Ley 1926
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1926
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS DE
VIOLENCIA CONTRA EL SERVICIO DE LOS AEROPUERTOS INTERNACIONALES DE
AVIACION CIVIL, QUE ENMIENDA EL CONVENIO PARA REPRIMIR LOS ACTOS
ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Protocolo para la Represión de Actos
Ilícitos de Violencia contra el Servicio de los Aeropuertos Internacionales
de Aviación Civil, que enmienda el Convenio para Reprimir los Actos
Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil Internacional, que quedó
abierto a la firma para todos los Estados el 24 de febrero de 1988, en la
ciudad de Montreal, Canadá, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO
para la represión de actos ilícitos de violencia
en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil,
hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
CONSIDERANDO que los actos ilícitos de violencia que ponen o pueden poner
en peligro la seguridad de las personas en los aeropuertos que
presten servicio a la aviación civil internacional o que comprometen
el funcionamiento seguro de dichos aeropuertos, socavan la confianza
de los pueblos del mundo en la seguridad de los aeropuertos en
cuestión y perturban el funcionamiento seguro y ordenado de la
aviación civil en todos los Estados;
CONSIDERANDO que la realización de tales actos les preocupa gravemente y
que, a fin de prevenirlos, es urgente prever las medidas adecuadas
para sancionar a sus autores;
CONSIDERANDO que es necesario adoptar disposiciones complementarias de las
del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, a
fin de hacer frente a los actos ilícitos de violencia en los
aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo I
Este Protocolo complementa el Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de
septiembre de 1971 (que de aquí en adelante se denomina el "Convenio"), y,
para las Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se
considerarán e interpretarán como un solo instrumento.
Artículo II
1. Añádese al Artículo 1 del Convenio el siguiente párrafo 1 bis:
"1 bis. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente,
utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:
a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto
que preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o
pueda causar lesiones graves o la muerte; o
b) destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto
que preste servivio a la aviación civil internacional o en una
aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o
perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro
o puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto".
2. En el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 1 del Convenio, insértese
"o en el párrafo 1 bis". Después de, "en el párrafo 1".
Artículo III
Añádese al Artículo 5 del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:
"2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos
en el párrafo 1 bis del Artículo 1, así como en el párrafo 2 del mismo
artículo, en cuanto este último párrafo se refiere a los delitos
previstos en dicho párrafo 1 bis, en el caso de que el presunto
delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la
extradición, conforme al Artículo 8, al Estado mencionado en el
párrafo 1 a) del presente artículo".
Artículo IV
A partir del 24 de febrero de 1988, el presente Protocolo estará abierto en
Montreal a la firma de los Estados participantes en la Conferencia
Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 9 al 24 de febrero
de 1988. Después del 1 de marzo de 1988, el Protocolo estará abierto a la
firma de todos los Estados en Londres , Moscú, Washington y Montreal, hasta
que entre en vigor de conformidad con el Artículo VI.
Artículo V
1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados
signatarios.
2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá
ratificar el presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o
se adhiere a él de conformidad con su Artículo 15.
3. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante los Gobiernos de
los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o la Organización
de Aviación Civil Internacional, que por el presente se designan
Depositarios.
Artículo VI
1. Tan pronto como diez Estados signatarios depositen los instrumentos
de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos
treinta días después de la fecha de depósito del décimo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que deposite su instrumento de ratificación
después de dicha fecha entrará en vigor treinta días después de la fecha de
depósito de tal instrumento.
2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será registrado
por los Depositarios de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas y con el Artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional (Chicago, 1944).
Artículo VII
1. Después de su entrada en vigor , el presente Protocolo estará abierto
a la adhesión de los Estados no signatarios.
2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá
adherirse al presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o
se adhiere a él de conformidad con su Artículo 15.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante los Depositarios y
la adhesión surtirá efecto treinta días después del depósito.
Artículo VIII
1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante
notificación por escrito dirigida a los Depositarios.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los
Depositarios reciban la notificación de dicha denuncia.
3. La denuncia del presente Protocolo no significará por sí misma la
denuncia del Convenio.
4. La denuncia del Convenio por un Estado contratante del Convenio
complementado por el presente Protocolo significará también la denuncia de
este Protocolo.
Artículo IX
1. Los Depositarios notificarán sin tardanza a todos los Estados
signatarios y adherentes del presente Protocolo y a todos los Estados
signatarios y adherentes del Convenio:
a) la fecha de la firma y del depósito de cada instrumento de
ratificación del presente Protocolo o de adhesión al mismo; y
b) el recibo de toda notificación de denuncia del presente Protocolo
y la fecha de la misma.
2. Los Depositarios también notificarán a los Estados a que se refiere
el párrafo 1 la fecha en que este Protocolo estará en vigor de acuerdo con
lo dispuesto en el Artículo VI.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios insfrascritos,
debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente
Protocolo.
HECHO en Montreal el día veinticuatro de febrero del año mil
novecientos ochenta y ocho, en cuatro originales, cada uno de ellos
integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés,
inglés y ruso".
Artículo 2º.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce
días del mes de marzo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de mayo del año
dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio Franco
Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de junio de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores