Ley 1949

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1949<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y LA REPUBLICA PORTUGUESA PARA LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE<br /> ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Cooperación entre la<br /> República del Paraguay y la República Portuguesa para la Lucha contra el<br /> Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos<br /> Conexos", suscrito en la ciudad de Asunción, el 3 de setiembre de 2001,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO DE COOPERACION<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA PORTUGUESA<br /> PARA LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE<br /> ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS<br /> Y DELITOS CONEXOS<br /> La República del Paraguay y la República Portuguesa, en adelante<br /> denominadas "las Partes";<br /> CONSIDERANDO que las Partes comparten una profunda preocupación con<br /> relación al incremento de la producción y al tráfico ilícito, al lavado de<br /> dinero proveniente de tales actividades, así como al abuso de<br /> estupefacientes y sustancias psicotrópicas en todo el mundo;<br /> CONSCIENTES de que el abuso y el tráfico ilícito de estupefacientes<br /> constituyen problemas que afectan a la comunidad de ambos países;<br /> RECONOCIENDO la importancia de la cooperación entre los Estados para<br /> combatir en todas sus vertientes el problema del abuso y del tráfico<br /> ilícito de estupefacientes y otras actividades criminales organizadas,<br /> incluyendo el crimen organizado;<br /> REFIRIENDOSE a las obligaciones de ambos países como Partes de la<br /> Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, enmendada<br /> en virtud del Protocolo del 25 de marzo de 1972 y la Convención Unica sobre<br /> Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971;<br /> TENIENDO PRESENTE la Convención de las Naciones Unidas contra el<br /> Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de<br /> diciembre de 1988;<br /> TENIENDO EN CUENTA sus sistemas constitucionales, jurídicos y<br /> administrativos y el respeto por la soberanía de cada Estado;<br /> ACUERDAN cuanto sigue:<br /> ARTICULO I<br /> Objeto<br /> Las Partes se prestarán asistencia recíproca en la prevención y en el<br /> control del abuso de drogas, tráfico ilícito de estupefacientes y<br /> sustancias psicotrópicas y otros delitos conexos.<br /> ARTICULO II<br /> Areas de cooperación<br /> La cooperación que se efectúe, en conformidad con el presente Acuerdo,<br /> podrá comprender por parte de ambos Gobiernos:<br /> a) La prestación de asistencia en los campos técnico - científicos;<br /> b) El intercambio de información y de publicaciones científicas,<br /> profesionales y didácticas, así como otras formas de cooperación<br /> técnica en los dominios de la prevención de la tóxicodependencia, del<br /> tratamiento y de la reinserción social del tóxicodependiente;<br /> c) El intercambio de información sobre las acciones emprendidas en<br /> ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los<br /> tóxicodependientes, sobre los métodos de prevención, tratamiento y<br /> reinserción social, así como sobre las iniciativas tomadas por las<br /> Partes para favorecer a las entidades que se ocupan de los<br /> tóxicodependientes;<br /> d) La promoción de encuentros entre las respectivas autoridades<br /> competentes para el tratamiento y para la reinserción, a través del<br /> intercambio de especialistas, cursos de formación y otros;<br /> e) El intercambio de información y experiencia sobre los métodos de<br /> lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias<br /> psicotrópicas y otras actividades conexas, como el blanqueo de<br /> capitales;<br /> f) La reglamentación del control de la producción, la importación, la<br /> exportación, del almacenamiento, de la distribución y venta de<br /> precursores, de químicos, de solventes y otras sustancias que sirvan<br /> para la elaboración de las drogas a las cuales se refiere el presente<br /> Acuerdo;<br /> g) La elaboración de nuevos instrumentos legales que las Partes<br /> consideren adecuados para combatir con más eficacia el tráfico de<br /> estupefacientes;<br /> h) El intercambio de información sobre nuevos tipos de drogas y<br /> sustancias psicotrópicas, instalaciones de producción, canales usados<br /> por los traficantes y métodos de ocultamiento, así como las<br /> variaciones de los precios de las sustancias psicotrópicas y<br /> estupefacientes.<br /> ARTICULO III<br /> Aplicación<br /> Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo<br /> serán designadas por las Partes cuando, en conformidad con el Artículo VI,<br /> se satisfagan todos los requisitos exigidos por los respectivos<br /> ordenamientos constitucionales.<br /> ARTICULO IV<br /> Intercambio de Informaciones<br /> 1. Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo<br /> podrán intercambiar informaciones o reunirse, si lo juzgaren conveniente,<br /> en el ámbito de las actividades emprendidas en una o más de las áreas que<br /> son objeto de cooperación.<br /> 2. Las Partes podrán utilizar canales de comunicación directa por vía<br /> telefónica, telex, facsímil y otros medios entre los respectivos organismos<br /> competentes, a fin de facilitar una cooperación eficaz en la lucha contra<br /> el abuso de drogas y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias<br /> psicotrópicas.<br /> ARTICULO V<br /> Disposiciones legales aplicables<br /> Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo serán ejecutadas<br /> en conformidad con las leyes y disposiciones legales vigentes en la<br /> República del Paraguay y en la República Portuguesa.<br /> ARTICULO VI<br /> Entrada en vigor<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la<br /> fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las Partes<br /> confirman que todo los procedimientos constitucionales internos necesarios<br /> fueron cumplidos<br /> ARTICULO VII<br /> Vigencia<br /> 1. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida. Las Partes podrán<br /> darlo por terminado en cualquier momento, mediante comunicación escrita<br /> dirigida a la otra Parte, por vía diplomática, y la misma tendrá efectos a<br /> los noventa (90) días de recibida dicha comunicación.<br /> 2. La denuncia del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las<br /> acciones de cooperación formalizadas durante la vigencia del mismo, a no<br /> ser que las Partes decidan lo contrario.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, a los tres días el mes de setiembre<br /> del año 2001, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y<br /> portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por la República Portuguesa, Jaime Gama, Ministro de Negocios<br /> Extranjeros".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos<br /> días del mes de abril del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados a los ocho días del mes de julio del<br /> año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Oscar González Daher<br /> Juan Carlos Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez<br /> Alicia Jové Dávalos<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 30 de julio de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores