Ley 1938

Descarga el documento

1938<br /> GENERAL SOBRE REFUGIADOS<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LOS SUJETOS DE LA LEY<br /> Artículo 1°.- A los efectos de la presente ley, el término refugiado<br /> se aplicará a toda persona que:<br /> a) se encuentre fuera del país de su nacionalidad, debido a fundados<br /> temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión,<br /> nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones<br /> políticas, y que, a causa de dichos temores, no pueda o no quiera<br /> acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de su<br /> nacionalidad y hallándose como consecuencia de tales<br /> acontecimientos fuera del país donde tuviera su residencia<br /> habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar<br /> a él; y<br /> b) se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida,<br /> seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia<br /> generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación<br /> masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan<br /> perturbado gravemente al orden público.<br /> Artículo 2°.- A fin de asegurar que mantenga la unidad familiar, los<br /> efectos de la concesión de la condición de refugiado se aplicarán, por<br /> extensión, a su cónyuge o a la persona con la cual estuviera unido de<br /> hecho, descendientes y ascendientes en primer grado.<br /> Sin embargo, en ningún caso se concederá el refugio, por extensión, a<br /> persona alguna incursa en alguna de las causales previstas en el Artículo<br /> 6° de la presente ley.<br /> Artículo 3°.- La presente ley se aplicará a los solicitantes de<br /> refugio y refugiados, a quienes se les concederá igual trato que el<br /> concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.<br /> En caso de duda sobre la interpretación, aplicación de normas o<br /> alcance de esta ley, se hará prevalecer el espíritu de solidaridad<br /> internacional y, por tanto, no se exigirá el cumplimiento de aquellos<br /> requisitos que, con motivo de las situaciones a que se refiere el Artículo<br /> 1°, no pueda cumplir el solicitante de refugio o el refugiado.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LAS OBLIGACIONES<br /> Artículo 4°.- Todo refugiado deberá respetar las normas jurídicas, las<br /> instituciones y los mandamientos legítimos de las autoridades del país de<br /> refugio, sobre todo cuando ellos estén orientados a una correcta forma de<br /> convivencia, así como las medidas que se adopten para el mantenimiento del<br /> orden público.<br /> CAPÍTULO III<br /> 1 PROHIBICIÓN DE EXPULSIÓN Y DEVOLUCIÓN<br /> Artículo 5°.- No procederá la expulsión, devolución o extradición de<br /> un refugiado a otro país, sea de origen o de residencia habitual, cuando<br /> haya razones fundadas para considerar que se halle en peligro de ser<br /> sometido a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o<br /> degradantes, o donde sus derechos esenciales estuvieran en riesgo.<br /> Artículo 6°.- Excepcionalmente procederá la expulsión del refugiado,<br /> cuando existan razones fundadas en la seguridad nacional o en el<br /> mantenimiento del orden público que así lo justifiquen, en base a<br /> disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados internacionales<br /> ratificados por la República del Paraguay o las leyes. Esta medida deberá<br /> adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes otorgando el<br /> derecho al refugiado de presentar pruebas exculpatorias y recurrir la<br /> medida. En estos casos se aplicará "El principio de la no devolución" y las<br /> disposiciones del Artículo 5° de la presente ley.<br /> CAPÍTULO IV<br /> 2 DE LA EXTRADICIÓN<br /> Artículo 7°.- Si la persona requerida gozara de la condición de<br /> refugiado, y el pedido de extradición proviniera del país en que tuvieron<br /> lugar los hechos que motivaron el refugio, el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores procederá a devolver la requisitoria sin más tramite, con<br /> explicación de los motivos que obsten a su diligenciamiento.<br /> TÍTULO II<br /> DE LAS CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN<br /> CAPÍTULO UNICO<br /> Artículo 8°.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a<br /> las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u<br /> organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las<br /> Naciones Unidas para los Refugiados.<br /> Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo,<br /> sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente,<br /> con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán "ipso facto"<br /> el derecho a los beneficios del régimen de la Convención de 1951 sobre el<br /> Estatuto de los Refugiados y de la presente ley.<br /> Artículo 9°.- Esta ley no será aplicable a las personas a quienes las<br /> autoridades del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los<br /> derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal<br /> país.<br /> Artículo 10.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a<br /> persona alguna respecto a la cual existen motivos fundados para considerar:<br /> a) que ha cometido un hecho punible contra la paz, de guerra o<br /> contra la humanidad, tipificados como tales en los tratados<br /> internacionales vigentes que hayan sido aprobados o<br /> ratificados por la República del Paraguay;<br /> b) que ha cometido un grave hecho punible común, fuera del país<br /> de refugio, antes de ser admitida en él como refugiado; y<br /> c) que ha sido considerado culpable de actos contrarios a las<br /> finalidades y a los principios de la Organización de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 1<br /> 2 TÍTULO III<br /> a DE LAS CLÁUSULAS DE CESACIÓN Y REVOCACIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LAS CLAUSULAS DE CESACIÓN<br /> Artículo 11.- Los derechos y beneficios reconocidos en la presente ley<br /> cesarán para toda persona que se encuentre comprendida en los siguientes<br /> casos:<br /> a) si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección<br /> del país de su nacionalidad;<br /> b) si, habiendo renunciado a su nacionalidad, la ha recobrado<br /> voluntariamente;<br /> c) si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la<br /> protección del país de su nueva nacionalidad;<br /> d) si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que<br /> había abandonado por temor a ser perseguida; y<br /> e) por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las<br /> cuales fue reconocida como refugiada.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA REVOCACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO<br /> Artículo 12.- La condición de refugiado sólo podrá ser revocada en los<br /> siguientes casos:<br /> a) cuando se hubiera comprobado dolo en la fundamentación de los<br /> hechos que motivaron la concesión del refugio, y fuese<br /> manifiesta su mala fe; y<br /> b) cuando, de haberse conocido todos los hechos pertinentes, se<br /> le hubiera aplicado algunas de las cláusulas de exclusión.<br /> b TÍTULO IV<br /> DEL ÓRGANO COMPETENTE Y DEL PROCEDIMIENTO<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REFUGIADOS<br /> Artículo 13.- Créase la Comisión Nacional de Refugiados, que<br /> dependerá de la Secretaría de Asuntos Consulares y Generales del Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores. La Comisión Nacional de Refugiados estará<br /> integrada por los siguientes miembros con derecho a voto:<br /> a) el Secreario de Asuntos Consulares y Generales del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, en carácter de Presidente o, en su<br /> defecto, la Presidencia será ejercida por la persona que éste<br /> designe;<br /> b) el Subsecretario de Población y Relaciones con la Comunidad del<br /> Ministerio del Interior, o la persona que el mismo designe;<br /> c) el Director Nacional de Migraciones o la persona que el mismo<br /> designe;<br /> d) el Subsecretario de Derechos Humanos o, en su defecto, el<br /> Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores;<br /> e) un representante del Ministerio de Justicia y Trabajo y<br /> Seguridad Social;<br /> f) un representante de la Comisión de Derechos Humanos de la<br /> Honorable Cámara de Senadores de la Nación; y<br /> g) un representante de la Comisión Derechos Humanos de la Honorable<br /> Cámara de Diputados de la Nación.<br /> y los siguientes miembros con voz y sin derecho a voto:<br /> 1) un representante del Alto Comisionado de las Naciones<br /> Unidas para los Refugiados (ACNUR); y<br /> 2) un representante de las Organizaciones no Gubernamentales<br /> (ONGs), asistenciales o religiosas, sin fines de lucro con<br /> competencia en la materia objeto de esta ley.<br /> Ninguno de los miembros de la Comisión Nacional de Refugiados<br /> percibirá remuneración alguna en ese carácter.<br /> SECCIÓN I<br /> DE LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN<br /> Artículo 14.- Corresponde a la Comisión Nacional de Refugiados:<br /> a) examinar y resolver, en primera instancia, dentro de un plazo<br /> no mayor de noventa días, las solicitudes de refugio<br /> interpuestas por ciudadanos extranjeros en el territorio<br /> nacional;<br /> b) resolver sobre la aplicación de las Cláusulas de Exclusión<br /> establecidas en las secciones "D" y "E" del Artículo 1° de la<br /> Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados;<br /> c) resolver sobre la aplicación de las cláusulas de cesación de<br /> la condición de refugiado, en base a las causales establecidas<br /> en la Sección "C" del Artículo 1° de la Convención de 1951<br /> sobre el Estatuto de los Refugiados;<br /> d) resolver sobre la revocación de los derechos y beneficios<br /> acordados al refugiado, conforme a lo establecido en el<br /> Artículo 7° de la presente ley;<br /> e) solicitar información a organismos públicos, privados y<br /> organismos no gubernamentales, sobre circunstancias de hecho<br /> del país de origen de los solicitantes;<br /> f) citar a declarar, cuando lo considere necesario, a los<br /> peticionantes de refugio;<br /> g) proponer políticas públicas, a fin de asegurar la protección y<br /> la búsqueda de soluciones duraderas para los refugiados y, en<br /> su caso, para los solicitantes de refugio;<br /> h) asegurar en todos los casos la confidencialidad del<br /> procedimiento para la determinación de la condición de<br /> refugiado;<br /> i) examinar y resolver las solicitudes de reunificación familiar;<br /> j) coadyuvar para la repatriación voluntaria de los refugiados;<br /> k) en el marco de normas jurídicas vigentes, adoptar las medidas<br /> necesarias para hacer cumplir las disposiciones destinadas a<br /> la protección de las personas refugiadas en el país;<br /> l) dictar su propio reglamento interno y el de la Secretaría<br /> Ejecutiva; y<br /> m) la Comisión Nacional de Refugiados podrá solicitar que la<br /> República del Paraguay acepte en su territorio, mediante el<br /> trámite de reasentamiento, a refugiados reconocidos en otros<br /> países en los que no pudieran permanecer porque su vida,<br /> derechos y libertades fundamentales estuvieran en riesgo.<br /> Artículo 15.- La Comisión Nacional de Refugiados sesionará con un<br /> quórum de mayoría simple del total de los miembros integrantes mencionados<br /> en los apartados a), b), c), d), e), f) y g) del Artículo 13. Las<br /> decisiones se resolverán con el voto de la mayoría simple del total de esos<br /> miembros que se hallen presentes. En ningún caso podrá haber abstención. En<br /> caso de empate, el Presidente de la Comisión Nacional de Refugiados emitirá<br /> un voto para desempatar.<br /> Artículo 16.- Las resoluciones adoptadas por Comisión Nacional de<br /> Refugiados serán fundadas y serán notificadas debidamente al interesado,<br /> dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles de haber sido dictadas.<br /> Artículo 17.- La Comisión Nacional de Refugiados deberá reunirse en<br /> sesiones ordinarias, como mínimo, dos veces al mes, y extraordinariamente<br /> cada vez que uno de sus miembros lo solicite.<br /> SECCIÓN II<br /> B DEL SECRETARIO EJECUTIVO<br /> Artículo 18.- Créase el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión<br /> Nacional de Refugiados, el que será designado por el Ministro de Relaciones<br /> Exteriores de una terna propuesta por el Presidente de la Comisión Nacional<br /> de Refugiados. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de<br /> Refugiados durará en el cargo por un término de tres años y podrá ser<br /> nuevamente nombrado para ejercer el cargo por un período más de igual<br /> duración.<br /> Artículo 19.- Es requisito para ocupar el cargo de Secretario<br /> Ejecutivo Nacional de Refugiados contar con título profesional<br /> universitario en el área de las Ciencias Sociales, Jurídicas o<br /> Humanísticas.<br /> Artículo 20.- El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de<br /> Refugiados tendrá las siguientes funciones:<br /> a) iniciar el expediente de los solicitantes de refugio,<br /> adjuntando al mismo la declaración inicial del solicitante y<br /> toda la documentación que el mismo acompañe; sin perjuicio de<br /> lo establecido en el Artículo 22 de la presente ley.<br /> b) informar a los solicitantes de refugio y a los refugiados<br /> acerca de sus derechos y obligaciones;<br /> c) auxiliar al solicitante de refugio en todo lo relativo a la<br /> documentación requerida;<br /> d) proveer de un intérprete cuando el idioma del solicitante no<br /> fuera el español;<br /> e) compilar la información del país del solicitante de refugio y<br /> de los refugiados para un adecuado análisis por parte de la<br /> Comisión Nacional de Refugiados;<br /> f) notificar las decisiones de la Comisión Nacional de Refugiados<br /> dentro del plazo de cinco días hábiles de adoptadas; y<br /> g) llevar a cabo toda tarea relacionada con el área<br /> administrativa, con la conformación de expedientes y el<br /> impulso del procedimiento.<br /> CAPÍTULO II<br /> a DEL PROCEDIMIENTO<br /> Artículo 21.- Todo extranjero que solicite refugio deberá presentar<br /> su petición verbalmente o por escrito ante la Secretaría Ejecutiva de la<br /> Comisión Nacional de Refugiados. Si la solicitud fuera verbal, se asentará<br /> por escrito el contenido esencial de lo expresado por el solicitante.<br /> Artículo 22.- El peticionante de refugio podrá, asimismo, presentar<br /> su solicitud ante las autoridades de cualquier puesto fronterizo, puerto o<br /> aeropuerto del territorio nacional, quienes deberán comunicar dentro de las<br /> veinticuatro horas a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de<br /> Refugiados, o a la oficina de la Dirección Nacional de Migraciones, a fin<br /> de que remitan la misma al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de<br /> Refugiados.<br /> SECCIÓN I<br /> DE LAS GARANTÍAS DEL SOLICITANTE<br /> Artículo 23.- La autoridad receptora otorgará al solicitante de<br /> refugio un documento que le permita permanecer legalmente en el territorio<br /> nacional, desempeñar tareas remuneradas y acceder a los servicios básicos<br /> de salud y educación, dentro de los medios y disponibilidades de la<br /> Administración Pública Nacional. Este documento será válido hasta que<br /> recaiga resolución firme sobre el pedido de refugio.<br /> Artículo 24.- La interposición de una solicitud de reconocimiento de<br /> la condición de refugiado suspende la tramitación de cualquier solicitud de<br /> extradición hasta tanto sea resuelto el pedido de refugio por la Comisión<br /> Nacional de Refugiados.<br /> 1 SECCIÓN II<br /> DE LOS EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO<br /> Artículo 25.- Los refugiados reconocidos por la Comisión Nacional de<br /> Refugiados, y los familiares individualizados en el Artículo 2°, tendrán<br /> derecho a la obtención de un documento de identidad que les permita<br /> ejercer el derecho al trabajo, seguridad social y educación, análogo a los<br /> nacionales y en concordancia con los derechos consagrados para los<br /> extranjeros en la Constitución Nacional.<br /> Artículo 26.- Reconocida la calidad de refugiado, la Comisión Nacional<br /> de Refugiados instrumentará los medios necesarios para que la Dirección<br /> Nacional de Migraciones otorgue en primera instancia una radicación<br /> temporaria de tres años. Cumplido este período, la radicación podrá ser<br /> renovada o convertida en permanente, según criterio de la Comisión. En<br /> ambos supuestos, los refugiados reconocidos como tales podrán acceder a la<br /> obtención de su documento nacional de identidad, sin más trámite.<br /> Artículo 27.- La Comisión, por intermedio de la Dirección Nacional de<br /> Migraciones, eximirá a los fines de la radicación de los refugiados, de<br /> todo requisito que el extranjero deba cumplir y que implique el contacto<br /> con las autoridades de su país de origen. A tal efecto, se pondrán en<br /> práctica todos los medios supletorios que sean necesarios y que esta ley<br /> otorga.<br /> Artículo 28.- La Policía Nacional expedirá a todo refugiado reconocido<br /> por la Comisión Nacional de Refugiados el documento de viaje, conforme lo<br /> establece el Artículo 28 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los<br /> Refugiados y su Anexo. El refugiado tendrá derecho a obtener este documento<br /> cualquiera sea el tipo de radicación otorgado por la Dirección Nacional de<br /> Migraciones.<br /> A solicitud de los organismos competentes, las autoridades<br /> considerarán la posibilidad de expedir el documento de viaje a los<br /> solicitantes de refugio.<br /> Artículo 29.- A los refugiados que hubieran sido reconocidos como<br /> tales por la Comisión Nacional de Refugiados, y que pretendieran revalidar<br /> sus diplomas de estudio o la autenticación o certificación de firmas de<br /> las autoridades de sus países de origen, a los efectos de ejercer su<br /> profesión en el país de refugio, se les concederá el beneficio de<br /> reemplazar estos instrumentos oficiales por documentos o certificados<br /> expedidos por las autoridades nacionales y/o internacionales.<br /> SECCIÓN III<br /> DE LOS RECURSOS<br /> Artículo 30.- Todas las decisiones de la Comisión Nacional de<br /> Refugiados serán susceptibles de recursos por parte del interesado, o de su<br /> representante legal, dentro de los diez días de notificados. Los recursos<br /> que podrán ser interpuestos son los siguientes:<br /> a) de reconsideración, el que será interpuesto ante el<br /> Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de<br /> Refugiados y elevado para su posterior resolución a<br /> la Comisión Nacional de Refugiados; y<br /> b) de apelación, que será interpuesto ante el Secretario<br /> Ejecutivo de la Comisión Nacional de Refugiados, y<br /> elevado al Ministro de Relaciones Exteriores, el que<br /> se expedirá en un plazo máximo de treinta días<br /> hábiles.<br /> Artículo 31.- Las resoluciones de los recursos contemplados en el<br /> artículo anterior agotarán la vía administrativa y dejarán abierta la<br /> posibilidad de acceso a la justicia ordinaria.<br /> 2<br /> a TÍTULO V<br /> DEL TRATAMIENTO ESPECIAL DE MUJERES Y NIÑOS<br /> CAPÍTULO UNICO<br /> Artículo 32.- Se aplicará el principio del trato más favorable a las<br /> mujeres y niños no acompañados que soliciten refugio en la República del<br /> Paraguay. A tal efecto, la Comisión gestionará la participación de los<br /> organismos con competencia en la materia, a fin de que se les brinde<br /> protección, oportunidad de empleo, capacitación, salud y educación.<br /> a TITULO VI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 33.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa días<br /> de su publicación.<br /> Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> veintitrés de mayo del año dos mil dos y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, el trece de junio del año dos mil dos, quedando sancionado<br /> el mismo de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de la Constitución<br /> Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Alicia Jové<br /> Dávalos<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 2 de julio de 2002<br /> Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel Gonzalez Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores