Ley 1940
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1940
QUE ESTABLECE LAS TASAS DE INTERES POR LA UTILIZACION DE LAS TARJETAS
DE CREDITO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Sólo podrán ser aplicables a las Tarjetas de Crédito los
intereses financieros normales compensatorios o normales, los moratorios y
los punitorios. No serán aplicables ningún otro costo ni gastos adicionales
bajo ningún concepto.
Artículo 2°.- El límite de los intereses compensatorios o financieros
que el emisor aplique al titular no podrá exceder del 100% (ciento por
ciento) por encima del promedio pagado por entidades bancarias o
financieras de plaza por cada Certificado de Depósitos de Ahorros (CDA) a
un año de plazo. A este efecto, el Banco Central del Paraguay deberá
publicar mensualmente en dos diarios de gran circulación de la República el
promedio pagado por dichas entidades respecto a los Certificados de
Depósitos de Ahorros (CDA), tanto en guaraníes como en moneda extranjera.
Artículo 3°.- El interés a partir de la mora, denominado interés
moratorio, será la misma tasa pactada originalmente. En ningún caso podrán
capitalizarse intereses. Los emisores podrán percibir igualmente un interés
punitorio adicional, calculado sobre el capital, cuya tasa no podrá exceder
del 30% (treinta por ciento) de la tasa a percibirse en concepto de interés
moratorio.
No procederá la aplicación de intereses moratorios ni punitorios si se
hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen, en la fecha
correspondiente.
Artículo 4°.- El Banco Central del Paraguay sancionará a las
entidades sujetas a su control que no cumplan con la obligación de informar
o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las
tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido en su Carta Orgánica y la
presente ley.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta
días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de junio del año
dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1)
de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque
Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Alicia Jové
Dávalos
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 23 de junio de 2002.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
James Spalding
Ministro de Hacienda