Ley 194
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 194
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY No. 7 DEL 27 DE MARZO DE
1991, POR EL QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL DE LAS RELACIONES
CONTRACTUALES ENTRE FABRICANTES Y FIRMAS DEL EXTERIOR Y PERSONAS FISICAS O
JURIDICAS DOMICILIADAS EN EL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase con modificaciones el Decreto Ley No. 7 del
27 de marzo de 1991, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 1°.- Establécese el régimen legal por el cual se definen las
relaciones contractuales para la promoción, venta o colocación dentro del
país o de otra área determinada, de productos o servicios, proveídos por
fabricantes y firmas extranjeras por medio de Representantes, Agentes o
Distribuidores domiciliados en la República y se fijan las pautas de las
indemnizaciones que correspondan con motivo del cese, sin expresión de
causa, de las relaciones contractuales".
"Art. 2°.- A dicho efecto se entiende por:
a) Representación: La autorización otorgada por el contrato,
debidamente instrumentada, para que una persona natural o jurídica,
domiciliada en la República, gestione y realice transacciones comerciales
para la promoción, venta o colocación, dentro del país o en cualquier otra
área determinada, de productos o servicios proveídos por un fabricante o
firma extranjera;
b) Agencia: La relación contractual, debidamente instrumentada, por
la cual un fabricante o firma extranjera faculta a una persona natural o
jurídica, domiciliada en la República, a intermediar en la gestión,
realización o conclusión de negocios o contratos con clientes, dentro del
país o cualquier otra área determinada, para la promoción, venta o
colocación de productos o servicios, mediando el pago de una comisión; y,
c) Distribución: La relación contractual, debidamente instrumentada,
entre un fabricante o firma extranjera y una persona natural o jurídica
domiciliada en la República, para la compra o consignación de productos,
con el fin de revenderlo dentro del país o en cualquier otra área
determinada".
"Art. 3°.- Los Representantes, Agentes o Distribuidores podrán ser
exclusivos o de cualquier otra forma contractual, en los términos que
acuerden las partes".
"Art. 4°.- Todo fabricante o firma extranjera que fuese parte de
alguna de las relaciones contractuales, indicadas en el Artículo 2o. de
esta Ley, podrá cancelar, revocar, modificar o negarse a prorrogar la
Representación, Agencia o Distribución, sin expresión de causa, pero estará
obligado, en este caso, a pagar una indemnización que se fijará de acuerdo
con las siguientes pautas:
a) Duración de la Representación, Agencia o Distribución de los
productos correspondientes al fabricante o firma extranjera, en escala
ascendente por períodos de dos a cinco años, de más de cinco a diez años,
de más de diez a veinte años, de más de veinte a treinta años, de más de
treinta a cincuenta años y más de cincuenta años; y,
b) Promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por la
Representación, Agencia o Distribución durante los tres últimos años de
ejercicio de algunas de ellas.
Estas pautas servirán para establecer el monto mínimo de la
indemnización por la vía judicial o arbitral".
"Art. 5°.- A los efectos del artículo anterior entiéndese por
utilidad bruta el resultado que irrogue el monto de las ventas netas menos
el costo de la mercadería vendida. En los casos que en la relación
contractual se haya previsto el pago de comisiones, la utilidad bruta será
el monto total de aquellas. Igualmente se acumulará el tiempo de la
Representación, Agencia o Distribución en los casos en los que el proveedor
extranjero hubiese cambiado de nombre o domicilio y se proporcionase la
misma marca al Representante, Agente o Distribuidor local".
"Art. 6°.- Todo fabricante o firma extranjera que estuviese
comprendido en alguna de las relaciones indicadas en el Artículo 2o. de
esta Ley, podrá cancelar, revocar, modificar o negarse a prorrogar la
Representación, Agencia o Distribución con justa causa, sin estar obligado
a pagar indemnización alguna invocando las causales que más abajo se
indican:
a) El incumplimiento de las cláusulas del contrato en cuya virtud se
hubiere conferido la Representación, Agencia o Distribución;
b) El fraude o abuso de confianza en las gestiones conferidas al
Representante, Agente o Distribuidor;
c) La ineptitud o negligencia del Representante, Agente o
Distribuidor en la venta de productos o la prestación de servicios que
correspondan;
d) La disminución continuada de la venta o distribución de los
artículos por motivos imputables al Representante, Agente o Distribuidor;
sin embargo, los nombrados no serán responsables por la disminución de las
ventas cuando se establezcan cuotas o restricciones a la importación y las
ventas se vean inevitablemente afectadas por causas fortuitas o de fuerza
mayor debidamente justificadas;
e) Cualquier acto imputable al Representante, Agente o Distribuidor,
que redunde en perjuicio de la buena marcha de la introducción, venta,
distribución de productos o prestación de servicios objeto de la relación;
y,
f) Conflicto de intereses por la Representación, Agencia o
Distribución de productos o la prestación de servicios que se encuentren en
línea de competencia con los productos o servicios objeto de la relación.
Antes de tomar cualquiera de las determinaciones previstas en este
artículo, el fabricante o firma extranjera deberá requerir al
Representante, Agente o Distribuidor que solucione la causal invocada
dentro del plazo de ciento veinte días. Si la misma no fuese removida
dentro del plazo señalado el afectado podrá ejercer su derecho
inmediatamente, salvo el caso previsto en el inciso b) de este artículo".
"Art. 7°.- Las causales mencionadas en el artículo precedente deberán
acreditarse ante los Juzgados y Tribunales de la República o en arbitraje
si esto fuere convenido. En caso contrario, se presumirá que la
cancelación, revocación, modificación o negativa de prórroga es
injustificada".
"Art. 8°.- En la eventualidad de la cancelación, revocación,
modificación o negativa de prórroga de las relaciones contractuales entre
las partes, el Representante, Agente o Distribuidor tendrá,
independientemente de las indemnizaciones que correspondan a los casos
previstos en esta Ley, la opción de vender a la otra parte contratante sin
que ésta pueda negarse, las existencias de mercaderías más una utilidad
normal de acuerdo con el precio de venta de productos en el mercado".
"Art. 9°.- Las partes pueden reglar libremente sus derechos mediante
contratos, sujetos a las disposiciones del Código Civil, pero sin que en
forma alguna puedan renunciar a derechos reconocidos por la presente Ley".
"Art. 10°.- Las partes se someterán a la competencia territorial de
los Tribunales de la República. Podrán transigir toda cuestión de origen
patrimonial o someterla al arbitraje antes o después de deducida la demanda
en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera sea el estado de ésta,
siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva y ejecutoriada".
"Art. 11°.- A partir de la fecha de promulgación de esta Ley, los
documentos y contratos a los que hace relación el Artículo 2o., deberán
registrarse en el Registro Público de Comercio, que habilitará una sección
para el efecto".
"Art. 12°.- En el caso de personas físicas o jurídicas domiciliadas
en la República que invoquen Representación, Agencia o Distribución de
productos o servicios dentro del país o en cualquier otra área determinada,
proveídos por un fabricante o firma extranjera en virtud de actos
realizados o documentos otorgados con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley, se podrá probar el vínculo entre las partes y el tiempo
correspondiente al mismo por todos los medios de prueba consagrados en las
leyes del país y especialmente por uno o más de los siguientes:
a) Cartas de autorización por parte de fabricante o firma extranjera
para gestionar en el mercado local como Representante, Agente o
Distribuidor, la promoción, venta o colocación de sus productos o
servicios;
b) Las facturas de compra que comprueben que se hayan realizado
operaciones mercantiles con base a dicha autorización, por lo menos durante
los dos últimos años anteriores a la vigencia de esta Ley;
c) El pago de comisiones al Agente por parte del fabricante o firma
extranjera, por las operaciones mercantiles realizadas durante los dos
últimos años por lo menos, antes de la entrada en vigencia de la presente
Ley;
d) Que el Representante, Agente o Distribuidor haya realizado por
cuenta propia gastos de propaganda y de publicidad enunciando que es el
Representante, Agente o Distribuidor de los productos o servicios del
fabricante o firma extranjera, con el conocimiento de ello por parte de
dicho fabricante o firma sin haber existido oposición; y,
e) Que el Representante, Agente o Distribuidor haya efectuado reclamo
al fabricante o firma extranjera por comisiones o emolumentos de
operaciones que no se han efectuado a través de dicho Representante, Agente
o Distribuidor y que dichas comisiones le hayan sido reconocidas por el
fabricante o firma extranjera mediante pago o crédito".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de junio del año un
mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el diez y siete de junio del año un mil novecientos
noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de julio de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Ubaldo Scavone
Ministro de Industria y Comercio