Ley 1948
de Transporte de Gas por Ductos.
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS
Artículo 1.- Principios. La presente ley se ajusta a las políticas
nacionales de integración y complementación energética regional, la
diversificación de las formas de energía disponibles para el desarrollo
sustentable, la apropiación de nuevas tecnologías en la materia y la
confiabilidad y seguridad del abastecimiento energético en el largo plazo,
con el mínimo impacto ambiental.
Respetando los principios citados para el aprovechamiento racional
de las fuentes de energía, la presente ley buscará cumplir con los
siguientes objetivos:
a. preservar el interés nacional;
b. promover el desarrollo, ampliar el mercado de trabajo y
ofrecer alternativas energéticas;
c. proteger los intereses del consumidor nacional y mayorista en
cuanto a precio, calidad y continuidad de suministro;
d. proteger el medio ambiente y promover la conservación de
energía:
e. fomentar, en bases económicas, la utilización del gas
natural;
f. identificar soluciones adecuadas para el suministro
energético a las diversas regiones del país, teniendo en
cuenta el mercado energético regional;
g. promover la libre competencia;
h. atraer inversiones en el desarrollo de proyectos energéticos;
i. ampliar la competitividad del país en el mercado
internacional; y,
j. impulsar el crecimiento de la oferta energética global de la
región económica y geográficamente integrada con la
República del Paraguay.
Artículo 2.- Alcance. La presente ley y sus disposiciones
reglamentarias rigen la actividad económica de transporte de gas natural
por medio de ductos, en todo el territorio de la República del
Paraguay. Esta actividad económica será regulada y fiscalizada por el
Estado de acuerdo a lo establecido en esta ley y podrá ser ejercida,
mediante concesión, por empresas constituidas bajo las leyes paraguayas,
con sede y administración en el país.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.- Definiciones. A efectos de la aplicación de esta ley se
establecen las siguientes definiciones:
Gas natural o Gas: todo hidrocarburo que permanezca en estado
gaseoso en condiciones atmosféricas normalizadas de temperatura y
presión, extraído directamente de reservorios petrolíferos o
gasíferos. Se lo podrá denominar en la presente ley y disposiciones
complementarias simplemente gas.
Gasoducto: todo sistema de tuberías e instalaciones
complementarias, de carácter permanente, destinado a transportar gas
natural desde el punto de recepción hasta el punto de entrega.
Concesión: es el acto administrativo por el cual el Poder
Ejecutivo, en nombre del Estado Paraguayo, otorga a una persona
física o jurídica el derecho de ejercer la actividad de servicio de
transporte de gas natural, en los términos de la presente ley.
Contrato de Concesión: es el documento administrativo de bases y
condiciones de la prestación de los servicios de transporte de gas,
por medio del cual se otorga una concesión. El mismo debe ser
primeramente suscrito por el Ente Regulador y aprobado por decreto
del Poder Ejecutivo.
Ente Regulador: designa al Ente Nacional Regulador del Gas
Natural. En algunas ocasiones, en el texto de la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias también podrá ser denominado como el
Ente Regulador.
COMIGAS: designa a la Comisión Coordinadora y Promotora del Gas
Natural e Inversiones Ligadas al Programa en la República del
Paraguay, creada en los términos del Decreto Nº 11.884/01, ampliado
por el Decreto Nº 12.108/01.
Transporte: toda actividad para trasladar o conducir gas natural
desde el punto de recepción hasta el punto de entrega por medio de
tuberías, utilizando para ello diversos medios e instalaciones
auxiliares que incluyen el almacenaje necesario para esta actividad y
que excluye la distribución de gas natural por redes.
Servicio de Transporte: actividad de transporte que se efectúa
comercialmente para terceros. El servicio de transporte requiere de
la concesión otorgada de acuerdo a las estipulaciones de la presente
ley.
Transacciones: operaciones de compra - venta de gas natural de
acuerdo a las estipulaciones de la presente ley.
Productor: toda persona física o jurídica que, siendo titular de
una concesión de explotación de hidrocarburos o por otro título
legal, extrae gas natural de los yacimientos disponiendo libremente
del mismo para fines comerciales.
Transportista: toda persona física o jurídica que, siendo
titular de una concesión, es responsable del transporte del gas
natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el
punto de entrega a los generadores de energía eléctrica,
distribuidores, consumidores libres o almacenadores.
Comercializador: se considera comercializador a quien compra y
vende gas natural por cuenta de terceros.
Consumidores Nacionales: toda persona física o jurídica nacional
o extranjera que produzca bienes o servicios derivados de la
utilización de gas natural.
Consumidor Mayorista: toda persona física o jurídica nacional o
extranjera que utiliza gas natural en forma intensiva para producir
bienes o servicios, como ser la industria petroquímica o la
eléctrica.
Artículo 4.- Otras definiciones. El Ente Regulador tiene la facultad
de definir otros términos a que se refiere esta ley y sus disposiciones
reglamentarias, con base en terminologías y criterios aceptados
internacionalmente.
CAPITULO III
SUJETOS
Artículo 5.- Sujetos. Son sujetos de esta ley y sus disposiciones
reglamentarias los distintos agentes de la industria del gas natural, tales
como los transportistas, almacenadores y comercializadores que contratan
directamente con el productor de gas natural.
Artículo 6.- Definición de otros agentes. Otros agentes económicos
de la actividad de la industria del gas natural serán definidos por el Ente
Regulador.
CAPITULO IV
NORMAS GENERALES DE APLICACION
Artículo 7.- Incentivo a la inversión privada. Las disposiciones que
reglamentan el transporte de gas natural deberán incentivar las inversiones
privadas y asegurar la igualdad de oportunidades para todos los
interesados, teniendo como objetivo principal el bienestar de la población.
Artículo 8.- Papel del Estado. Corresponde al Estado el fomento,
control y regulación de las actividades vinculadas al transporte de gas
natural.
Artículo 9.- Regulación de la Actividad. Se establecen las
siguientes reglas fundamentales para las actividades vinculadas a la
industria del gas natural:
a. proteger adecuadamente los derechos de los consumidores.
b. promover la competitividad de los mercados de oferta y
demanda de gas natural y alentar las inversiones privadas para
asegurar el suministro a largo plazo.
c. propender a una óptima operación del mercado, con base en el
aseguramiento de la continuidad, calidad, seguridad,
regularidad y generalidad del suministro de gas natural en
todo el país.
d. regular las actividades del transporte de gas natural,
asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios
sean justas y razonables y de acuerdo a lo definido en la
presente ley.
e. incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento y
uso del gas natural.
f. incentivar el uso racional del gas natural, velando por la
adecuada protección del medio ambiente.
g. garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones para el
desarrollo de las actividades reguladas del sector gas
natural, así como el acceso libre y no discriminatorio a las
instalaciones de transporte.
h. fomentar el uso del gas natural con fines de desarrollo social
y económico del país.
i. promover las inversiones en el territorio nacional para el
desarrollo del gas natural en el país.
Artículo 10.- Medio Ambiente. Las actividades a que se refiere esta
ley están sujetas a la legislación referida con carácter general a la
conservación, recomposición y mejoramiento del medio ambiente y a la
específica aplicable al sector en orden a un desarrollo sustentable. La
aprobación de cualquier proyecto de transporte por ductos de gas natural
sólo será otorgada previa conformidad de la autoridad competente en el área
ambiental.
Artículo 11.- Importación / Exportación. La importación y/o
exportación de gas natural se realizará libremente.
CAPITULO V
TRANSPORTE DE GAS NATURAL
Artículo 12.- Alcance. El transporte de gas natural deberá ser
realizado por personas físicas o jurídicas de derecho privado, a las que el
Ente Regulador haya habilitado mediante el otorgamiento de la
correspondiente concesión, en virtud del régimen de Otorgamiento de
Concesiones de esta ley.
En los casos de derechos de transporte otorgados por ley, como el de
PETROPAR y el de los concesionarios de explotación de hidrocarburos, se
deberá suscribir un Contrato Especial de Concesión de Transporte, de
acuerdo a lo previsto en la presente ley.
Los concesionarios de explotación de hidrocarburos solamente podrán
hacer uso del derecho subsidiario de transporte cuando se trate de
proyectos vinculados a la producción de sus áreas de concesión en fase de
explotación.
Artículo 13.- Contrato de Concesión de Transporte. El Contrato de
Concesión de Transporte deberá adecuarse a las disposiciones generales de
la presente ley y deberá contener necesariamente las siguientes
estipulaciones :
a. el plazo de la concesión será de treinta años.
b. un régimen tarifario basado en los criterios que establece la
presente ley, incluyendo garantías contractuales y las
fórmulas de ajuste.
c. el régimen de garantías a otorgar por el prestador
concesionado.
d. la responsabilidad que cabe al prestador del servicio por la
preservación del medio ambiente.
e. un régimen de calidad de servicio que permita controlar al
prestador del servicio con parámetros objetivos y sin asociar
a la autoridad concedente o al Poder Ejecutivo en la
responsabilidad de gestión empresaria propia de la empresa
prestataria.
f. un régimen de penalidades, que no debe afectar a las tarifas,
por el incumplimiento de las normas de continuidad y calidad
de los suministros.
g. la obligación del transportista de permitir, previa reserva
de carga hecha con un año de antelación y mediante el pago de
un peaje regulado, el acceso no discriminatorio de
consumidores nacionales y consumidores mayoristas a hasta el
10% (diez por ciento) de su capacidad nominal inicial de
transporte, de acuerdo a los términos de esta ley y de las
reglamentaciones que se dicten a su respecto.
h. el derecho al uso y ocupación del suelo, subsuelo y espacio
aéreo de calles, plazas, caminos, puentes, ríos y demás bienes
del dominio público, para construir ductos y ubicar otras
instalaciones vinculadas con el transporte de gas natural. De
la misma manera, tendrá el derecho de atravesar con dichas
instalaciones las vías, los canales, líneas eléctricas y de
telecomunicaciones. Las gobernaciones y los municipios no
podrán cobrar por este uso. Estos derechos se ejercerán de
modo que no impidan o perjudiquen el uso principal de los
bienes ocupados y de otras instalaciones de servicios públicos
y se cumplan las ordenanzas municipales.
i. el derecho a cobrar de la autoridad que disponga el
cambio los gastos que ocasione al prestatario la reubicación y
modificación de las instalaciones, cuando el Estado, las
gobernaciones o las municipalidades necesiten ejecutar obras
en los mismos lugares de dominio público en que el prestador
del servicio tenga instalaciones. La reubicación o
modificación también podrá ser justificada por razones de
índole ambiental y estética.
j. el derecho a remover los pavimentos de calzadas y aceras de
las vías públicas para la ejecución de los trabajos
relacionados con el cumplimiento de sus servicios, debiendo
reponerlos o hacerse cargo del costo de reposición, en
condiciones iguales o mejores a las que se encontraban.
Asimismo, se incluye el derecho de efectuar el corte de los
árboles plantados en áreas de dominio público y predios
colindantes hasta una distancia considerada razonable por el
Ente Regulador, cuando signifiquen peligro para los ductos.
k. el derecho de obtener sobre bienes del dominio privado
las servidumbres necesarias para la prestación del servicio
habilitado.
l. los causales de caducidad y revocación, que deberán
estar asociados a la no ejecución de condiciones previstas en
el contrato, tales como la construcción de instalaciones en
determinados plazos, inicio de la prestación de servicios o el
grave incumplimiento del Contrato de concesión, sin que se
hubiere puesto remedio a tal situación de acuerdo con el
procedimiento establecido en el respectivo Contrato.
m. las atribuciones del Estado y sus organismos en materia de
inspección y fiscalización, y cualquier otra inherente a la
policía del servicio.
n. el cronograma de inversiones inherentes al Contrato de
concesión.
o. los causales de suspensión definitiva de la concesión.
p. la identificación de las instalaciones que integran el
sistema de transporte.
q. la obligación del prestador del servicio de realizar
las inversiones de mantenimiento y reposición de las
instalaciones necesarias para prestar el servicio en
condiciones adecuadas de calidad.
Artículo 14.- Competencia en el transporte. En ningún caso,
inclusive en el del derecho subsidiario de transporte de los concesionarios
de explotación, el otorgamiento de una concesión del servicio de transporte
de gas natural podrá garantizar al concesionario exclusividad en relación
con un área geográfica. La regulación atinente a su expansión deberá
incorporar la mayor competencia posible.
Artículo 15.- Obligatoriedad de ampliación de instalaciones. Las
Concesiones podrán obligar a los transportistas a extender o ampliar las
instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del
servicio, siempre que puedan recuperar, mediante tarifas, el monto de sus
inversiones.
Artículo 16.- Requerimiento de servicio. Cuando un consumidor
nacional o mayorista requiera un servicio de suministro de gas o acceso a
la capacidad de transporte de un transportista y no llegue a un acuerdo
sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la
intervención del Ente Regulador, el cual, escuchando también a la otra
parte en audiencia pública a celebrarse dentro del período de quince días,
contados a partir de la presentación en el Ente Regulador, resolverá el
diferendo en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.
Artículo 17.- Mantenimiento. Los transportistas efectuarán el
mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar las condiciones de
operación del sistema y un servicio regular y continuo a los consumidores
CAPITULO VI
TARIFAS A CONSUMIDORES NACIONALES
Artículo 18.- Principios- Los servicios prestados por los
transportistas serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los siguientes
principios:
a. proveer a los transportistas que operen con eficiencia
económica y prudencia, la oportunidad de obtener ingresos
suficientes para satisfacer todos los costos económicos
aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una
rentabilidad razonable.
b. deberán tener en cuenta las diferencias que puedan existir
entre las distintas modalidades de servicios de
transporte en cuanto a la forma de prestación, ubicación
geográfica, distancia relativa y cualquier otra
característica que el Ente Regulador califique como
relevante.
Es requisito indispensable ordenar la separación contable y
empresarial de las actividades económicas de la industria del
gas, a efectos de evitar conductas monopólicas.
Artículo 19.- Composición. La tarifa de gas natural a los
consumidores nacionales y consumidores mayoristas será el resultado de la
suma de:
a. precio de gas natural de hidrocarburos en el punto de
ingreso al sistema de transporte;
b. tarifa de transporte; y,
c. tributos aplicables por ley.
Artículo 20.- Ajuste. En el curso de la concesión las tarifas de
transporte, expresadas en Dólares de los Estados Unidos de América, se
ajustarán de acuerdo con la fórmula elaborada en base a indicadores de
mercado internacional, que reflejan los cambios de valor de bienes y
servicios representativos de las actividades de los prestadores:
FA= 1 + 0,40Vig + 0,40 Vcp donde
FA= Factor de Ajuste Anual
Vig= Variación porcentual sobre cien del Indice Medio Anual
del "Industrial Goods", en los Estados Unidos de América,
correspondiente al año a ser ajustado, publicado en la
"International Financial Statistics", del Fondo Monetario
Internacional, y relativo al mismo Indice Medio del año
anterior.
Vcp= Variación porcentual sobre cien del Indice Medio Anual
del "Consumer Prices" de los Estados Unidos de América,
correspondiente al año a ser ajustado, publicado en el
mencionado documento del Fondo Monetario Internacional,
relativo al mismo Indice Medio del año anterior.
Los transportistas podrán reducir total o parcialmente la
rentabilidad contemplada en sus tarifas máximas, pero en ningún
caso podrán dejar de recuperar sus costos.
En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un
consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados
mediante tarifas cobradas a otros consumidores.
CAPITULO VII
Otorgamiento de Concesiones
Artículo 21.- Solicitud. La solicitud de concesión a ser presentada
por el interesado al Ente Regulador deberá contener necesariamente los
siguientes documentos e informaciones acerca del solicitante y del objeto y
de las características técnicas, económicas, financieras y ambientales de
la concesión solicitada.
Aspectos Legales y Administrativos.
a. Identificación del solicitante
. Documentación que acredite la existencia legal del
solicitante.
. Documento que acredite el mandato del apoderado.
. Certificado sobre Procesos con el Estado, expedido por la
Contraloría General de la República.
. Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
. Certificado del Registro de Proveedores de Servicios del
Paraguay (REPSE) - Decreto Nº 20.753/98.
. Para el caso de persona física, los dos primeros documentos
se sustituyen por la Cédula de Identidad.
b. Trazado propuesto, identificación y especificaciones de las
propiedades a ser afectadas.
c. Documentación que acredite la capacidad administrativa,
técnica y financiera del solicitante para ejecutar el
proyecto.
d. Informe expedido por la COMIGAS que dictamine favorablemente
sobre la consistencia del proyecto con los planes y políticas
sectoriales.
e. Si la concesión solicitada es para el transporte de gas
natural con destino a la exportación, el solicitante deberá
presentar un acuerdo suscrito con la COMIGAS, de conformidad
con lo establecido en el inciso g. del Artículo 13 de la
presente ley.
Aspectos Técnicos:
f. Descripción del proyecto:
* Memoria Descriptiva, ubicación geográfica y ruta propuesta.
* Capacidad establecida del ducto para transporte de gas
natural.
* Instalaciones principales y complementarias.
g. Programa de ejecución de obras.
h. Presupuesto total por categorías de inversión y centros de
costo.
i. Cronograma propuesto de ejecución financiera y económica,
incluyendo las inversiones comprometidas por categorías y
centros de costo para la implantación de las obras e
instalaciones; términos y condiciones del financiamiento
requeridos por el solicitante.
j. Términos y condiciones del servicio a ser prestado,
incluyendo la estructura y modalidades de tarifas y los
niveles tarifarios a ser aplicados en la operación del
gasoducto.
k. La fecha estimada de inicio del servicio de transporte.
l. Descripción de los tipos de servicio de transporte que serán
dados, las fuentes de abastecimiento y los mercados
considerados.
m. Los pre - contratos o compromisos o cartas de intenciones
suscritos con los potenciales cargadores, que atienda
satisfactoriamente la demanda potencial considerada en el
proyecto.
El Ente Regulador determinará, en consulta con el solicitante,
qué parte de la documentación presentada estará disponible para
terceros interesados en el proyecto.
El Ente Regulador evaluará la documentación presentada por el
solicitante y requerirá a éste las rectificaciones y/o
aclaraciones que considere necesarias dentro de un plazo de
treinta días, desde la fecha en que se presentó la solicitud. A
partir de la presentación de dichas rectificaciones y las
aclaraciones por parte del solicitante, el ente se pronunciará
mediante resolución fundada dentro del plazo perentorio de
sesenta días. En caso de haberse aceptado la solicitud, el
Contrato de concesión deberá firmarse dentro del plazo de
treinta días de recibida la notificación correspondiente.
Artículo 22.- Procedimientos. Las concesiones serán otorgadas
mediante los siguientes procedimientos:
a. a solicitud del interesado mediante la presentación por parte
del interesado de la solicitud de concesión en la forma
señalada en el Artículo 21 de la presente ley. Las empresas
interesadas deben estar debidamente representadas en el país
y probar su solvencia técnica y económica en el ramo de la
industria del gas natural.
b. por derecho subsidiario de transporte otorgado por ley a los
concesionarios de explotación de hidrocarburos en el país.
c. por derecho otorgado por ley a la empresa estatal
PETROPAR.
Artículo 23.- Objeciones de propietarios de terrenos. Dentro del
plazo de treinta días corridos, a contar desde la última publicación, los
propietarios de los terrenos que pudieran resultar afectados por la
concesión o permiso podrán formular ante el Ente Regulador sus objeciones y
observaciones, las que serán resueltas por dicho organismo.
Artículo 24.- Notificación de aceptación. El Ente Regulador evaluará
la documentación presentada por el solicitante, solicitará a éste las
rectificaciones y aclaraciones que considere necesarias y se pronunciará
sobre la aceptación o no de la solicitud de concesión en el término de
sesenta días calendario. Esta aceptación será notificada inmediatamente al
solicitante para que en un plazo no mayor a los treinta días de recibida la
notificación presente todos los recaudos y garantías requeridos y suscriba
el Contrato de Concesión.
Artículo 25.- Normas de ordenación y disciplina. Se consideran
normas de ordenación y disciplina de la actividad de transporte de gas
natural las disposiciones administrativas que contengan preceptos
específicos referentes a la materia y de obligada observancia para su
cumplimiento. Se entienden comprendidas en esta categoría las resoluciones
y decretos reglamentarios, así como las reglamentaciones técnicas aprobadas
en los términos de la presente ley.
CAPITULO VIII
La Servidumbre de Gasoducto
Artículo 26.- Utilización de Franjas de Carreteras. Las concesiones
de transporte de gas natural por ductos podrán solicitar la constitución de
servidumbre dentro de las Franjas de Dominio de Rutas Internacionales,
Nacionales y Departamentales, la que le será autorizada previa aprobación
de los planos y especificaciones técnicas y de seguridad, contra la
obligación de pago de un cánon a favor del poder concedente equivalente
al 2% (dos por ciento) del valor de las transacciones realizadas por el
concesionario a la tarifa establecida para el servicio de transporte de gas
natural objeto de la concesión.
Artículo 27.- Sujeción. Declárase sujeto a la servidumbre
administrativa de gasoducto que se crea por la presente ley a todo inmueble
del dominio privado o público situado dentro del territorio nacional,
necesario para ejecutar obras por parte de un transportista, la que se
constituirá en favor del Estado.
Artículo 28.- Afectación. La servidumbre administrativa de gasoducto
afecta el inmueble y comprende el conjunto de limitaciones al dominio que
conforme a esta ley se impone a los propietarios y ocupantes de inmuebles
de dominio privado y público atravesados por el trazado de gasoductos o
alcanzados por la zona de seguridad de los mismos, a fin de posibilitar su
construcción, explotación, vigilancia, mantenimiento y reparación.
Para la constitución de servidumbres en propiedades de dominio
público, las concesiones de servicio público de transporte de gas natural
recabarán la autorización del Poder Ejecutivo o de la municipalidad
respectiva, según corresponda.
Artículo 29.- Zona de seguridad. La zona de seguridad del gasoducto
es la franja de terreno, a ambos lados de las instalaciones de transporte y
distribución de gas natural, donde los propietarios y ocupantes del predio
afectado están obligados a soportar las máximas restricciones derivadas de
la servidumbre. La extensión en metros de dicha zona de seguridad medida
perpendicularmente desde el eje geométrico del ducto, a cada lado de ese
eje, será establecida por el Ente Regulador.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE
Artículo 30.- Aprobación del proyecto y de los planos. Los
prestatarios de servicio público de transporte y distribución de gas
natural deben requerir al Ente Regulador la aprobación del proyecto y de
los planos de la obra respectiva a los efectos de la afectación de un
inmueble a la servidumbre administrativa de gasoducto.
Artículo 31.- Sujeción. La aprobación por el Ente Regulador del
proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a
construir importará la sujeción de la zona de seguridad a la servidumbre
administrativa de gasoducto. Esta afectación entrará en vigencia en la
fecha de anotación preventiva a que se refiere el párrafo siguiente.
El futuro titular de la servidumbre deberá cursar comunicación a la
Dirección General de los Registros Públicos para la pertinente anotación
preventiva.
Artículo 32.- Comunicación a propietarios. Aprobados el proyecto y
los planos de la obra a ejecutar o las instalaciones a construir, los
propietarios de los inmuebles deberán ser notificados fehacientemente de la
afectación. En caso de ignorarse sus nombres o domicilios, la notificación
se efectuará por edictos que se publicarán por cinco días en una
publicación oficial y en un diario de gran circulación.
Artículo 33.- Acuerdo con propietarios. Afectado el predio en la
forma establecida en el Artículo 31 de esta ley, el titular de la
servidumbre promoverá su constitución definitiva, mediante acuerdo directo
con el propietario. En estos casos la servidumbre quedará constituida a
partir de la suscripción del acuerdo.
CAPITULO X
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA SERVIDUMBRE
Artículo 34.- Derechos. La servidumbre administrativa de gasoducto
confiere a su titular, entre otros, los siguientes derechos:
a. emplazar las estructuras necesarias e instalar todos los
aparatos, mecanismos y demás elementos necesarios para el
funcionamiento del gasoducto.
b. cruzar el espacio aéreo, suelo y subsuelo con las
instalaciones necesarias para el servicio.
c. el acceso y paso al y por el predio afectado, a fin de
instalar, vigilar, mantener y reparar el gasoducto.
d. ocupar temporalmente los terrenos necesarios con equipos y
materiales afectados a las tareas descritas en el inciso
precedente.
e. remover obstáculos que se opongan a la construcción del ducto
o atenten contra su seguridad, inclusive la calzada y aceras
de la vía pública, para la ejecución de los trabajos.
f. fijar una zona de seguridad de gasoducto de acuerdo a las
características técnicas definidas por el Ente Regulador.
Artículo 35.- Acceso y paso temporal. Todo propietario u ocupante de
inmuebles del dominio privado deberá permitir, bajo responsabilidad del
prestatario, el acceso y paso temporal de su personal debidamente
identificado, autorizado por el Ente Regulador y de los equipos necesarios
para realizar estudios previos de trazado y replanteo en los terrenos,
pudiendo requerirse al Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno el
auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.
Artículo 36.- Prohibición de obstaculizar. El propietario y/o, en su
caso, el ocupante del predio afectado no podrá realizar actos, por sí o por
terceros, que impidan u obstaculicen al titular de la servidumbre el libre
ejercicio de sus derechos o pongan en peligro la seguridad de las
instalaciones. Si lo hiciere, no obstante esta prohibición, el prestatario
afectado podrá requerir las medidas judiciales correspondientes ante el
Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Artículo 37.- Prohibición de instalaciones perjudiciales. En las
zonas aledañas al gasoducto no podrán erigirse instalaciones o efectuar
plantaciones de especies que puedan ocasionar daños al gasoducto. El Ente
Regulador deberá reglamentar en este caso.
Artículo 38.- Responsabilidad del titular. Si en el inmueble
afectado por la servidumbre fuere necesario desarraigar y/o remover
obstáculos existentes con anterioridad a la notificación prevista en el
Artículo 32 quedará a cargo del titular de la servidumbre la reposición de
la obra o la íntegra indemnización por el daño causado.
Artículo 39.- Servidumbre accesoria. En los casos en que, construido
el gasoducto, no hubiere un camino adecuado para su regular vigilancia,
conservación o reparación, la servidumbre administrativa de gasoducto
comprenderá también la servidumbre accesoria de paso que sea necesaria para
cumplir dichos fines.
Artículo 40.- Nuevas construcciones en el predio. La constitución de
la servidumbre administrativa de gasoducto no impide al propietario ni al
ocupante del predio afectado, cercarlo o edificar en él, siempre que no
obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de la
servidumbre.
Artículo 41.- Indemnizaciones. El propietario del predio afectado
por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará
teniendo en cuenta:
a. el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona
donde se encuentre el inmueble, anterior a la constitución
de la servidumbre.
b. la aplicación de un coeficiente de restricción que
atienda el grado de las limitaciones impuestas por la
servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en
cuenta la escala de valores que fije el Ente Regulador.
En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante,
valor afectivo, valor histórico ni panorámico, salvo acuerdo
entre partes.
CapItulo XI
ConstituciOn Judicial de la Servidumbre
Artículo 42.- Requerimiento judicial. Se podrá requerir
judicialmente la constitución de la servidumbre en los siguientes casos:
a. si no dieran resultado las gestiones directas con el
propietario dentro de un plazo de noventa días, desde la
fecha de notificación prevista por el Artículo 32.
b. en caso de urgencia en la iniciación de las obras.
c. cuando existiere controversia respecto de la
titularidad del dominio o se desconozca quién es el
propietario del predio o su domicilio.
d. cuando existieren títulos imperfectos o el propietario
del predio se encuentre inhibido para disponer de sus
bienes.
e. cuando el bien se encontrare gravado con un derecho
real o embargo anterior a la afectación y siempre que los
acreedores no presten su conformidad.
Artículo 43.- Juicio sumario. Las acciones judiciales referidas en
el presente Capítulo se tramitarán por juicio sumario ante el Juez de
Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del bien.
La resolución del Tribunal declarará constituida definitivamente la
servidumbre administrativa de gasoducto sobre el inmueble afectado,
ordenará su inscripción en el Registro Público y el depósito de la
indemnización fijada dentro del plazo de quince días en que quede firme la
liquidación que se apruebe judicialmente. Tal resolución será apelable sin
efecto suspensivo.
Artículo 44.- Urgencia para el inicio de obras. En caso de urgencia
en la iniciación de las obras, el titular de la servidumbre podrá requerir
al Tribunal, en cualquier instancia del juicio, la autorización para entrar
en el predio afectado a fin de iniciar la ejecución de los trabajos, previa
consignación de la suma ofrecida en concepto de indemnización o la que el
juez establezca de considerarla insuficiente. Sin otro trámite el Tribunal
librará el mandamiento pertinente dentro del tercer día de su solicitud.
Artículo 45.- Interés legitimo de terceros. En ningún caso el
tercero que tenga un interés legitimo sobre el predio afectado podrá
oponerse a la constitución de la servidumbre y sus derechos se considerarán
transferidos a la indemnización que le corresponda percibir al propietario.
Podrá demandar judicialmente al propietario del predio, por vía principal o
de incidente.
Artículo 46.- Compra integra del predio. Si la servidumbre impidiera
darle al predio sirviente un destino económicamente racional, a falta de
avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá exigir al
titular de la servidumbre la compra íntegra del predio.
CapItulo XII
Delitos y Caducidad de la servidumbre
Artículo 47.- Delito. Todo el que resistiese de hecho la ejecución
de los trabajos necesarios para la construcción, vigilancia, mantenimiento
y reparación de las instalaciones que se coloquen en los predios afectados
por una servidumbre de gasoducto de acuerdo con los términos de la presente
ley, como así también todo el que inutilizare o destruyere en todo o en
parte, dolosamente, una instalación de los prestatarios del servicio de
transporte o distribución o sus obras complementarias, incurre en delito
penal y será penalizado de acuerdo al Código Penal, por daño intencional.
Artículo 48.- Extinción de la servidumbre. Transcurridos dos años
desde la anotación preventiva en la Dirección General de los Registros
Públicos sin que se hubiere constituido definitivamente la servidumbre, se
extinguirá la afectación de pleno derecho. La servidumbre caducará por
falta de pago de las indemnizaciones correspondientes al propietario del
predio o si no se hace uso de ella mediante la ejecución de las obras
previstas, en un plazo de tres años, computados desde su constitución
definitiva. Vencido dicho plazo, el propietario del predio podrá solicitar
la extinción de la servidumbre, devolviendo todo o parte del importe que
hubiere recibido en concepto de indemnización según corresponda. El
propietario mantiene plenamente el derecho a ser indemnizado por daños
causados o a retener lo percibido en tal concepto.
CAPITULO XIII
TASAS Y TRIBUTOS
Artículo 49.- Tasa. Se establece a favor del concedente una tasa
equivalente al 1% (uno por ciento) de las transacciones realizadas por el
concesionario a la tarifa establecida para el servicio de transporte de gas
natural objeto de la concesión, destinada a solventar los gastos de
funcionamiento del Ente Regulador y el remanente o superávit pasará a
rentas generales del tesoro público. Esta tasa sólo se aplicará desde el
inicio de explotación de la concesión.
Artículo 50.- Tributación. Las sociedades concesionarias y toda otra
persona física o jurídica que participe directa o indirectamente en el
desarrollo del contrato de concesión, estarán sujetas a las normas
tributarias vigentes en el país.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS
Artículo 51.- Presupuesto. Los recursos del Ente Regulador estarán
previstos en el Presupuesto General de la Nación. Hasta tanto no se cuente
con los recursos provenientes de la tasa de regulación prevista en el
Artículo 49 de la presente ley, los gastos del Ente Regulador serán
cubiertos con recursos provistos por el Estado.
Artículo 52.- Modificaciones de la estructura actual. En el plazo de
seis meses de hallarse en vigencia la presente ley, el Poder Ejecutivo
presentará el proyecto de ley del Marco Regulatorio del Gas Natural que
establezca las modificaciones necesarias y convenientes a la estructura
institucional existente y que tenga relación con el objeto de la presente
ley.
Artículo 53.- Papel transitorio. Hasta tanto el Ente Regulador se
constituya y disponga de la capacidad técnico-administrativa para funcionar
conforme a lo prescrito en esta ley, las facultades reguladoras quedarán
temporalmente a cargo de la COMIGAS, salvo que le sean conferidas en forma
definitiva por ley.
A tal fin:
1. Intitúlase a la COMIGAS como autoridad reguladora del sector
hasta tanto a través de una ley de la Nación sea creado el
Ente Regulador, que comprenda todas las actividades del
sector gasista.
2. Autorícese a la COMIGAS a expedir todas las reglamentaciones
técnicas que sean necesarias para la implementación de la
actividad de transporte de gas que se regula por esta ley.
3. Otórgase a la COMIGAS la potestad, de oficio o a instancia de
parte, de practicar cuentas, inspecciones y verificaciones
que sean necesarias para comprobar el cumplimiento de las
normas legales y reglamentarias relativas al transporte de
gas, para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
4. Encomiéndase a la COMIGAS el registro administrativo de todas
las instalaciones de transporte que hayan sido autorizadas
legalmente.
5. Encomiéndase a la COMIGAS preparar el estudio de las tarifas
de peaje del transporte de gas.
Artículo 54.- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a
la presente ley.
Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro
días del mes de abril del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a cuatro días del mes de julio del año dos mil dos, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Oscar Alberto González Daher Juan Carlos
Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Alicia Jové
Dávalos
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 22 de julio de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Euclides Acevedo Alcides Jiménez
Quiñónez
Ministro de Industria y Comercio Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones