.- Control. La autoridad competente estará facultada a<br /> controlar la seguridad y el correcto empleo de las armas de fuego y sus<br /> municiones en las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza,<br /> sin perjuicio de la responsabilidad que recae sobre cada uno de sus<br /> asociados.<br /> Artículo 50.- Control a socios. La autoridad competente ejercerá<br /> también el control de las armas de fuego y municiones en poder de los<br /> socios de federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza.<br /> Fiscalizará, además, las competencias nacionales e internacionales de tiro<br /> que fueran organizadas por cualquiera de las citadas nucleaciones.<br /> Artículo 51.- Retiro de los socios. Las federaciones, asociaciones y<br /> clubes de tiro y caza debidamente reconocidos por la autoridad competente,<br /> comunicarán a ésta la expulsión, suspensión o el retiro de sus asociados<br /> que hubieran infringido las normas legales sobre seguridad y empleo de las<br /> armas de fuego y municiones.<br /> Artículo 52.- Entrega de armas de fuego. Las nucleaciones mencionadas<br /> en los artículos anteriores y los asociados a cualquiera de ellas que<br /> hubieren infringido las normas de seguridad previstas en esta ley y su<br /> reglamentación entregarán bajo recibo en depósito temporal sus armas de<br /> fuego y municiones a la autoridad competente, dentro del plazo de diez<br /> días perentorios, a contar de la fecha en que se hubiere registrado la<br /> infracción.<br /> La reglamentación establecerá el procedimiento que deberá cumplirse<br /> para la devolución de las armas de fuego y el avalúo de las mismas en caso<br /> de su entrega.<br /> TITULO VIII<br /> COLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO<br /> Artículo 53.- Colección de armas de fuego. A los efectos de esta ley,<br /> se considera colección de armas de fuego al conjunto de las armas de fuego<br /> definidas en el Artículo 9° de esta ley que, a criterio de la autoridad<br /> competente, resulte significativo para ser destinado a la exhibición<br /> privada o pública.<br /> Artículo 54.- Coleccionista de armas de fuego. La calidad de<br /> coleccionista se acreditará mediante credencial expedida por la autoridad<br /> competente.<br /> Artículo 55.- Depósito. Las armas de fuego de colección deberán<br /> permanecer en un museo que en ningún caso será móvil, con las medidas de<br /> seguridad dispuestas en la reglamentación que dicte la autoridad<br /> competente.<br /> Artículo 56.- Inscripción de asociaciones. Las asociaciones que<br /> integren coleccionistas de armas de fuego deberán adquirir personalidad<br /> jurídica e inscribirse en el registro que a tal efecto habilite la<br /> autoridad competente.<br /> Artículo 57.- Control de asociaciones. La autoridad competente<br /> controlará las medidas de seguridad y otras normas establecidas en esta ley<br /> y su reglamentación.<br /> Artículo 58.- Responsabilidad de los coleccionistas. El coleccionista<br /> es responsable ante la autoridad competente por la seguridad y correcto<br /> empleo de las armas de fuego que posea.<br /> Artículo 59.- Información a la autoridad. Los directivos de las<br /> asociaciones de coleccionistas deberán presentar anualmente a la autoridad<br /> competente la lista actualizada de sus asociados. Cuando por cualquier<br /> motivo algunos de sus integrantes fueren suspendidos o perdieren la calidad<br /> de socios, la asociación comunicará tal circunstancia, dentro de los quince<br /> días de producido el hecho, a la autoridad competente.<br /> TITULO IX<br /> SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA<br /> Artículo 60.- Uso de armas de fuego por servicios de vigilancia y<br /> seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán<br /> usar armas de defensa personal en la proporción máxima de un arma de fuego<br /> por cada dos vigilantes en nómina.<br /> Artículo 61.- Idoneidad para el uso de armas de fuego. Toda persona<br /> que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada deberá<br /> previamente ser capacitada en el uso de armas de fuego en cursos<br /> habilitantes, cuyo funcionamiento debe ser aprobado por la autoridad<br /> competente.<br /> Artículo 62.- Tenencia y portación. Los servicios de vigilancia y<br /> seguridad privada deberán obtener los permisos para la adquisición,<br /> tenencia y portación de arma de fuego. El personal que porte dicho<br /> armamento deberá llevar consigo los siguientes documentos:<br /> a) credencial de identificación vigente expedida por la autoridad<br /> competente; y,<br /> b) fotocopia autenticada del permiso de portación correspondiente.<br /> Artículo 63.- Entrega de las armas de fuego. Cuando los servicios de<br /> vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia<br /> de funcionamiento, deberán entregar el armamento, sus municiones y permisos<br /> correspondientes a la autoridad competente. Estas armas de fuego y sus<br /> municiones podrán ser cedidas por sus propietarios a terceros debidamente<br /> autorizados por la autoridad competente o adquiridas por la misma<br /> autoridad.<br /> Artículo 64.- Entrega transitoria de las armas de fuego. Cuando alguno<br /> de los servicios de vigilancia y seguridad privada suspenda sus<br /> actividades, su representante legal informará del hecho por escrito, dentro<br /> de los diez días perentorios siguientes, a la autoridad competente, y le<br /> entregará, previa confección del acta pertinente, las armas de fuego, sus<br /> municiones y permisos, los que serán debidamente almacenados.<br /> Para reestablecer las actividades, previa solicitud favorablemente<br /> despachada, la autoridad competente devolverá el armamento, sus municiones<br /> y permisos.<br /> Artículo 65.- Entrega del material inservible. El material inservible<br /> u obsoleto y los respectivos permisos deberán ser entregados a la autoridad<br /> competente que procederá a su destrucción y descargo.<br /> TITULO X<br /> INCAUTACION DE ARMAS DE FUEGO<br /> Artículo 66.- Competencia. Son competentes para incautar armas de<br /> fuego, municiones, explosivos, sus accesorios y afines:<br /> a) los miembros en servicio activo de la Policía Nacional, cuando<br /> se hallen en servicio;<br /> b) los jueces y fiscales de cualquier fuero en el ámbito de su<br /> jurisdicción territorial, a través de la Fuerza Pública, cuando<br /> conozcan de la tenencia o portación irregular de un arma, munición o<br /> explosivo;<br /> c) los administradores y empleados de aduanas, encargados del<br /> examen de mercancías y equipajes en ejercicio de sus funciones; y,<br /> d) los comandantes de naves y aeronaves, en el ejercicio de su<br /> función propia de comandante.<br /> Artículo 67.- Incautación de armas de fuego, municiones, explosivos y<br /> afines. La incautación procede en todos los casos en que se posea o porte<br /> un arma, munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en esta ley. La autoridad que incaute está obligada<br /> a entregar a su poseedor un recibo en que conste: lugar y fecha,<br /> característica y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre,<br /> número y estado), nombres y apellidos, número de documento de identidad y<br /> dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, y<br /> otros elementos incautados, número y fecha de vencimiento del permiso,<br /> unidad que hizo la incautación, motivo de ésta y firma de la autoridad que<br /> la realizó.<br /> La autoridad que realizó la incautación deberá elevar a la autoridad<br /> competente su informe acompañado de todos los objetos incautados.<br /> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de la<br /> autoridad actuante será considerado como causal de mala conducta para los<br /> efectos disciplinarios, sin perjuicio de las sanciones que por otras leyes<br /> correspondan aplicar.<br /> Artículo 68.- Causales de incautación. Son causales de incautación<br /> las siguientes:<br /> a) consumir bebidas alcohólicas o usar sustancias psicotrópicas<br /> portando armas de fuego, municiones o explosivos en lugares públicos;<br /> b) portar, transportar o tener armas de fuego, munición, explosivo<br /> o accesorios de ello, sin el permiso correspondiente;<br /> c) portar el armamento, municiones y explosivos o accesorios en<br /> reuniones políticas, asambleas y manifestaciones populares;<br /> d) ceder el uso del arma de fuego o munición, sin la<br /> correspondiente autorización;<br /> e) portar o tener un arma de fuego que presente alteraciones en sus<br /> características numéricas sin que el permiso así lo consigne;<br /> f) permitir que las armas de fuego, municiones, explosivos y sus<br /> accesorios, sean poseídos o portados en sitios diferentes a los<br /> autorizados;<br /> g) tener o portar un arma de fuego cuyo permiso presenta<br /> adulteraciones;<br /> h) tener o portar un arma de fuego cuyo permiso presenta tal<br /> deterioro que impida la plena constatación de todos los datos;<br /> i) portar el arma de fuego, munición, explosivo y sus accesorios en<br /> espectáculos públicos;<br /> j) portar, tener o transportar un arma de fuego, munición,<br /> explosivos o sus accesorios que pertenezcan legítimamente a otra<br /> persona; y,<br /> k) usar indebidamente las armas de fuego, municiones, explosivos y<br /> sus accesorios, por parte de personas o colectividades que posean<br /> tales elementos aunque estén debidamente autorizadas.<br /> Para los efectos de lo previsto en el inciso b) del presente<br /> artículo, el propietario del arma de fuego, municiones o accesorios<br /> incautados, tendrá un término de diez días, contados a partir de la fecha<br /> de la incautación para presentar el correspondiente permiso, y solicitar la<br /> devolución del o los bienes incautados, los que les serán devueltos por la<br /> autoridad competente que labrará el acta respectiva.<br /> TITULO XI<br /> MULTA Y DECOMISO DE ARMAS DE FUEGO , MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y<br /> ACCESORIOS<br /> CAPITULO I<br /> MULTA<br /> Artículo 69.-Competencia. La DIMABEL y la Policía Nacional estarán<br /> facultadas para imponer las multas previstas en esta ley en los ámbitos de<br /> sus respectivas competencias.<br /> Artículo 70.- Multa. Será sancionado con multa equivalente a un<br /> salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas:<br /> a) el que no revalide el permiso de tenencia o portación, dentro de<br /> los treinta días calendarios siguientes a la fecha de su vencimiento;<br /> b) el que consuma bebidas alcohólicas o utilice substancias<br /> psicotrópicas portando armas de fuego, municiones, explosivos y sus<br /> accesorios en lugar público;<br /> c) el que no informe a la autoridad competente dentro de los<br /> treinta días a partir del que tuvo conocimiento del extravío, robo o<br /> hurto del permiso;<br /> d) el que no presente el permiso vigente a la autoridad competente<br /> dentro de los diez días siguientes a la fecha de la incautación<br /> dispuesta en el numeral b) del Artículo 68 de esta ley;<br /> e) el que no informe a la autoridad competente dentro de los<br /> treinta días siguientes al hecho de la pérdida, hurto o robo del arma<br /> de fuego, munición, explosivo o accesorios;<br /> f) el que no cumpla con los requisitos de seguridad que, para el<br /> transporte de armas de fuego, municiones o explosivos, establezca la<br /> reglamentación correspondiente;<br /> g) la persona jurídica que permita que sus armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y accesorios sean poseídos o portados por<br /> personas distintas o en sitios diferentes a los autorizados;<br /> h) el que porta o transporta armas de fuego, municiones o<br /> explosivos sin llevar consigo el permiso correspondiente;<br /> i) el que no informe a la autoridad competente su cambio de<br /> domicilio dentro de los treinta días siguientes al que ocurriera; y,<br /> j) el que esgrima o dispare armas de fuego en lugares públicos sin<br /> motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley<br /> penal.<br /> La resolución dictada por la autoridad competente imponiendo la multa<br /> prevista para las causales contempladas en los incisos b) y j) del presente<br /> artículo, será inapelable. Si dentro de los treinta días, contados a partir<br /> de la fecha de dicha resolución no se hubiere pagado la multa, se procederá<br /> al decomiso del arma de fuego, munición, explosivos y accesorios.<br /> Pagada la multa dentro del término legal, en caso de haberse<br /> incautado el arma de fuego, munición, explosivo o accesorios, se ordenará<br /> su devolución.<br /> CAPITULO II<br /> DECOMISO<br /> Artículo 71.- Competencia. Son autoridades competentes para disponer<br /> el decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios:<br /> a) la DIMABEL y la Policía Nacional en los ámbitos de sus<br /> respectivas competencias; y,<br /> b) los jueces y fiscales de cualquier fuero y jurisdicción, cuando<br /> el arma, munición, explosivo y accesorios se hallen vinculados a un<br /> proceso.<br /> Artículo 72.- Decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos,<br /> accesorios y afines. Incurre en contravención que da lugar al decomiso del<br /> armas de fuego:<br /> a) quien porte o tenga un arma de fuego, munición, explosivos y sus<br /> accesorios sin permiso de la autoridad competente, sin perjuicio de<br /> las sanciones penales a que hubiere lugar;<br /> b) quien porte armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios<br /> o los tenga dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su<br /> vigencia y haya transcurrido el plazo para su renovación;<br /> c) quien porte o transporte armas de fuego, municiones, explosivos<br /> y accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de<br /> sustancias psicotrópicas;<br /> d) quien haya sido multado por consumir bebidas alcohólicas o usar<br /> sustancias psicotrópicas portando armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y sus accesorios en lugar público, e incurra de nuevo en la<br /> misma conducta;<br /> e) quien porte un arma de fuego cuyo permiso sólo autorice la<br /> tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;<br /> f) quien porte armas de fuego y municiones estando suspendida por<br /> disposición del Poder Ejecutivo la vigencia de los permisos, sin<br /> perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;<br /> g) quien no entregue el arma de fuego dentro del término<br /> establecido, cuando por orden de la autoridad competente se haya<br /> dispuesto la cancelación del permiso;<br /> h) quien mediante el empleo de las armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y sus accesorios, atente contra la fauna y la flora, el<br /> medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica;<br /> i) quien traslade explosivos sin observar los requisitos de<br /> seguridad establecidos por la autoridad competente;<br /> j) quien entregue para reparación armas de fuego a talleres de<br /> armería que operen sin permiso de funcionamiento de la autoridad<br /> competente o las entregue sin el permiso correspondiente o la<br /> fotocopia autenticada del mismo;<br /> k) quien preste el arma de fuego o permita su utilización por<br /> tercero;<br /> l) quien porte armas de fuego, municiones, explosivos o sus<br /> accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de<br /> corporaciones públicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de<br /> las sanciones penales a que haya lugar;<br /> m) quien haya sido penado con pena privativa de libertad y no<br /> entregue el arma de fuego en el plazo previsto en esta ley; y,<br /> n) aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no<br /> entreguen las armas durante el plazo de diez días, contados a partir<br /> de la resolución que ordene el cierre o la no renovación de la<br /> licencia de funcionamiento respectiva.<br /> CAPITULO III<br /> PROCEDIMIENTO<br /> Artículo 73.- Acto administrativo. La autoridad competente<br /> dispondrá, mediante acto administrativo idóneo, la imposición de la multa,<br /> el decomiso o la devolución del arma de fuego, munición, explosivo o sus<br /> accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del<br /> informe del funcionario que efectuó su incautación, o dio aviso de la<br /> irregularidad. Este término se ampliará en otros quince días cuando resulte<br /> necesaria la practica de pruebas.<br /> Cuando se trate de armas de guerra de uso privativo de la Fuerza<br /> Pública, sus municiones o accesorios, no corresponderá la devolución de las<br /> mismas.<br /> TITULO XII<br /> CAPITULO I<br /> MATERIAL DECOMISADO Y REMISION<br /> Artículo 74.- Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto<br /> administrativo. En la sentencia o el acto administrativo que resuelva el<br /> decomiso de un arma de guerra y sus municiones, también se dispondrá la<br /> entrega en depósito de dicho material a la DIMABEL.<br /> El Poder Ejecutivo, mediante decreto refrendado por el Ministro de<br /> Defensa Nacional, reglamentará el trámite que deberá seguirse para uso del<br /> material a que se refiere el párrafo anterior.<br /> Artículo 75.- Remisión del material decomisado. El material<br /> decomisado deberá ser remitido por las autoridades intervinientes a la<br /> DIMABEL, en el menor plazo que le sea posible.<br /> Artículo 76.-Extravío o alteración del material incautado o<br /> decomisado. Cuando por las circunstancias que fueren, se pierdan,<br /> extravíen, sustituyan o sufran cualquier alteración los elementos<br /> incautados o decomisados, se iniciará el sumario administrativo pertinente,<br /> sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.<br /> CAPITULO II<br /> MATERIAL VINCULADO A PROCESOS<br /> Artículo 77.- Material vinculado a un proceso penal. Las armas de<br /> fuego, municiones y explosivos de cualquier clase relacionadas a un<br /> proceso, que fueran puestos a disposición de las autoridades judiciales<br /> serán destinados por el juez de la causa al depósito, el control y la<br /> custodia de la DIMABEL, dentro de un plazo no mayor de treinta días. Allí<br /> quedarán a disposición del juzgado para los efectos de la investigación.<br /> Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán<br /> practicarse dentro de las dependencias donde quedan depositadas dichas<br /> armas de fuego y municiones y solamente si se requiere la prueba pericial<br /> o de laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo control y custodia de<br /> la DIMABEL.<br /> Artículo 78.- Material vinculado a un proceso civil. Si las armas de<br /> fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, están vinculados a un<br /> proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de la<br /> DIMABEL, hasta tanto se adopte la determinación definitiva por el juez<br /> competente.<br /> CAPITULO III<br /> DESTRUCCION DEL MATERIAL DECOMISADO<br /> Artículo 79.- Destrucción de elementos decomisados. Las armas de<br /> fuego, municiones, explosivos y sus accesorios decomisados que no<br /> estuvieren vinculados a un proceso judicial, serán destruidos por<br /> disposición del juez competente a pedido de la DIMABEL.<br /> TITULO XIII<br /> DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD<br /> Artículo 80.- Importación o exportación por lugar no habilitado. Sin<br /> perjuicio de las sanciones de decomiso y multa previstas en los Artículos<br /> 67 y 70 de esta ley, se aplicará a los responsables la pena privativa de<br /> libertad de uno a cinco años.<br /> La persona que realizare importación o exportación por aduana no<br /> autorizada por el Artículo 43 de esta ley, será penada con pena privativa<br /> de libertad de cinco a diez años; la mercadería será decomisada y el<br /> funcionario que hubiese autorizado será castigado con pena privativa de<br /> libertad de cinco a diez años e inhabilitado para ocupar cargos públicos<br /> por el mismo período.<br /> Para la aplicación de estas sanciones se pasarán los antecedentes a<br /> los agentes fiscales competentes.<br /> Artículo 81.- Falta de licencia de la autoridad competente. Quien,<br /> sin licencia de la autoridad competente, fabricare, traficare, ensamblare,<br /> suministrare, adquiriere armas de fuego, sus componentes, municiones o<br /> explosivos será sancionado con pena privativa de libertad de dos a cuatro<br /> años.<br /> La misma pena se aplicará al que fabricare o ensamblare armas de<br /> fuego a partir de componentes o partes ilícitamente traficadas y a quien<br /> omitiere la marcación del arma de fuego al momento de fabricarla.<br /> El que modificare un arma de fuego de uso civil, y de cualquier forma<br /> que fuere, la convirtiere o transformare en arma de guerra, será sancionado<br /> con pena privativa de libertad de tres a seis años.<br /> El que acopiare armas de fuego, municiones o explosivos sin la<br /> autorización correspondiente será sancionado con pena privativa de libertad<br /> de cuatro a ocho años.<br /> TITULO XIV<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 82.- Registro o devolución de armas de fuego. La vigencia de<br /> esta ley obliga a quienes tengan en su poder armas de fuego a optar por:<br /> a) registro de armas de fuego: registrar el arma de fuego en su<br /> poder dentro de los seis meses subsiguientes; y,<br /> b) entrega de armas de fuego: donarla al Estado o entregarla a la<br /> autoridad competente, la que previo avalúo, pagará su valor.<br /> Artículo 83.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, por decreto que<br /> será refrendado por el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro del<br /> Interior, reglamentará el uso de las armas de fuego destinadas al personal<br /> de la Fuerza Pública.<br /> Artículo 84.- Vigencia. Quedan derogadas todas las disposiciones<br /> legales que se opongan a la presente ley.<br /> Artículo 85.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día<br /> del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, por<br /> la Honorable Cámara de Diputados a los dieciséis días del mes de mayo del<br /> año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral<br /> 1) de la Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan<br /> Roque Galeano Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Darío<br /> Antonio Franco Flores<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 19 de junio de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Miguel Angel Candia<br /> Ministro de Defensa Nacional<br /> Francisco A. Oviedo Brítez<br /> Ministro del Interior