Ley 1938
GENERAL SOBRE REFUGIADOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS DE LA LEY
Artículo 1°.- A los efectos de la presente ley, el término refugiado
se aplicará a toda persona que:
a) se encuentre fuera del país de su nacionalidad, debido a fundados
temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones
políticas, y que, a causa de dichos temores, no pueda o no quiera
acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de su
nacionalidad y hallándose como consecuencia de tales
acontecimientos fuera del país donde tuviera su residencia
habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar
a él; y
b) se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida,
seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia
generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación
masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan
perturbado gravemente al orden público.
Artículo 2°.- A fin de asegurar que mantenga la unidad familiar, los
efectos de la concesión de la condición de refugiado se aplicarán, por
extensión, a su cónyuge o a la persona con la cual estuviera unido de
hecho, descendientes y ascendientes en primer grado.
Sin embargo, en ningún caso se concederá el refugio, por extensión, a
persona alguna incursa en alguna de las causales previstas en el Artículo
6° de la presente ley.
Artículo 3°.- La presente ley se aplicará a los solicitantes de
refugio y refugiados, a quienes se les concederá igual trato que el
concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.
En caso de duda sobre la interpretación, aplicación de normas o
alcance de esta ley, se hará prevalecer el espíritu de solidaridad
internacional y, por tanto, no se exigirá el cumplimiento de aquellos
requisitos que, con motivo de las situaciones a que se refiere el Artículo
1°, no pueda cumplir el solicitante de refugio o el refugiado.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 4°.- Todo refugiado deberá respetar las normas jurídicas, las
instituciones y los mandamientos legítimos de las autoridades del país de
refugio, sobre todo cuando ellos estén orientados a una correcta forma de
convivencia, así como las medidas que se adopten para el mantenimiento del
orden público.
CAPÍTULO III
1 PROHIBICIÓN DE EXPULSIÓN Y DEVOLUCIÓN
Artículo 5°.- No procederá la expulsión, devolución o extradición de
un refugiado a otro país, sea de origen o de residencia habitual, cuando
haya razones fundadas para considerar que se halle en peligro de ser
sometido a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, o donde sus derechos esenciales estuvieran en riesgo.
Artículo 6°.- Excepcionalmente procederá la expulsión del refugiado,
cuando existan razones fundadas en la seguridad nacional o en el
mantenimiento del orden público que así lo justifiquen, en base a
disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados internacionales
ratificados por la República del Paraguay o las leyes. Esta medida deberá
adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes otorgando el
derecho al refugiado de presentar pruebas exculpatorias y recurrir la
medida. En estos casos se aplicará "El principio de la no devolución" y las
disposiciones del Artículo 5° de la presente ley.
CAPÍTULO IV
2 DE LA EXTRADICIÓN
Artículo 7°.- Si la persona requerida gozara de la condición de
refugiado, y el pedido de extradición proviniera del país en que tuvieron
lugar los hechos que motivaron el refugio, el Ministerio de Relaciones
Exteriores procederá a devolver la requisitoria sin más tramite, con
explicación de los motivos que obsten a su diligenciamiento.
TÍTULO II
DE LAS CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN
CAPÍTULO UNICO
Artículo 8°.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a
las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u
organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo,
sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente,
con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán "ipso facto"
el derecho a los beneficios del régimen de la Convención de 1951 sobre el
Estatuto de los Refugiados y de la presente ley.
Artículo 9°.- Esta ley no será aplicable a las personas a quienes las
autoridades del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los
derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal
país.
Artículo 10.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a
persona alguna respecto a la cual existen motivos fundados para considerar:
a) que ha cometido un hecho punible contra la paz, de guerra o
contra la humanidad, tipificados como tales en los tratados
internacionales vigentes que hayan sido aprobados o
ratificados por la República del Paraguay;
b) que ha cometido un grave hecho punible común, fuera del país
de refugio, antes de ser admitida en él como refugiado; y
c) que ha sido considerado culpable de actos contrarios a las
finalidades y a los principios de la Organización de las
Naciones Unidas.
1
2 TÍTULO III
a DE LAS CLÁUSULAS DE CESACIÓN Y REVOCACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS CLAUSULAS DE CESACIÓN
Artículo 11.- Los derechos y beneficios reconocidos en la presente ley
cesarán para toda persona que se encuentre comprendida en los siguientes
casos:
a) si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección
del país de su nacionalidad;
b) si, habiendo renunciado a su nacionalidad, la ha recobrado
voluntariamente;
c) si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la
protección del país de su nueva nacionalidad;
d) si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que
había abandonado por temor a ser perseguida; y
e) por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las
cuales fue reconocida como refugiada.
CAPÍTULO II
DE LA REVOCACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
Artículo 12.- La condición de refugiado sólo podrá ser revocada en los
siguientes casos:
a) cuando se hubiera comprobado dolo en la fundamentación de los
hechos que motivaron la concesión del refugio, y fuese
manifiesta su mala fe; y
b) cuando, de haberse conocido todos los hechos pertinentes, se
le hubiera aplicado algunas de las cláusulas de exclusión.
b TÍTULO IV
DEL ÓRGANO COMPETENTE Y DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REFUGIADOS
Artículo 13.- Créase la Comisión Nacional de Refugiados, que
dependerá de la Secretaría de Asuntos Consulares y Generales del Ministerio
de Relaciones Exteriores. La Comisión Nacional de Refugiados estará
integrada por los siguientes miembros con derecho a voto:
a) el Secreario de Asuntos Consulares y Generales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, en carácter de Presidente o, en su
defecto, la Presidencia será ejercida por la persona que éste
designe;
b) el Subsecretario de Población y Relaciones con la Comunidad del
Ministerio del Interior, o la persona que el mismo designe;
c) el Director Nacional de Migraciones o la persona que el mismo
designe;
d) el Subsecretario de Derechos Humanos o, en su defecto, el
Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones
Exteriores;
e) un representante del Ministerio de Justicia y Trabajo y
Seguridad Social;
f) un representante de la Comisión de Derechos Humanos de la
Honorable Cámara de Senadores de la Nación; y
g) un representante de la Comisión Derechos Humanos de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
y los siguientes miembros con voz y sin derecho a voto:
1) un representante del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados (ACNUR); y
2) un representante de las Organizaciones no Gubernamentales
(ONGs), asistenciales o religiosas, sin fines de lucro con
competencia en la materia objeto de esta ley.
Ninguno de los miembros de la Comisión Nacional de Refugiados
percibirá remuneración alguna en ese carácter.
SECCIÓN I
DE LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN
Artículo 14.- Corresponde a la Comisión Nacional de Refugiados:
a) examinar y resolver, en primera instancia, dentro de un plazo
no mayor de noventa días, las solicitudes de refugio
interpuestas por ciudadanos extranjeros en el territorio
nacional;
b) resolver sobre la aplicación de las Cláusulas de Exclusión
establecidas en las secciones "D" y "E" del Artículo 1° de la
Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados;
c) resolver sobre la aplicación de las cláusulas de cesación de
la condición de refugiado, en base a las causales establecidas
en la Sección "C" del Artículo 1° de la Convención de 1951
sobre el Estatuto de los Refugiados;
d) resolver sobre la revocación de los derechos y beneficios
acordados al refugiado, conforme a lo establecido en el
Artículo 7° de la presente ley;
e) solicitar información a organismos públicos, privados y
organismos no gubernamentales, sobre circunstancias de hecho
del país de origen de los solicitantes;
f) citar a declarar, cuando lo considere necesario, a los
peticionantes de refugio;
g) proponer políticas públicas, a fin de asegurar la protección y
la búsqueda de soluciones duraderas para los refugiados y, en
su caso, para los solicitantes de refugio;
h) asegurar en todos los casos la confidencialidad del
procedimiento para la determinación de la condición de
refugiado;
i) examinar y resolver las solicitudes de reunificación familiar;
j) coadyuvar para la repatriación voluntaria de los refugiados;
k) en el marco de normas jurídicas vigentes, adoptar las medidas
necesarias para hacer cumplir las disposiciones destinadas a
la protección de las personas refugiadas en el país;
l) dictar su propio reglamento interno y el de la Secretaría
Ejecutiva; y
m) la Comisión Nacional de Refugiados podrá solicitar que la
República del Paraguay acepte en su territorio, mediante el
trámite de reasentamiento, a refugiados reconocidos en otros
países en los que no pudieran permanecer porque su vida,
derechos y libertades fundamentales estuvieran en riesgo.
Artículo 15.- La Comisión Nacional de Refugiados sesionará con un
quórum de mayoría simple del total de los miembros integrantes mencionados
en los apartados a), b), c), d), e), f) y g) del Artículo 13. Las
decisiones se resolverán con el voto de la mayoría simple del total de esos
miembros que se hallen presentes. En ningún caso podrá haber abstención. En
caso de empate, el Presidente de la Comisión Nacional de Refugiados emitirá
un voto para desempatar.
Artículo 16.- Las resoluciones adoptadas por Comisión Nacional de
Refugiados serán fundadas y serán notificadas debidamente al interesado,
dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles de haber sido dictadas.
Artículo 17.- La Comisión Nacional de Refugiados deberá reunirse en
sesiones ordinarias, como mínimo, dos veces al mes, y extraordinariamente
cada vez que uno de sus miembros lo solicite.
SECCIÓN II
B DEL SECRETARIO EJECUTIVO
Artículo 18.- Créase el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión
Nacional de Refugiados, el que será designado por el Ministro de Relaciones
Exteriores de una terna propuesta por el Presidente de la Comisión Nacional
de Refugiados. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de
Refugiados durará en el cargo por un término de tres años y podrá ser
nuevamente nombrado para ejercer el cargo por un período más de igual
duración.
Artículo 19.- Es requisito para ocupar el cargo de Secretario
Ejecutivo Nacional de Refugiados contar con título profesional
universitario en el área de las Ciencias Sociales, Jurídicas o
Humanísticas.
Artículo 20.- El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de
Refugiados tendrá las siguientes funciones:
a) iniciar el expediente de los solicitantes de refugio,
adjuntando al mismo la declaración inicial del solicitante y
toda la documentación que el mismo acompañe; sin perjuicio de
lo establecido en el Artículo 22 de la presente ley.
b) informar a los solicitantes de refugio y a los refugiados
acerca de sus derechos y obligaciones;
c) auxiliar al solicitante de refugio en todo lo relativo a la
documentación requerida;
d) proveer de un intérprete cuando el idioma del solicitante no
fuera el español;
e) compilar la información del país del solicitante de refugio y
de los refugiados para un adecuado análisis por parte de la
Comisión Nacional de Refugiados;
f) notificar las decisiones de la Comisión Nacional de Refugiados
dentro del plazo de cinco días hábiles de adoptadas; y
g) llevar a cabo toda tarea relacionada con el área
administrativa, con la conformación de expedientes y el
impulso del procedimiento.
CAPÍTULO II
a DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 21.- Todo extranjero que solicite refugio deberá presentar
su petición verbalmente o por escrito ante la Secretaría Ejecutiva de la
Comisión Nacional de Refugiados. Si la solicitud fuera verbal, se asentará
por escrito el contenido esencial de lo expresado por el solicitante.
Artículo 22.- El peticionante de refugio podrá, asimismo, presentar
su solicitud ante las autoridades de cualquier puesto fronterizo, puerto o
aeropuerto del territorio nacional, quienes deberán comunicar dentro de las
veinticuatro horas a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de
Refugiados, o a la oficina de la Dirección Nacional de Migraciones, a fin
de que remitan la misma al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de
Refugiados.
SECCIÓN I
DE LAS GARANTÍAS DEL SOLICITANTE
Artículo 23.- La autoridad receptora otorgará al solicitante de
refugio un documento que le permita permanecer legalmente en el territorio
nacional, desempeñar tareas remuneradas y acceder a los servicios básicos
de salud y educación, dentro de los medios y disponibilidades de la
Administración Pública Nacional. Este documento será válido hasta que
recaiga resolución firme sobre el pedido de refugio.
Artículo 24.- La interposición de una solicitud de reconocimiento de
la condición de refugiado suspende la tramitación de cualquier solicitud de
extradición hasta tanto sea resuelto el pedido de refugio por la Comisión
Nacional de Refugiados.
1 SECCIÓN II
DE LOS EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
Artículo 25.- Los refugiados reconocidos por la Comisión Nacional de
Refugiados, y los familiares individualizados en el Artículo 2°, tendrán
derecho a la obtención de un documento de identidad que les permita
ejercer el derecho al trabajo, seguridad social y educación, análogo a los
nacionales y en concordancia con los derechos consagrados para los
extranjeros en la Constitución Nacional.
Artículo 26.- Reconocida la calidad de refugiado, la Comisión Nacional
de Refugiados instrumentará los medios necesarios para que la Dirección
Nacional de Migraciones otorgue en primera instancia una radicación
temporaria de tres años. Cumplido este período, la radicación podrá ser
renovada o convertida en permanente, según criterio de la Comisión. En
ambos supuestos, los refugiados reconocidos como tales podrán acceder a la
obtención de su documento nacional de identidad, sin más trámite.
Artículo 27.- La Comisión, por intermedio de la Dirección Nacional de
Migraciones, eximirá a los fines de la radicación de los refugiados, de
todo requisito que el extranjero deba cumplir y que implique el contacto
con las autoridades de su país de origen. A tal efecto, se pondrán en
práctica todos los medios supletorios que sean necesarios y que esta ley
otorga.
Artículo 28.- La Policía Nacional expedirá a todo refugiado reconocido
por la Comisión Nacional de Refugiados el documento de viaje, conforme lo
establece el Artículo 28 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los
Refugiados y su Anexo. El refugiado tendrá derecho a obtener este documento
cualquiera sea el tipo de radicación otorgado por la Dirección Nacional de
Migraciones.
A solicitud de los organismos competentes, las autoridades
considerarán la posibilidad de expedir el documento de viaje a los
solicitantes de refugio.
Artículo 29.- A los refugiados que hubieran sido reconocidos como
tales por la Comisión Nacional de Refugiados, y que pretendieran revalidar
sus diplomas de estudio o la autenticación o certificación de firmas de
las autoridades de sus países de origen, a los efectos de ejercer su
profesión en el país de refugio, se les concederá el beneficio de
reemplazar estos instrumentos oficiales por documentos o certificados
expedidos por las autoridades nacionales y/o internacionales.
SECCIÓN III
DE LOS RECURSOS
Artículo 30.- Todas las decisiones de la Comisión Nacional de
Refugiados serán susceptibles de recursos por parte del interesado, o de su
representante legal, dentro de los diez días de notificados. Los recursos
que podrán ser interpuestos son los siguientes:
a) de reconsideración, el que será interpuesto ante el
Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de
Refugiados y elevado para su posterior resolución a
la Comisión Nacional de Refugiados; y
b) de apelación, que será interpuesto ante el Secretario
Ejecutivo de la Comisión Nacional de Refugiados, y
elevado al Ministro de Relaciones Exteriores, el que
se expedirá en un plazo máximo de treinta días
hábiles.
Artículo 31.- Las resoluciones de los recursos contemplados en el
artículo anterior agotarán la vía administrativa y dejarán abierta la
posibilidad de acceso a la justicia ordinaria.
2
a TÍTULO V
DEL TRATAMIENTO ESPECIAL DE MUJERES Y NIÑOS
CAPÍTULO UNICO
Artículo 32.- Se aplicará el principio del trato más favorable a las
mujeres y niños no acompañados que soliciten refugio en la República del
Paraguay. A tal efecto, la Comisión gestionará la participación de los
organismos con competencia en la materia, a fin de que se les brinde
protección, oportunidad de empleo, capacitación, salud y educación.
a TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa días
de su publicación.
Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
veintitrés de mayo del año dos mil dos y por la Honorable Cámara de
Diputados, el trece de junio del año dos mil dos, quedando sancionado
el mismo de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de la Constitución
Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Alicia Jové
Dávalos
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 2 de julio de 2002
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel Gonzalez Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores