Ley 1957
QUE AMPLIA LA LEY N° 861 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS
ENTIDADES DE CREDITO", DEL 24 DE JUNIO DE 1996
Artículo 1°.- Los depósitos e imposiciones de dinero en moneda
nacional o extranjera de una entidad financiera que se encuentre en estado
de liquidación o disolución forzosa, conforme establece el Título X
Capítulo II de la Ley N° 861/96, tendrán el beneficio excepcional que
establece la presente ley.
Artículo 2°.- Se procederá a la devolución por cada cuenta, hasta
cincuenta salarios mínimos mensuales para actividades diversas no
especificadas en la República del Paraguay, de los depósitos e imposiciones
de dinero a que se refiere el Artículo 100 de la Ley N° 861/96, en las
condiciones y límites que se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 3°.- La devolución dispuesta en el Artículo 2° se aplicará a
contratos de depósitos e imposiciones de dinero en moneda nacional o
extranjera de la siguiente forma:
a) Será devuelto el saldo neto de capital e intereses devengados
hasta la fecha de la resolución que declaró intervenido el ente
financiero, de los depósitos e imposiciones de dinero en moneda
nacional o extranjera;
b) Los depósitos e imposiciones de dinero en moneda extranjera se
devolverán en moneda nacional al tipo de cambio vigente fijado por
el Banco Central del Paraguay, en el día hábil bancario
inmediatamente anterior al que se determine el pago;
c) Las cuentas que hayan sido compensadas parcialmente por medio de
dación de pago y otras formas de pago en la etapa de intervención
y/o liquidación, sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley
hasta completar cincuenta salarios mínimos mensuales para
actividades diversas no especificadas; y,
d) Se excluyen de los beneficios excepcionales establecidos en esta
ley, las cuentas de las personas físicas y jurídicas vinculadas a
la respectiva entidad, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 46 y 47 de la Ley N° 861/96.
Artículo 4°.- El fondo de devolución de depósitos previstos en esta
ley será proveído con los recursos propios del ente en liquidación.
Artículo 5°.- A los efectos de los pagos previstos exclusivamente en
esta ley, no se aplicará lo establecido en el Artículo 131 de la Ley N°
861/96 en cuanto al orden de prelación de pagos.
Artículo 6°.- Una vez aprobada la lista de beneficiarios con el pago
de cincuenta salarios mínimos fijados en esta ley, el ente en liquidación
habilitará a su nombre una cuenta corriente especial en el Banco Central
del Paraguay, donde depositará los fondos destinados para dicho pago.
Artículo 7°.- La Contraloría General de la República tendrá la
intervención necesaria para el control del cumplimiento de esta ley, en la
forma establecida en la misma.
Artículo 8°.- Queda derogada toda disposición contraria a la presente
ley.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintisiete días del mes de junio del año dos mil dos, quedando sancionado
el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de
julio del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar González Daher Juan Carlos
Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Alicia Jové
Dávalos
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 6 de agosto de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
James Spalding
Ministro de Hacienda