Ley 1921

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1921<br /> QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Tratado de Extradición entre la<br /> República del Paraguay y la República de Costa Rica", firmado en la ciudad<br /> de Asunción, el 14 de agosto de 2001, cuyo texto es como sigue:<br /> "TRATADO DE EXTRADICION<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> La República del Paraguay y la República de Costa Rica, en adelante<br /> denominadas "las Partes", conscientes de los lazos históricos que unen<br /> ambas Naciones y deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos<br /> de cooperación en todas las áreas de interés común y entre ellas, las de<br /> cooperación judicial;<br /> Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes<br /> términos:<br /> ARTICULO 1<br /> OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION<br /> Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y<br /> condiciones establecidas en este Tratado, las personas que se encuentran en<br /> su territorio y que sean requeridas con la finalidad ya sea de poder<br /> proseguir un procedimiento penal en curso contra ellas o de ejecutar una<br /> pena privativa de libertad dictada por las autoridades judiciales de la<br /> otra Parte como consecuencia de la comisión de un delito.<br /> ARTICULO 2<br /> DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICION<br /> 1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delitos por las<br /> leyes del Estado Requirente y el Estado Requerido, cualquiera sea la<br /> denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con<br /> una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a<br /> dos años.<br /> 2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se<br /> requerirá además que la parte de la pena que aún falta por cumplir no<br /> sea inferior a seis meses.<br /> 3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en<br /> alguno de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, el Estado<br /> Requerido podrá conceder también la extradición por estos últimos.<br /> 4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos<br /> en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Requirente y el<br /> Estado Requerido.<br /> 5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Artículo 3<br /> del presente Tratado dará lugar a la extradición, siempre que cumpla<br /> con los requisitos previstos en el Artículo 2.<br /> ARTICULO 3<br /> MOTIVOS PARA DENEGAR OBLIGATORIAMENTE LA EXTRADICION<br /> La extradición no será concedida:<br /> a) Por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta<br /> naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la<br /> comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de<br /> carácter político. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se<br /> considerarán delitos políticos: 1) el atentado contra la vida de un<br /> Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia; 2) los<br /> actos de terrorismo; 3) los crímenes de guerra y los que se cometan<br /> contra la paz y la seguridad de la humanidad;<br /> b) Si hubiere fundadas razones para considerar que la solicitud de<br /> extradición, por un delito de derecho común, fue presentada con la<br /> finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de<br /> su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la<br /> situación de aquella pueda ser agravada por esos motivos;<br /> c) Cuando el delito respecto del cual la extradición es solicitada fuere<br /> considerado como delito de naturaleza puramente militar por el Estado<br /> Requerido;<br /> d) Por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega de la<br /> persona reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad<br /> excepcional, debido a su edad o a su estado de salud;<br /> e) En caso de que la persona reclamada haya sido juzgada, indultada,<br /> beneficiada por amnistía o que haya obtenido una gracia por el Estado<br /> Requerido respecto del hecho o de los hechos en que se fundamenta la<br /> solicitud de extradición;<br /> f) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o deba ser juzgada<br /> en el Estado Requirente por un tribunal de excepción o ad hoc;<br /> g) Cuando la acción o la pena estuvieren prescritas conforme a la<br /> legislación del Estado Requirente; y<br /> h) Cuando para los hechos en los que se funda el pedido de extradición<br /> correspondiera la pena de muerte o pena privativa de libertad a<br /> perpetuidad. Sin embargo, la extradición puede ser concedida si el<br /> Estado Requirente diese seguridades suficientes de que la persona<br /> reclamada no será ejecutada y que la pena máxima a cumplir será<br /> inmediatamente inferior a la prisión perpetua. Asimismo, deberá dar<br /> seguridad de que la persona no será sujeta al cumplimiento de penas<br /> que atenten contra su integridad corporal.<br /> ARTICULO 4<br /> EXTRADICION DE NACIONALES<br /> 1. Las Partes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus<br /> nacionales, salvo que la legislación del Estado Requerido establezca<br /> lo contrario.<br /> 2. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión<br /> sobre la extradición.<br /> 3. Si el Estado Requerido no accediera a la extradición de un nacional<br /> por causa de su nacionalidad, deberá, a instancia del Estado<br /> Requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de<br /> que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los<br /> documentos, informaciones y objeto relativos al delito podrán ser<br /> remitidos gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 9, párrafo<br /> 1. En este caso, el Estado Requirente que instare el procesamiento no<br /> podrá posteriormente juzgar por segunda vez a la persona reclamada por<br /> los mismos hechos. Se informará al Estado Requirente del resultado que<br /> hubiere obtenido su solicitud.<br /> ARTICULO 5<br /> EXTRADICION DE ASILADOS<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado<br /> como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, el Estado<br /> Requerido también podrá rehusar la concesión de la extradición de un<br /> asilado, de acuerdo con su propia ley. En caso de denegarse la extradición<br /> por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 3 del<br /> artículo anterior.<br /> ARTICULO 6<br /> MOTIVOS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICION<br /> La extradición podrá denegarse:<br /> a) Cuando fueren competentes los tribunales del Estado Requerido,<br /> conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la<br /> solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a la<br /> extradición si el Estado Requerido hubiese decidido o decidiese no<br /> iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando;<br /> b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del Estado<br /> Requirente y la ley del Estado Requerido no autorizase la persecución<br /> de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio; y<br /> c) Cuando, de conformidad con la ley del Estado Requerido, el delito por<br /> el que se solicita la extradición hubiese sido cometido total o<br /> parcialmente dentro de su territorio.<br /> ARTICULO 7<br /> PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD<br /> 1. Ninguna persona extraditada conforme a este Tratado será detenida,<br /> procesada o condenada en el territorio del Estado Requirente por<br /> delitos cometidos antes de la fecha de la solicitud de extradición,<br /> excepto por las siguientes circunstancias:<br /> a) Cuando dicha persona ha abandonado el territorio del Estado<br /> Requirente después de la extradición y regresado voluntariamente<br /> al mismo;<br /> b) Cuando dicha persona no ha abandonado el territorio del Estado<br /> Requirente dentro de los treinta días naturales o consecutivos,<br /> después de haber estado en libertad de hacerlo; y<br /> c) Cuando las autoridades competentes del Estado Requerido<br /> consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la<br /> detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por<br /> un delito distinto del que motivó la solicitud. El Estado<br /> Requirente deberá remitir al Estado Requerido una solicitud<br /> formal de extensión de la extradición, la que será resuelta por<br /> este último. La solicitud deberá estar acompañada de los<br /> documentos previstos en el párrafo 4 del Artículo 9 de este<br /> Tratado y del testimonio de la declaración judicial sobre los<br /> hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el<br /> extraditado con la debida asistencia jurídica.<br /> 2. La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado<br /> con el consentimiento expreso del Estado Requerido, salvo los casos<br /> previstos en los incisos a) y b) del párrafo anterior.<br /> ARTICULO 8<br /> NUEVA CALIFICACION<br /> Cuando la calificación del hecho imputado se modifique durante el<br /> procedimiento, la persona entregada no será sometida a proceso o condenada<br /> sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que<br /> correspondan a la nueva calificación hubieran permitido la extradición.<br /> ARTICULO 9<br /> SOLICITUD DE EXTRADICION<br /> 1. La solicitud de extradición, se formulará por escrito y será<br /> transmitida por la vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado<br /> por la legislación del Estado Requerido.<br /> 2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de<br /> extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada<br /> de la orden de prisión o resolución equivalente que emanen de<br /> autoridad competente, conforme a la legislación del Estado Requerido.<br /> 3. Cuando se tratare de una persona condenada, la solicitud de<br /> extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada<br /> de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue<br /> totalmente cumplida y el tiempo que falló para su cumplimiento.<br /> 4. En los casos señalados en los párrafos 2 y 3, también deberán<br /> acompañarse a la solicitud:<br /> a) Una descripción de los hechos por los cuales se solicita la<br /> extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que<br /> ocurrieron , su calificación legal y la referencia a las<br /> disposiciones legales aplicables;<br /> b) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,<br /> residencia o domicilio de la persona reclamada y, si fuere<br /> posible, su fotografía, huellas dactilares y otros medios que<br /> permitan su identificación;<br /> c) Copia o transcripción auténticadas de los textos legales que<br /> tipifican y sancionan el delito, identificando la pena<br /> aplicable, los textos que establecen la competencia del Estado<br /> Requirente para conocer de los mismos y los relativos a la<br /> prescripción de la pena y la acción; y<br /> d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas a que se<br /> refiere el inciso h) del Artículo 3, cuando correspondiere<br /> 5. La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan,<br /> de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán<br /> exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse<br /> copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la<br /> autoridad competente.<br /> ARTICULO 10<br /> INFORMACION ADICIONAL<br /> 1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición<br /> fueren insuficientes o defectuosos, el Estado Requerido lo comunicará<br /> lo más pronto posible al Estado Requirente, el que deberá subsanar las<br /> omisiones o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo<br /> que fije el Estado Requerido, que nunca será superior a cuarenta y<br /> cinco días naturales o consecutivos, contados a partir de la<br /> notificación diplomática.<br /> 2. Si por circunstancias especiales, el Estado Requirente no pudiere<br /> subsanar las omisiones o deficiencias dentro del plazo otorgado, podrá<br /> solicitar al Estado Requerido que éste sea prorrogado por un plazo que<br /> no podrá ser superior a treinta días naturales o consecutivos.<br /> 3. Si la persona reclamada se encuentra bajo arresto y la información<br /> adicional suministrada no es suficiente o si dicha información no es<br /> recibida dentro de los períodos especificados en los párrafos 1 y 2 de<br /> este artículo por el Estado Requerido, la persona será puesta en<br /> libertad. Sin embargo, dicha liberación no impedirá que el Estado<br /> Requirente presente otra solicitud de extradición de la persona con<br /> respecto al mismo u otro delito.<br /> ARTICULO 11<br /> EXTRADICION SIMPLIFICADA<br /> El Estado requerido podrá conceder la extradición sin cumplir con las<br /> formalidades que establece este tratado. Si la persona reclamada, previa<br /> identificación, con asistencia legal y ante la autoridad judicial, prestare<br /> su consentimiento en ser entregada, después de haber sido informada acerca<br /> de sus derechos a un procedimiento formal de extradición.<br /> ARTICULO 12<br /> DECISION Y ENTREGA<br /> 1. El Estado Requerido comunicará al Estado Requirente, por la vía del<br /> Artículo 9.<br /> párrafo 1, su decisión respecto de la extradición.<br /> 2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.<br /> 3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo sobre<br /> el lugar, fecha y forma de entrega. La entrega del reclamado deberá<br /> producirse dentro de un plazo de sesenta días contados desde la<br /> comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este articulo.<br /> 4. Si la persona reclamada no fuera recibida dentro de dicho plazo, será<br /> puesta en libertad y el Estado Requirente no podrá producir la solicitud<br /> por el mismo hecho.<br /> 5. El período de detención cumplido por la persona extraditada en el<br /> Estado Requerido, en virtud del proceso de extradición, será computado en<br /> la pena a ser cumplida en el Estado Requirente.<br /> 6. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán al<br /> Estado Requirente los documentos, dinero y objetos que deban ser puestos<br /> igualmente a su disposición, de conformidad con el Artículo 18.<br /> ARTICULO 13<br /> EXTRADICION DIFERIDA<br /> 1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esta siendo procesada<br /> o ha sido condenada en el territorio del Estado Requerido por un delito<br /> que no es aquel por el cual se solicita la extradición, el Estado<br /> Requerido podrá aplazar la entrega hasta que queden extinguidas esas<br /> responsabilidades penales en dicha Parte. La extradición podrá ser<br /> diferida hasta después de levantada la restricción de la libertad de la<br /> persona o del cumplimiento de la condena, quedando suspendida, mientras<br /> tanto, la prescripción de la acción o de la pena. En tal caso, el Estado<br /> Requerido lo comunicará al Estado Requirente por la vía del Artículo 9,<br /> párrafo 1.<br /> 2. Cuando la salud u otras circunstancias personales del reclamado sean<br /> de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su vida<br /> o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, el Estado<br /> Requerido podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de<br /> la vida o la incompatibilidad señalada. En este caso, también el Estado<br /> Requerido lo comunicará en debida forma al Estado Requirente. Ambas<br /> partes fijarán una nueva fecha para la entrega.<br /> ARTICULO 14<br /> DEFECTOS FORMALES<br /> Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales, el<br /> Estado Requirente no podrá efectuar al Estado Requerido una nueva solicitud<br /> de extradición por el mismo hecho.<br /> ARTICULO 15<br /> EXTRADICION EN TRANSITO<br /> 1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las partes se<br /> otorgará previa presentación por la vía del Artículo 9, párrafo 1, de<br /> una solicitud a la que se acompañará copia de la nota por la que se<br /> comunicó la concesión de la extradición, juntamente con una copia de la<br /> solicitud original de extradición, y siempre que no se opongan motivos<br /> de orden público. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus<br /> nacionales.<br /> 2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia<br /> del reclamado.<br /> 3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se<br /> utilicen medios de transporte aéreos que no tengan previsto algún<br /> aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito. En caso de<br /> aterrizaje no previsto, el Estado al que se solicita el permiso de<br /> tránsito podrá, a pedido de la custodia, retener al reclamado, por<br /> noventa y seis horas, hasta tanto se obtenga la respuesta a la<br /> solicitud de tránsito.<br /> ARTICULO 16<br /> CONCURSO DE SOLICITUDES DE EXTRADICION<br /> 1. En caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes<br /> referidas a una misma persona, el Estado Requerido determinará a cuál<br /> de estos Estados entregará la persona reclamada y notificará su<br /> decisión a los Estados Requirentes.<br /> 2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado<br /> Requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:<br /> a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;<br /> b) Al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la<br /> persona; o<br /> c) Al Estado que primero haya presentado la solicitud.<br /> 3. Cuando las solicitudes se refieren a delitos diferentes, el Estado<br /> Requerido dará preferencia a la que se refiera al delito considerado<br /> más grave conforme a sus leyes. A igual gravedad, se dará preferencia<br /> al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.<br /> ARTICULO 17<br /> DETENCION PREVENTIVA<br /> 1. En caso de urgencia, el Estado Requirente podrá pedir que se proceda<br /> a la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación<br /> de la solicitud de extradición. La petición de detención preventiva se<br /> transmitirá a las autoridades correspondientes del Estado Requerido,<br /> por conducto diplomático, bien directamente, por fax o telégrafo o por<br /> otro medio que deje un registro por escrito.<br /> 2. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de la<br /> persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición;<br /> una declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en<br /> el Artículo 9 que permiten la aprehensión de la persona; una<br /> declaración de la pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto<br /> por el delito cometido, incluido el tiempo que quede por cumplir de la<br /> misma y una breve descripción de la conducta constitutiva del presunto<br /> delito.<br /> 3. El Estado Requerido resolverá sobre dicha petición de conformidad con<br /> su legislación y comunicará sin demora su decisión al Estado<br /> Requirente.<br /> 4. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad<br /> si el Estado Requirente no presenta la solicitud de extradición,<br /> acompañada de los documentos que se expresan en el Artículo 9, en el<br /> plazo de cuarenta y cinco días naturales o consecutivos, contados a<br /> partir de la fecha en que se haga efectiva la detención.<br /> 5. La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida, ni que<br /> se emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición, en el caso<br /> que se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su<br /> documentación justificativa.<br /> ARTICULO 18<br /> ENTREGA DE BIENES<br /> 1. A petición del Estado Requirente, el Estado Requerido asegurará y<br /> entregará, en la medida en que lo permitiese su legación, los<br /> documentos, bienes y otros objetos:<br /> a) Que pudiesen servir de piezas de convicción; o<br /> b) Que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento<br /> de la detención en poder de la persona reclamada, o fueren<br /> descubiertos con posterioridad.<br /> 2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso<br /> en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a<br /> consecuencias de la muerte o evasión de la persona reclamada.<br /> 3. El Estado Requerido podrá conservarlos temporalmente o entregarlos<br /> bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la<br /> substanciación de un proceso penal en trámite.<br /> 4. En todo caso, quedarán a salvo los derechos que el Estado Requerido o<br /> terceros hubieren adquirido sobre los citados objetos. Si existieren<br /> tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin<br /> gastos al Estado Requerido.<br /> ARTICULO 19<br /> GASTOS<br /> Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio del Estado<br /> Requerido serán a cargo de éste, salvo los gastos del transporte<br /> internacional de la persona reclamada que serán a cargo del Estado<br /> Requirente.<br /> El Estado Requirente, a solicitud de la persona extraditada, se hará<br /> cargo de los gastos de traslado al Estado Requerido en el caso de que este<br /> hubiere sido absuelta o sobreseída.<br /> ARTICULO 20<br /> CONSULTAS Y CONTROVERSIAS<br /> 1. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan<br /> mutuamente con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones<br /> del presente Tratado.<br /> 2. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la<br /> aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de<br /> este Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas<br /> directas.<br /> ARTICULO 21<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> 1. El presente Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor<br /> treinta días después de la fecha del canje de los respectivos<br /> instrumentos de ratificación, el cual se llevará a cabo en la ciudad de<br /> San José, Costa Rica. Estará vigente mientras no sea denunciado por<br /> una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha<br /> de recepción de la denuncia, que se efectuará por escrito y por vía<br /> diplomática.<br /> 1. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este<br /> Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera sea la fecha de<br /> comisión del delito.<br /> En testimonio de lo cual, los infraescritos debidamente autorizados<br /> para el efecto, firman el presente Tratado.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los catorce<br /> días del mes de agosto del año 2001, en dos ejemplares, en idioma español,<br /> siendo ambos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República de Costa Rica, Roberto Rojas, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores y Culto."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> dieciocho de diciembre del año dos mil uno y por la Honorable Cámara<br /> de Diputados, el veintitrés de mayo del año dos mil dos, quedando<br /> sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio Franco<br /> Flores<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 11 de junio de 2002<br /> Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel Gonzalez Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores