Ley 1921
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1921
QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Tratado de Extradición entre la
República del Paraguay y la República de Costa Rica", firmado en la ciudad
de Asunción, el 14 de agosto de 2001, cuyo texto es como sigue:
"TRATADO DE EXTRADICION
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA
La República del Paraguay y la República de Costa Rica, en adelante
denominadas "las Partes", conscientes de los lazos históricos que unen
ambas Naciones y deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos
de cooperación en todas las áreas de interés común y entre ellas, las de
cooperación judicial;
Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes
términos:
ARTICULO 1
OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION
Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y
condiciones establecidas en este Tratado, las personas que se encuentran en
su territorio y que sean requeridas con la finalidad ya sea de poder
proseguir un procedimiento penal en curso contra ellas o de ejecutar una
pena privativa de libertad dictada por las autoridades judiciales de la
otra Parte como consecuencia de la comisión de un delito.
ARTICULO 2
DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICION
1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delitos por las
leyes del Estado Requirente y el Estado Requerido, cualquiera sea la
denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con
una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a
dos años.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se
requerirá además que la parte de la pena que aún falta por cumplir no
sea inferior a seis meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en
alguno de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, el Estado
Requerido podrá conceder también la extradición por estos últimos.
4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos
en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Requirente y el
Estado Requerido.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Artículo 3
del presente Tratado dará lugar a la extradición, siempre que cumpla
con los requisitos previstos en el Artículo 2.
ARTICULO 3
MOTIVOS PARA DENEGAR OBLIGATORIAMENTE LA EXTRADICION
La extradición no será concedida:
a) Por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta
naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la
comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de
carácter político. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se
considerarán delitos políticos: 1) el atentado contra la vida de un
Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia; 2) los
actos de terrorismo; 3) los crímenes de guerra y los que se cometan
contra la paz y la seguridad de la humanidad;
b) Si hubiere fundadas razones para considerar que la solicitud de
extradición, por un delito de derecho común, fue presentada con la
finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de
su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la
situación de aquella pueda ser agravada por esos motivos;
c) Cuando el delito respecto del cual la extradición es solicitada fuere
considerado como delito de naturaleza puramente militar por el Estado
Requerido;
d) Por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega de la
persona reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad
excepcional, debido a su edad o a su estado de salud;
e) En caso de que la persona reclamada haya sido juzgada, indultada,
beneficiada por amnistía o que haya obtenido una gracia por el Estado
Requerido respecto del hecho o de los hechos en que se fundamenta la
solicitud de extradición;
f) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o deba ser juzgada
en el Estado Requirente por un tribunal de excepción o ad hoc;
g) Cuando la acción o la pena estuvieren prescritas conforme a la
legislación del Estado Requirente; y
h) Cuando para los hechos en los que se funda el pedido de extradición
correspondiera la pena de muerte o pena privativa de libertad a
perpetuidad. Sin embargo, la extradición puede ser concedida si el
Estado Requirente diese seguridades suficientes de que la persona
reclamada no será ejecutada y que la pena máxima a cumplir será
inmediatamente inferior a la prisión perpetua. Asimismo, deberá dar
seguridad de que la persona no será sujeta al cumplimiento de penas
que atenten contra su integridad corporal.
ARTICULO 4
EXTRADICION DE NACIONALES
1. Las Partes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus
nacionales, salvo que la legislación del Estado Requerido establezca
lo contrario.
2. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión
sobre la extradición.
3. Si el Estado Requerido no accediera a la extradición de un nacional
por causa de su nacionalidad, deberá, a instancia del Estado
Requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de
que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los
documentos, informaciones y objeto relativos al delito podrán ser
remitidos gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 9, párrafo
1. En este caso, el Estado Requirente que instare el procesamiento no
podrá posteriormente juzgar por segunda vez a la persona reclamada por
los mismos hechos. Se informará al Estado Requirente del resultado que
hubiere obtenido su solicitud.
ARTICULO 5
EXTRADICION DE ASILADOS
Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado
como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, el Estado
Requerido también podrá rehusar la concesión de la extradición de un
asilado, de acuerdo con su propia ley. En caso de denegarse la extradición
por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 3 del
artículo anterior.
ARTICULO 6
MOTIVOS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICION
La extradición podrá denegarse:
a) Cuando fueren competentes los tribunales del Estado Requerido,
conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la
solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a la
extradición si el Estado Requerido hubiese decidido o decidiese no
iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando;
b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del Estado
Requirente y la ley del Estado Requerido no autorizase la persecución
de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio; y
c) Cuando, de conformidad con la ley del Estado Requerido, el delito por
el que se solicita la extradición hubiese sido cometido total o
parcialmente dentro de su territorio.
ARTICULO 7
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. Ninguna persona extraditada conforme a este Tratado será detenida,
procesada o condenada en el territorio del Estado Requirente por
delitos cometidos antes de la fecha de la solicitud de extradición,
excepto por las siguientes circunstancias:
a) Cuando dicha persona ha abandonado el territorio del Estado
Requirente después de la extradición y regresado voluntariamente
al mismo;
b) Cuando dicha persona no ha abandonado el territorio del Estado
Requirente dentro de los treinta días naturales o consecutivos,
después de haber estado en libertad de hacerlo; y
c) Cuando las autoridades competentes del Estado Requerido
consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la
detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por
un delito distinto del que motivó la solicitud. El Estado
Requirente deberá remitir al Estado Requerido una solicitud
formal de extensión de la extradición, la que será resuelta por
este último. La solicitud deberá estar acompañada de los
documentos previstos en el párrafo 4 del Artículo 9 de este
Tratado y del testimonio de la declaración judicial sobre los
hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el
extraditado con la debida asistencia jurídica.
2. La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado
con el consentimiento expreso del Estado Requerido, salvo los casos
previstos en los incisos a) y b) del párrafo anterior.
ARTICULO 8
NUEVA CALIFICACION
Cuando la calificación del hecho imputado se modifique durante el
procedimiento, la persona entregada no será sometida a proceso o condenada
sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que
correspondan a la nueva calificación hubieran permitido la extradición.
ARTICULO 9
SOLICITUD DE EXTRADICION
1. La solicitud de extradición, se formulará por escrito y será
transmitida por la vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado
por la legislación del Estado Requerido.
2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de
extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada
de la orden de prisión o resolución equivalente que emanen de
autoridad competente, conforme a la legislación del Estado Requerido.
3. Cuando se tratare de una persona condenada, la solicitud de
extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada
de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue
totalmente cumplida y el tiempo que falló para su cumplimiento.
4. En los casos señalados en los párrafos 2 y 3, también deberán
acompañarse a la solicitud:
a) Una descripción de los hechos por los cuales se solicita la
extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que
ocurrieron , su calificación legal y la referencia a las
disposiciones legales aplicables;
b) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,
residencia o domicilio de la persona reclamada y, si fuere
posible, su fotografía, huellas dactilares y otros medios que
permitan su identificación;
c) Copia o transcripción auténticadas de los textos legales que
tipifican y sancionan el delito, identificando la pena
aplicable, los textos que establecen la competencia del Estado
Requirente para conocer de los mismos y los relativos a la
prescripción de la pena y la acción; y
d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas a que se
refiere el inciso h) del Artículo 3, cuando correspondiere
5. La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan,
de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán
exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse
copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la
autoridad competente.
ARTICULO 10
INFORMACION ADICIONAL
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición
fueren insuficientes o defectuosos, el Estado Requerido lo comunicará
lo más pronto posible al Estado Requirente, el que deberá subsanar las
omisiones o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo
que fije el Estado Requerido, que nunca será superior a cuarenta y
cinco días naturales o consecutivos, contados a partir de la
notificación diplomática.
2. Si por circunstancias especiales, el Estado Requirente no pudiere
subsanar las omisiones o deficiencias dentro del plazo otorgado, podrá
solicitar al Estado Requerido que éste sea prorrogado por un plazo que
no podrá ser superior a treinta días naturales o consecutivos.
3. Si la persona reclamada se encuentra bajo arresto y la información
adicional suministrada no es suficiente o si dicha información no es
recibida dentro de los períodos especificados en los párrafos 1 y 2 de
este artículo por el Estado Requerido, la persona será puesta en
libertad. Sin embargo, dicha liberación no impedirá que el Estado
Requirente presente otra solicitud de extradición de la persona con
respecto al mismo u otro delito.
ARTICULO 11
EXTRADICION SIMPLIFICADA
El Estado requerido podrá conceder la extradición sin cumplir con las
formalidades que establece este tratado. Si la persona reclamada, previa
identificación, con asistencia legal y ante la autoridad judicial, prestare
su consentimiento en ser entregada, después de haber sido informada acerca
de sus derechos a un procedimiento formal de extradición.
ARTICULO 12
DECISION Y ENTREGA
1. El Estado Requerido comunicará al Estado Requirente, por la vía del
Artículo 9.
párrafo 1, su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo sobre
el lugar, fecha y forma de entrega. La entrega del reclamado deberá
producirse dentro de un plazo de sesenta días contados desde la
comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este articulo.
4. Si la persona reclamada no fuera recibida dentro de dicho plazo, será
puesta en libertad y el Estado Requirente no podrá producir la solicitud
por el mismo hecho.
5. El período de detención cumplido por la persona extraditada en el
Estado Requerido, en virtud del proceso de extradición, será computado en
la pena a ser cumplida en el Estado Requirente.
6. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán al
Estado Requirente los documentos, dinero y objetos que deban ser puestos
igualmente a su disposición, de conformidad con el Artículo 18.
ARTICULO 13
EXTRADICION DIFERIDA
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esta siendo procesada
o ha sido condenada en el territorio del Estado Requerido por un delito
que no es aquel por el cual se solicita la extradición, el Estado
Requerido podrá aplazar la entrega hasta que queden extinguidas esas
responsabilidades penales en dicha Parte. La extradición podrá ser
diferida hasta después de levantada la restricción de la libertad de la
persona o del cumplimiento de la condena, quedando suspendida, mientras
tanto, la prescripción de la acción o de la pena. En tal caso, el Estado
Requerido lo comunicará al Estado Requirente por la vía del Artículo 9,
párrafo 1.
2. Cuando la salud u otras circunstancias personales del reclamado sean
de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su vida
o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, el Estado
Requerido podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de
la vida o la incompatibilidad señalada. En este caso, también el Estado
Requerido lo comunicará en debida forma al Estado Requirente. Ambas
partes fijarán una nueva fecha para la entrega.
ARTICULO 14
DEFECTOS FORMALES
Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales, el
Estado Requirente no podrá efectuar al Estado Requerido una nueva solicitud
de extradición por el mismo hecho.
ARTICULO 15
EXTRADICION EN TRANSITO
1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las partes se
otorgará previa presentación por la vía del Artículo 9, párrafo 1, de
una solicitud a la que se acompañará copia de la nota por la que se
comunicó la concesión de la extradición, juntamente con una copia de la
solicitud original de extradición, y siempre que no se opongan motivos
de orden público. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus
nacionales.
2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia
del reclamado.
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreos que no tengan previsto algún
aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito. En caso de
aterrizaje no previsto, el Estado al que se solicita el permiso de
tránsito podrá, a pedido de la custodia, retener al reclamado, por
noventa y seis horas, hasta tanto se obtenga la respuesta a la
solicitud de tránsito.
ARTICULO 16
CONCURSO DE SOLICITUDES DE EXTRADICION
1. En caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes
referidas a una misma persona, el Estado Requerido determinará a cuál
de estos Estados entregará la persona reclamada y notificará su
decisión a los Estados Requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado
Requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:
a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) Al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la
persona; o
c) Al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3. Cuando las solicitudes se refieren a delitos diferentes, el Estado
Requerido dará preferencia a la que se refiera al delito considerado
más grave conforme a sus leyes. A igual gravedad, se dará preferencia
al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.
ARTICULO 17
DETENCION PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, el Estado Requirente podrá pedir que se proceda
a la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación
de la solicitud de extradición. La petición de detención preventiva se
transmitirá a las autoridades correspondientes del Estado Requerido,
por conducto diplomático, bien directamente, por fax o telégrafo o por
otro medio que deje un registro por escrito.
2. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de la
persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición;
una declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en
el Artículo 9 que permiten la aprehensión de la persona; una
declaración de la pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto
por el delito cometido, incluido el tiempo que quede por cumplir de la
misma y una breve descripción de la conducta constitutiva del presunto
delito.
3. El Estado Requerido resolverá sobre dicha petición de conformidad con
su legislación y comunicará sin demora su decisión al Estado
Requirente.
4. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad
si el Estado Requirente no presenta la solicitud de extradición,
acompañada de los documentos que se expresan en el Artículo 9, en el
plazo de cuarenta y cinco días naturales o consecutivos, contados a
partir de la fecha en que se haga efectiva la detención.
5. La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida, ni que
se emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición, en el caso
que se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su
documentación justificativa.
ARTICULO 18
ENTREGA DE BIENES
1. A petición del Estado Requirente, el Estado Requerido asegurará y
entregará, en la medida en que lo permitiese su legación, los
documentos, bienes y otros objetos:
a) Que pudiesen servir de piezas de convicción; o
b) Que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento
de la detención en poder de la persona reclamada, o fueren
descubiertos con posterioridad.
2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso
en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a
consecuencias de la muerte o evasión de la persona reclamada.
3. El Estado Requerido podrá conservarlos temporalmente o entregarlos
bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la
substanciación de un proceso penal en trámite.
4. En todo caso, quedarán a salvo los derechos que el Estado Requerido o
terceros hubieren adquirido sobre los citados objetos. Si existieren
tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin
gastos al Estado Requerido.
ARTICULO 19
GASTOS
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio del Estado
Requerido serán a cargo de éste, salvo los gastos del transporte
internacional de la persona reclamada que serán a cargo del Estado
Requirente.
El Estado Requirente, a solicitud de la persona extraditada, se hará
cargo de los gastos de traslado al Estado Requerido en el caso de que este
hubiere sido absuelta o sobreseída.
ARTICULO 20
CONSULTAS Y CONTROVERSIAS
1. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan
mutuamente con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones
del presente Tratado.
2. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de
este Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas
directas.
ARTICULO 21
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor
treinta días después de la fecha del canje de los respectivos
instrumentos de ratificación, el cual se llevará a cabo en la ciudad de
San José, Costa Rica. Estará vigente mientras no sea denunciado por
una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha
de recepción de la denuncia, que se efectuará por escrito y por vía
diplomática.
1. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este
Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera sea la fecha de
comisión del delito.
En testimonio de lo cual, los infraescritos debidamente autorizados
para el efecto, firman el presente Tratado.
HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los catorce
días del mes de agosto del año 2001, en dos ejemplares, en idioma español,
siendo ambos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Costa Rica, Roberto Rojas, Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
dieciocho de diciembre del año dos mil uno y por la Honorable Cámara
de Diputados, el veintitrés de mayo del año dos mil dos, quedando
sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio Franco
Flores
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 11 de junio de 2002
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel Gonzalez Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores