Ley 1926

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1926<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS DE<br /> VIOLENCIA CONTRA EL SERVICIO DE LOS AEROPUERTOS INTERNACIONALES DE<br /> AVIACION CIVIL, QUE ENMIENDA EL CONVENIO PARA REPRIMIR LOS ACTOS<br /> ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Protocolo para la Represión de Actos<br /> Ilícitos de Violencia contra el Servicio de los Aeropuertos Internacionales<br /> de Aviación Civil, que enmienda el Convenio para Reprimir los Actos<br /> Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil Internacional, que quedó<br /> abierto a la firma para todos los Estados el 24 de febrero de 1988, en la<br /> ciudad de Montreal, Canadá, cuyo texto es como sigue:<br /> "PROTOCOLO<br /> para la represión de actos ilícitos de violencia<br /> en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional,<br /> complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos<br /> contra la seguridad de la aviación civil,<br /> hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971<br /> LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,<br /> CONSIDERANDO que los actos ilícitos de violencia que ponen o pueden poner<br /> en peligro la seguridad de las personas en los aeropuertos que<br /> presten servicio a la aviación civil internacional o que comprometen<br /> el funcionamiento seguro de dichos aeropuertos, socavan la confianza<br /> de los pueblos del mundo en la seguridad de los aeropuertos en<br /> cuestión y perturban el funcionamiento seguro y ordenado de la<br /> aviación civil en todos los Estados;<br /> CONSIDERANDO que la realización de tales actos les preocupa gravemente y<br /> que, a fin de prevenirlos, es urgente prever las medidas adecuadas<br /> para sancionar a sus autores;<br /> CONSIDERANDO que es necesario adoptar disposiciones complementarias de las<br /> del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad<br /> de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, a<br /> fin de hacer frente a los actos ilícitos de violencia en los<br /> aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional;<br /> HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:<br /> Artículo I<br /> Este Protocolo complementa el Convenio para la represión de actos ilícitos<br /> contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de<br /> septiembre de 1971 (que de aquí en adelante se denomina el "Convenio"), y,<br /> para las Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se<br /> considerarán e interpretarán como un solo instrumento.<br /> Artículo II<br /> 1. Añádese al Artículo 1 del Convenio el siguiente párrafo 1 bis:<br /> "1 bis. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente,<br /> utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:<br /> a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto<br /> que preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o<br /> pueda causar lesiones graves o la muerte; o<br /> b) destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto<br /> que preste servivio a la aviación civil internacional o en una<br /> aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o<br /> perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro<br /> o puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto".<br /> 2. En el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 1 del Convenio, insértese<br /> "o en el párrafo 1 bis". Después de, "en el párrafo 1".<br /> Artículo III<br /> Añádese al Artículo 5 del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:<br /> "2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas<br /> necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos<br /> en el párrafo 1 bis del Artículo 1, así como en el párrafo 2 del mismo<br /> artículo, en cuanto este último párrafo se refiere a los delitos<br /> previstos en dicho párrafo 1 bis, en el caso de que el presunto<br /> delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la<br /> extradición, conforme al Artículo 8, al Estado mencionado en el<br /> párrafo 1 a) del presente artículo".<br /> Artículo IV<br /> A partir del 24 de febrero de 1988, el presente Protocolo estará abierto en<br /> Montreal a la firma de los Estados participantes en la Conferencia<br /> Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 9 al 24 de febrero<br /> de 1988. Después del 1 de marzo de 1988, el Protocolo estará abierto a la<br /> firma de todos los Estados en Londres , Moscú, Washington y Montreal, hasta<br /> que entre en vigor de conformidad con el Artículo VI.<br /> Artículo V<br /> 1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados<br /> signatarios.<br /> 2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá<br /> ratificar el presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o<br /> se adhiere a él de conformidad con su Artículo 15.<br /> 3. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante los Gobiernos de<br /> los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda<br /> del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o la Organización<br /> de Aviación Civil Internacional, que por el presente se designan<br /> Depositarios.<br /> Artículo VI<br /> 1. Tan pronto como diez Estados signatarios depositen los instrumentos<br /> de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos<br /> treinta días después de la fecha de depósito del décimo instrumento de<br /> ratificación. Para cada Estado que deposite su instrumento de ratificación<br /> después de dicha fecha entrará en vigor treinta días después de la fecha de<br /> depósito de tal instrumento.<br /> 2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será registrado<br /> por los Depositarios de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las<br /> Naciones Unidas y con el Artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil<br /> Internacional (Chicago, 1944).<br /> Artículo VII<br /> 1. Después de su entrada en vigor , el presente Protocolo estará abierto<br /> a la adhesión de los Estados no signatarios.<br /> 2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá<br /> adherirse al presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o<br /> se adhiere a él de conformidad con su Artículo 15.<br /> 3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante los Depositarios y<br /> la adhesión surtirá efecto treinta días después del depósito.<br /> Artículo VIII<br /> 1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante<br /> notificación por escrito dirigida a los Depositarios.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los<br /> Depositarios reciban la notificación de dicha denuncia.<br /> 3. La denuncia del presente Protocolo no significará por sí misma la<br /> denuncia del Convenio.<br /> 4. La denuncia del Convenio por un Estado contratante del Convenio<br /> complementado por el presente Protocolo significará también la denuncia de<br /> este Protocolo.<br /> Artículo IX<br /> 1. Los Depositarios notificarán sin tardanza a todos los Estados<br /> signatarios y adherentes del presente Protocolo y a todos los Estados<br /> signatarios y adherentes del Convenio:<br /> a) la fecha de la firma y del depósito de cada instrumento de<br /> ratificación del presente Protocolo o de adhesión al mismo; y<br /> b) el recibo de toda notificación de denuncia del presente Protocolo<br /> y la fecha de la misma.<br /> 2. Los Depositarios también notificarán a los Estados a que se refiere<br /> el párrafo 1 la fecha en que este Protocolo estará en vigor de acuerdo con<br /> lo dispuesto en el Artículo VI.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios insfrascritos,<br /> debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente<br /> Protocolo.<br /> HECHO en Montreal el día veinticuatro de febrero del año mil<br /> novecientos ochenta y ocho, en cuatro originales, cada uno de ellos<br /> integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés,<br /> inglés y ruso".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce<br /> días del mes de marzo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de mayo del año<br /> dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio Franco<br /> Flores<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 18 de junio de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores