Ley 193

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 193<br /> QUE REGULA EL ORDENAMIENTO DE LAS LEYES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- El texto de las leyes que contengan más de 30 (treinta)<br /> artículos y el de sus modificaciones o ampliaciones por otras leyes, podrá<br /> ordenarse en un único texto como se indica en el Artículo 2o.<br /> Artículo 2°.- Los artículos se ordenarán con números correlativos<br /> desde el uno en adelante, y se reproducirán literalmente los textos<br /> originales, con excepción de la referencia o remisión a otros artículos,<br /> que se adaptarán al número de los artículos que correspondan en el texto ya<br /> ordenado. En un artículo final adicional, se hará la referencia puntual<br /> respecto de cada artículo ya ordenado, del artículo original del número y<br /> fecha de sanción y promulgación de la ley original.<br /> Artículo 3°.- Se podrán ordenar de igual manera el texto de leyes que<br /> con sus modificaciones y ampliaciones superen los 30 (treinta) artículos.<br /> Artículo 4°.- El ordenamiento de textos legales será decidido en cada<br /> caso por el Congreso, y la formulación del texto ordenado estará a cargo de<br /> una Comisión de Ordenamiento integrada por un Senador, un Diputado y un<br /> funcionario que designe el Poder Ejecutivo. Si el texto fuera ordenado por<br /> consenso de los Miembros de la Comisión de Ordenamiento, será publicado en<br /> el Registro Oficial por orden del Presidente del Congreso, en su totalidad<br /> o en la parte pertinente, con el número de la primera Ley ordenada y con el<br /> agregado de la expresión "Texto Ordenado" seguido del año en que tuvo lugar<br /> el ordenamiento. Si hubiera divergencia entre los Miembros de la Comisión<br /> de Ordenamiento, la cuestión será resuelta por el Congreso. Los Miembros de<br /> la Comisión podrán formular consultas a la Comisiones de Legislación de<br /> ambas Cámaras del Congreso, cuyos dictámenes coincidentes serán<br /> obligatorios para la Comisión de Ordenamiento.<br /> Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de abril del año<br /> un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley de conformidad al Artículo 161 de la Constitución<br /> Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3o., Título V, de la<br /> Constitución Nacional de 1992, el diez y siete de junio del año un mil<br /> novecientos noventa y tres.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Galeano Perrone<br /> Evelio Fernández Arévalos<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 6 de julio de 1993<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Oscar Paciello<br /> Ministro de Justicia y Trabajo