Ley 1924
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1924
QUE AMPLIA LA LEY N° 608/95 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y CEDULA
DEL AUTOMOTOR", MODIFICADA POR LAS LEYES Ns. 1685 Y 1794/2001
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Los automotores legalmente introducidos al país, que no
se hubieran matriculado en el Registro de Automotores al 31 de mayo de
2002, deberán ser inscriptos dentro del plazo que vencerá el 31 de agosto
de 2002.
Artículo 2°.- Los automotores legalmente introducidos al país después
del 31 de mayo de 2002, deberán inscribirse en el Registro de Automotores
para tener derecho a circular libremente.
En tanto se tramita la inscripción en el Registro del Automotor, los
automotores podrán circular provistos de la chapa provisoria expedida por
el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los
Registros Públicos, al efecto.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta
días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de mayo del año
dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque
Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Rosalino Andino Scavone Darío Antonio
Franco Flores
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 30 de mayo de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Diego Abente Brun
Ministro de Justicia y Trabajo