Ley 1937
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1937
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 2° Y 3° Y DEROGA LOS ARTICULOS 4°,5°, 6°, 7° Y
8° DE LA LEY N° 535/94 "QUE REGLAMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL
MEDICO Y PARAMEDICO QUE PRESTAN SERVICIOS EN VARIAS DEPENDENCIAS DEL
ESTADO"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2° y 3° de la Ley N° 535
del 30 de diciembre de 1994 "Que reglamenta las remuneraciones del personal
médico y paramédico que prestan servicios en varias dependencias del
Estado", los que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 2º.- Las entidades públicas que realizan prestación de
servicios de salud o tengan en su anexo a personal de blanco,
remitirán dos veces al año al Ministerio de Hacienda y al Congreso
Nacional la nómina completa del personal de blanco afectado al
servicio de la salud que cumple funciones en ella, con especificación
de sus respectivos cargos, tareas específicas, retribución,
institución donde presta servicio, días y horas de trabajo, y el monto
presupuestado como remuneración del mismo".
"Art. 3º.- En los casos en que el personal de blanco afectado al
servicio de la salud tenga que realizar sus tareas en distintos
centros de atención médica en días y horas diferenciados, recibirá por
ellas una sola remuneración integrada por pagos parciales que
efectuarán las diferentes instituciones en que desenvuelva su
actividad, por los montos previstos en sus respectivos presupuestos.
La remuneración integrada de esa manera no implicará modificación de
la categoría y antigüedad que dicho personal ostenta".
Artículo 2º.- Deróganse los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley
N° 535/94.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta
días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de junio del año dos
mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio Franco
Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de junio de
2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Martín Antonio Chiola
James Spalding
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social
Ministro de Hacienda