Ley 193
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 193
QUE REGULA EL ORDENAMIENTO DE LAS LEYES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- El texto de las leyes que contengan más de 30 (treinta)
artículos y el de sus modificaciones o ampliaciones por otras leyes, podrá
ordenarse en un único texto como se indica en el Artículo 2o.
Artículo 2°.- Los artículos se ordenarán con números correlativos
desde el uno en adelante, y se reproducirán literalmente los textos
originales, con excepción de la referencia o remisión a otros artículos,
que se adaptarán al número de los artículos que correspondan en el texto ya
ordenado. En un artículo final adicional, se hará la referencia puntual
respecto de cada artículo ya ordenado, del artículo original del número y
fecha de sanción y promulgación de la ley original.
Artículo 3°.- Se podrán ordenar de igual manera el texto de leyes que
con sus modificaciones y ampliaciones superen los 30 (treinta) artículos.
Artículo 4°.- El ordenamiento de textos legales será decidido en cada
caso por el Congreso, y la formulación del texto ordenado estará a cargo de
una Comisión de Ordenamiento integrada por un Senador, un Diputado y un
funcionario que designe el Poder Ejecutivo. Si el texto fuera ordenado por
consenso de los Miembros de la Comisión de Ordenamiento, será publicado en
el Registro Oficial por orden del Presidente del Congreso, en su totalidad
o en la parte pertinente, con el número de la primera Ley ordenada y con el
agregado de la expresión "Texto Ordenado" seguido del año en que tuvo lugar
el ordenamiento. Si hubiera divergencia entre los Miembros de la Comisión
de Ordenamiento, la cuestión será resuelta por el Congreso. Los Miembros de
la Comisión podrán formular consultas a la Comisiones de Legislación de
ambas Cámaras del Congreso, cuyos dictámenes coincidentes serán
obligatorios para la Comisión de Ordenamiento.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de abril del año
un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley de conformidad al Artículo 161 de la Constitución
Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3o., Título V, de la
Constitución Nacional de 1992, el diez y siete de junio del año un mil
novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone
Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de julio de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Oscar Paciello
Ministro de Justicia y Trabajo