Ley 1925
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1925
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, aprobada y suscrita por la República del Paraguay, en la
primera sesión plenaria de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, celebrada en la ciudad de Guatemala, el 7 de junio de
1999, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,
REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos
derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos
derechos, incluidos el de no verse sometidos a discriminación fundamentada
en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes
a todo ser humano;
CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como principio que "la
justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera";
PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las personas en
razón de su discapacidad;
TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el
Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo
(Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.
26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de
los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución Nº 3447, del 9 de
diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con
Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
(Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los
Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el
Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG. 46/119, del 17 de
diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización
Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas
con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93));
las Narmas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad (AG. 48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de
Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de
Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre
Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los
Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O/95)); y el
Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente
Americano (Resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96)); y
COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus formas y
manifestaciones, contra las personas con discapacidad;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad
El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o
sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la
capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida
diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y
social.
2. Discriminación contra las personas con discapacidad
a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad"
significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una
discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de
discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o
pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por
un Estado parte a fin de promover la integración social o el
desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la
distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la
igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con
discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o
preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la
figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y
apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.
ARTICULO II
Los objetivos de la presente Convención son la prevención y
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
ARTICULO III
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se
comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,
laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su
plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a
continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y
promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y
actividades, tales como el empleo, el transporte, las
comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el
deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y
las actividades políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se
construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten
el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con
discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los
obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que
existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las
personas con discapacidad; y
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la
presente Convención y la legislación interna sobre esta materia,
estén capacitados para hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;
b) La detección temprana e intervención, tratamiento,
rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro
de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de
independencia y de calidad de vida para las personas con
discapacidad; y
c) La sensibilización de la población, a través de campañas de
educación encaminadas a eliminar prejuicios, esterotipos y otras
actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser
iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia
con las personas con discapacidad.
ARTICULO IV
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se
comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) La investigación científica y tecnológica relacionada con la
prevención de las discapacidades, el tratamiento, la
rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con
discapacidad; y
b) El desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o
promover la vida independiente, autosuficiencia e integración
total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas
con discapacidad.
ARTICULO V
1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con
sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de
representantes de organizaciones de personas con discapacidad,
organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no
existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la
elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para
aplicar la presente Convención.
2. Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que
permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que
trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y
jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación
contra las personas con discapacidad.
ARTICULO VI
1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente
Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,
integrado por un representante designado por cada Estado parte.
2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días
siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación.
Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su
sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.
3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a presentar un
informe al Secretario General de la Organización para que lo transmita
al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes
se presentarán cada cuatro años.
4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir
las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación
de esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los
Estados parte en la eliminación de todas las formas de discriminación
contra las personas con discapacidad. Los informes también contendrán
cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de
cumplimiento derivado de la presente Convención.
5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la
aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los
Estados parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate
e incluirán información sobre las medidas que los Estados parte hayan
adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que hayan
realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación
contra las personas con discapacidad, las circunstancias o
dificultades que hayan tenido con la implementación de la Convención,
así como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del
Comité para el cumplimiento progresivo de la misma.
6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría
absoluta.
7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO VII
No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención
restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los
derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho
internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los
cuales un Estado parte esta obligado.
ARTICULO VIII
1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros
para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de
1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos
los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos
hasta su entrada en vigor.
2. La Presente Convención está sujeta a ratificación.
3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes
el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el
sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta
a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.
ARTICULO X
1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de
que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
ARTICULO XI
1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta
Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría
General de la OEA para su distribución a los Estados parte.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las
mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al
resto de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO XII
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una
o mas disposiciones específicas.
ARTICULO XIII
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados
parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que le
impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión
ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.
ARTICULO XIV
1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su
registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los
Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así
como las reservas que hubiesen."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
siete de marzo del año dos mil dos y por la Honorable Cámara de
Diputados, el treinta de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado
el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio Franco
Flores
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 19 de junio de 2002
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel Gonzalez Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores