Ley 1947
POR LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA LA
ESTABILIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer un régimen
especial y transitorio para la estabilización del sistema financiero
nacional.
Artículo 2°.- Los depósitos o imposiciones realizados en los términos
del Artículo 100 de la Ley N° 861/96, en moneda nacional o extranjera,
estarán garantizados por cada cuenta hasta el equivalente de setenta y
cinco salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas
en la Capital.
Artículo 3°.- Quedan excluidas de la garantía que se prevé en la
presente ley, las personas físicas y jurídicas vinculadas a la respectiva
entidad en los términos de los Artículos 46 y 47 de la Ley N° 861/96 como
mínimo hasta ciento ochenta días antes de la resolución que dispuso la
intervención.
Artículo 4°.- El Banco Central del Paraguay efectuará los pagos de la
garantía establecida en esta ley con fondos de la entidad intervenida y/o
por cuenta y orden del Estado paraguayo, con recursos provenientes del
presupuesto monetario.
Artículo 5°.- El pago de la garantía estatal podrá iniciarse en el
proceso de intervención de cada entidad y será gradual hasta su total
cobertura. Durante la intervención se realizará un pago parcial de hasta el
equivalente a cincuenta salarios mínimos por depósitos o imposiciones
vencidas a la fecha de pago, el cual será efectivizado en un plazo no mayor
de treinta días para las entidades ya intervenidas o liquidadas al 1 de
junio de 2001. Respecto de las entidades que se intervengan durante la
vigencia de esta ley, los pagos se iniciarán en un plazo no mayor de
treinta días desde que sean intervenidas. El pago hasta el total de la
garantía estatal se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de la resolución de la liquidación de la entidad.
Artículo 6°.- La entidad intervenida podrá traspasar a otras entidades
financieras los depósitos u otros pasivos junto con activos de igual valor
neto en libros.
Artículo 7°.- El Banco Central del Paraguay reglamentará la operativa
de pago en base a las disposiciones de la presente ley, a los plazos
pactados, a las condiciones específicas que afecten a las respectivas
cuentas o posiciones de los depositantes o imponentes de dinero, a las
leyes y a los reglamentos vigentes.
Artículo 8°.- Todos los pagos efectuados en cumplimiento de la
presente ley, gozarán del privilegio general establecido en el Artículo 444
del Código Civil, el cual podrá ejercerse incluso sobre los remanentes de
la ejecución de las garantías reales que hayan sido constituidas a favor de
la entidad intervenida o liquidada y tendrán el mismo rango que el
determinado en el inciso d) del citado artículo.
Artículo 9°.- El Banco Central del Paraguay quedará subrogado "ipso
iure" en todos los derechos, privilegios y garantías que correspondan a los
beneficiarios de las garantías del Estado hasta el monto efectivizado.
Artículo 10°.- El Directorio del Banco Central del Paraguay promoverá
las acciones judiciales y extrajudiciales para la recuperación del monto de
las garantías pagadas por cuenta y orden del Estado paraguayo.
Artículo 11°.- Si por efecto de los pagos autorizados por la presente
ley, el Banco Central del Paraguay tuviese pérdidas después de liquidados
todos los bienes de la entidades deudoras, se resarcirá con títulos
negociables emitidos por el Tesoro Nacional. La correspondiente emisión
será autorizada por Ley de la Nación.
Artículo 12°.- La presente ley tendrá una vigencia de tres años, a
partir del día de su promulgación.
Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiocho días del mes de junio del año dos mil dos, quedando sancionado
el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes
de junio del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar González Daher Juan Carlos
Galaverna
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Alicia Jové
Dávalos
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 29 de junio de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
James Spalding
Ministro de Hacienda