Ley 196
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 196
QUE DISPONE QUE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA Y GOBERNADORES DEPARTAMENTALES, DEBERAN EFECTUAR DECLARACION
JURADA DE SUS BIENES
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Los candidatos para los cargos de Presidente y Vice-
Presidente de la República y de Gobernadores Departamentales, deberán
efectuar declaración jurada de los bienes que conforman su patrimonio
activo y pasivo, con expresión del valor de los mismos, tanto los que
posean dentro del país como en el extranjero, indicando su fecha de
adquisición y la fuente de los recursos destinados para su obtención.
Artículo 2°.- Se incluirán también en la declaración de bienes
aquellos adquiridos por herencia, legado o donación, cuando ellos superen
el monto de 100 (cien) jornales mínimos establecidos para actividades
diversas no especificadas en la capital.
Artículo 3°.- Las transferencias de bienes realizadas por los
candidatos en los últimos 12 (doce) meses antes de la fecha fijada para las
elecciones, también formarán parte de la declaración, con indicación del
contrato o su instrumentación y el monto o valor de la operación.
Artículo 4o.- La declaración será hecha ante Escribano Público por lo
menos 30 (treinta) días hábiles antes de la fecha fijada para las
elecciones y un testimonio autenticado de la Escritura se presentará al
Tribunal Electoral de la Capital.
Artículo 5°.- Recibido el testimonio autenticado de la declaración de
bienes, el Tribunal Electoral de la Capital dictará resolución por la cual
dispondrá su inscripción en un registro habilitado para el efecto y lo
pondrá a disposición para su examen por cualquier persona y para su
publicación por los medios masivos de comunicación social. Dispondrá además
que una copia de dicha declaración se remita a la Contraloría General de la
República.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y siete de marzo del
año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el veinte y dos de junio del año un mil
novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de noviembre de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Hugo Estigarribia
Juan Manuel Morales
Ministro del Interior
Ministro de Justicia y Trabajo