Ley 1949
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1949
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y LA REPUBLICA PORTUGUESA PARA LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Cooperación entre la
República del Paraguay y la República Portuguesa para la Lucha contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos
Conexos", suscrito en la ciudad de Asunción, el 3 de setiembre de 2001,
cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO DE COOPERACION
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA PORTUGUESA
PARA LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
Y DELITOS CONEXOS
La República del Paraguay y la República Portuguesa, en adelante
denominadas "las Partes";
CONSIDERANDO que las Partes comparten una profunda preocupación con
relación al incremento de la producción y al tráfico ilícito, al lavado de
dinero proveniente de tales actividades, así como al abuso de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas en todo el mundo;
CONSCIENTES de que el abuso y el tráfico ilícito de estupefacientes
constituyen problemas que afectan a la comunidad de ambos países;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación entre los Estados para
combatir en todas sus vertientes el problema del abuso y del tráfico
ilícito de estupefacientes y otras actividades criminales organizadas,
incluyendo el crimen organizado;
REFIRIENDOSE a las obligaciones de ambos países como Partes de la
Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, enmendada
en virtud del Protocolo del 25 de marzo de 1972 y la Convención Unica sobre
Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971;
TENIENDO PRESENTE la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de
diciembre de 1988;
TENIENDO EN CUENTA sus sistemas constitucionales, jurídicos y
administrativos y el respeto por la soberanía de cada Estado;
ACUERDAN cuanto sigue:
ARTICULO I
Objeto
Las Partes se prestarán asistencia recíproca en la prevención y en el
control del abuso de drogas, tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y otros delitos conexos.
ARTICULO II
Areas de cooperación
La cooperación que se efectúe, en conformidad con el presente Acuerdo,
podrá comprender por parte de ambos Gobiernos:
a) La prestación de asistencia en los campos técnico - científicos;
b) El intercambio de información y de publicaciones científicas,
profesionales y didácticas, así como otras formas de cooperación
técnica en los dominios de la prevención de la tóxicodependencia, del
tratamiento y de la reinserción social del tóxicodependiente;
c) El intercambio de información sobre las acciones emprendidas en
ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los
tóxicodependientes, sobre los métodos de prevención, tratamiento y
reinserción social, así como sobre las iniciativas tomadas por las
Partes para favorecer a las entidades que se ocupan de los
tóxicodependientes;
d) La promoción de encuentros entre las respectivas autoridades
competentes para el tratamiento y para la reinserción, a través del
intercambio de especialistas, cursos de formación y otros;
e) El intercambio de información y experiencia sobre los métodos de
lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y otras actividades conexas, como el blanqueo de
capitales;
f) La reglamentación del control de la producción, la importación, la
exportación, del almacenamiento, de la distribución y venta de
precursores, de químicos, de solventes y otras sustancias que sirvan
para la elaboración de las drogas a las cuales se refiere el presente
Acuerdo;
g) La elaboración de nuevos instrumentos legales que las Partes
consideren adecuados para combatir con más eficacia el tráfico de
estupefacientes;
h) El intercambio de información sobre nuevos tipos de drogas y
sustancias psicotrópicas, instalaciones de producción, canales usados
por los traficantes y métodos de ocultamiento, así como las
variaciones de los precios de las sustancias psicotrópicas y
estupefacientes.
ARTICULO III
Aplicación
Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo
serán designadas por las Partes cuando, en conformidad con el Artículo VI,
se satisfagan todos los requisitos exigidos por los respectivos
ordenamientos constitucionales.
ARTICULO IV
Intercambio de Informaciones
1. Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo
podrán intercambiar informaciones o reunirse, si lo juzgaren conveniente,
en el ámbito de las actividades emprendidas en una o más de las áreas que
son objeto de cooperación.
2. Las Partes podrán utilizar canales de comunicación directa por vía
telefónica, telex, facsímil y otros medios entre los respectivos organismos
competentes, a fin de facilitar una cooperación eficaz en la lucha contra
el abuso de drogas y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
ARTICULO V
Disposiciones legales aplicables
Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo serán ejecutadas
en conformidad con las leyes y disposiciones legales vigentes en la
República del Paraguay y en la República Portuguesa.
ARTICULO VI
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la
fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las Partes
confirman que todo los procedimientos constitucionales internos necesarios
fueron cumplidos
ARTICULO VII
Vigencia
1. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida. Las Partes podrán
darlo por terminado en cualquier momento, mediante comunicación escrita
dirigida a la otra Parte, por vía diplomática, y la misma tendrá efectos a
los noventa (90) días de recibida dicha comunicación.
2. La denuncia del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las
acciones de cooperación formalizadas durante la vigencia del mismo, a no
ser que las Partes decidan lo contrario.
HECHO en la ciudad de Asunción, a los tres días el mes de setiembre
del año 2001, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli,
Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por la República Portuguesa, Jaime Gama, Ministro de Negocios
Extranjeros".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos
días del mes de abril del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados a los ocho días del mes de julio del
año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la
Constitución Nacional.
Oscar González Daher
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez
Alicia Jové Dávalos
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 30 de julio de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores