Ley 1925

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1925<br /> CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE<br /> DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase la Convención Interamericana para la<br /> Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con<br /> Discapacidad, aprobada y suscrita por la República del Paraguay, en la<br /> primera sesión plenaria de la Asamblea General de la Organización de los<br /> Estados Americanos, celebrada en la ciudad de Guatemala, el 7 de junio de<br /> 1999, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE<br /> DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br /> LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,<br /> REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos<br /> derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos<br /> derechos, incluidos el de no verse sometidos a discriminación fundamentada<br /> en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes<br /> a todo ser humano;<br /> CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados<br /> Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como principio que "la<br /> justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera";<br /> PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las personas en<br /> razón de su discapacidad;<br /> TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el<br /> Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo<br /> (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.<br /> 26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de<br /> los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución Nº 3447, del 9 de<br /> diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con<br /> Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas<br /> (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de<br /> la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos<br /> Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los<br /> Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el<br /> Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG. 46/119, del 17 de<br /> diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización<br /> Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas<br /> con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93));<br /> las Narmas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con<br /> Discapacidad (AG. 48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de<br /> Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de<br /> Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre<br /> Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los<br /> Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O/95)); y el<br /> Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente<br /> Americano (Resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96)); y<br /> COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus formas y<br /> manifestaciones, contra las personas con discapacidad;<br /> HAN CONVENIDO lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:<br /> 1. Discapacidad<br /> El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o<br /> sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la<br /> capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida<br /> diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y<br /> social.<br /> 2. Discriminación contra las personas con discapacidad<br /> a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad"<br /> significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una<br /> discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de<br /> discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o<br /> pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el<br /> reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con<br /> discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.<br /> b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por<br /> un Estado parte a fin de promover la integración social o el<br /> desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la<br /> distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la<br /> igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con<br /> discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o<br /> preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la<br /> figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y<br /> apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.<br /> ARTICULO II<br /> Los objetivos de la presente Convención son la prevención y<br /> eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con<br /> discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.<br /> ARTICULO III<br /> Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se<br /> comprometen a:<br /> 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,<br /> laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la<br /> discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su<br /> plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a<br /> continuación, sin que la lista sea taxativa:<br /> a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y<br /> promover la integración por parte de las autoridades<br /> gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o<br /> suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y<br /> actividades, tales como el empleo, el transporte, las<br /> comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el<br /> deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y<br /> las actividades políticas y de administración;<br /> b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se<br /> construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten<br /> el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con<br /> discapacidad;<br /> c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los<br /> obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que<br /> existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las<br /> personas con discapacidad; y<br /> d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la<br /> presente Convención y la legislación interna sobre esta materia,<br /> estén capacitados para hacerlo.<br /> 2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:<br /> a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;<br /> b) La detección temprana e intervención, tratamiento,<br /> rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro<br /> de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de<br /> independencia y de calidad de vida para las personas con<br /> discapacidad; y<br /> c) La sensibilización de la población, a través de campañas de<br /> educación encaminadas a eliminar prejuicios, esterotipos y otras<br /> actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser<br /> iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia<br /> con las personas con discapacidad.<br /> ARTICULO IV<br /> Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se<br /> comprometen a:<br /> 1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la<br /> discriminación contra las personas con discapacidad.<br /> 2. Colaborar de manera efectiva en:<br /> a) La investigación científica y tecnológica relacionada con la<br /> prevención de las discapacidades, el tratamiento, la<br /> rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con<br /> discapacidad; y<br /> b) El desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o<br /> promover la vida independiente, autosuficiencia e integración<br /> total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas<br /> con discapacidad.<br /> ARTICULO V<br /> 1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con<br /> sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de<br /> representantes de organizaciones de personas con discapacidad,<br /> organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no<br /> existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la<br /> elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para<br /> aplicar la presente Convención.<br /> 2. Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que<br /> permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que<br /> trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y<br /> jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación<br /> contra las personas con discapacidad.<br /> ARTICULO VI<br /> 1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente<br /> Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las<br /> Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,<br /> integrado por un representante designado por cada Estado parte.<br /> 2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días<br /> siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación.<br /> Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su<br /> sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.<br /> 3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a presentar un<br /> informe al Secretario General de la Organización para que lo transmita<br /> al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes<br /> se presentarán cada cuatro años.<br /> 4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir<br /> las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación<br /> de esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los<br /> Estados parte en la eliminación de todas las formas de discriminación<br /> contra las personas con discapacidad. Los informes también contendrán<br /> cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de<br /> cumplimiento derivado de la presente Convención.<br /> 5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la<br /> aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los<br /> Estados parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate<br /> e incluirán información sobre las medidas que los Estados parte hayan<br /> adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que hayan<br /> realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación<br /> contra las personas con discapacidad, las circunstancias o<br /> dificultades que hayan tenido con la implementación de la Convención,<br /> así como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del<br /> Comité para el cumplimiento progresivo de la misma.<br /> 6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría<br /> absoluta.<br /> 7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> ARTICULO VII<br /> No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención<br /> restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los<br /> derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho<br /> internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los<br /> cuales un Estado parte esta obligado.<br /> ARTICULO VIII<br /> 1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros<br /> para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de<br /> 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos<br /> los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos<br /> hasta su entrada en vigor.<br /> 2. La Presente Convención está sujeta a ratificación.<br /> 3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes<br /> el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el<br /> sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de la<br /> Organización de los Estados Americanos.<br /> ARTICULO IX<br /> Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta<br /> a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.<br /> ARTICULO X<br /> 1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de<br /> que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en<br /> que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> ARTICULO XI<br /> 1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta<br /> Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría<br /> General de la OEA para su distribución a los Estados parte.<br /> 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las<br /> mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan<br /> depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al<br /> resto de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que<br /> depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.<br /> ARTICULO XII<br /> Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean<br /> incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una<br /> o mas disposiciones específicas.<br /> ARTICULO XIII<br /> La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero<br /> cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de<br /> denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los<br /> Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de<br /> depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos<br /> para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados<br /> parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que le<br /> impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión<br /> ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.<br /> ARTICULO XIV<br /> 1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su<br /> registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de<br /> conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> 2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos<br /> notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los<br /> Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los<br /> depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así<br /> como las reservas que hubiesen."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> siete de marzo del año dos mil dos y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, el treinta de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado<br /> el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio Franco<br /> Flores<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 19 de junio de 2002<br /> Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel Gonzalez Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores