Ley 1962
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1962
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.-Apruébase el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República del
Perú, suscrito en Lima, República del Perú, el 6 de julio de 2001, cuyo
texto es como sigue:
"ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU
El Gobierno de la República del Paraguay,
y
El Gobierno de la República del Perú (en adelante denominados "las
Partes");
DESEOSOS de favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera
que propicie la expansión económica de ambos países y de proseguir, de la
manera más amplia, la cooperación internacional en ese sector;
DESEANDO garantizar el más alto grado de seguridad y protección de la
aviación en el transporte aéreo internacional y reafirmando su enorme
preocupación por las acciones o amenazas contra la seguridad de las
aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o la
propiedad, que adversamente afecten a la operación del transporte aéreo y
que socaven la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;
CONVENCIDOS igualmente de aplicar a este transporte los principios y
las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto a la
firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y debidamente ratificado por
ambos Estados, así como de organizar en base a igualdad de oportunidades y
de reciprocidad los servicios aéreos entre países;
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
Para la interpretación y a los efectos del presente Acuerdo, los
términos abajo expuestos tienen la siguiente significación:
a) El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye
las enmiendas y anexos introducidos al mismo, siempre que tales
enmiendas y anexos hubieran sido adoptados por ambos Estados;
b) El término "Acuerdo" significa el presente instrumento;
c) La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de la
República del Perú, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción, a través de la Dirección General de
Aeronáutica Civil (DGAC) o entidad que fuere autorizada para
desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce y, en el caso
de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica
Civil (DINAC) o entidad que fuere autorizada para desempeñar las
funciones que en la actualidad ejerce;
d) "Servicios de Transporte Aéreo" significa el transporte público
llevado a cabo por aeronaves para el transporte de pasajeros,
equipaje, carga y correo en forma separada o combinada en servicios
regulares o no regulares;
e) La expresión "Línea Aérea Designada" se refiere a la o las empresas
de transporte aéreo que cada una de las Partes designen para
explotar los servicios convenidos de conformidad con lo establecido
en el Artículo II del presente Acuerdo;
f) Las expresiones "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo
Internacional" y "Escala para fines no comerciales", tendrán, para
los propósitos del presente Acuerdo, la significación que le
atribuyen los Artículos 2 y 96 del Convenio;
g) El término "Frecuencia" significa el número de vuelos redondos que
una empresa aérea efectúa en una ruta en un período dado;
h) La expresión "Servicios Convenidos" significa servicios de
transporte aéreo internacional que, con arreglo a las
estipulaciones del presente Acuerdo, puedan establecerse en las
rutas especificadas;
i) El término "Tarifa" significa el precio fijado para el transporte
de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales
se aplica dicha tarifa;
j) El término "Rutas Especificadas" significa las rutas establecidas
en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo; y
k) El término "Cargo al Usuario" significa el costo impuesto a las
líneas aéreas por la autoridad competente o permitido por ésta para
la provisión de servicios aeroportuarios y de protección al vuelo
(incluido el sobrevuelo) o servicios prestados para aeronaves,
tripulantes, pasajeros y carga.
ARTICULO II
DERECHOS Y CONDICIONES DE OPERACION
1. A fin de que las líneas aéreas designadas puedan realizar los
servicios de transporte aéreo internacional, cada Parte concede a
la otra, los siguientes derechos:
a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte sin aterrizar en el
mismo;
b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la
otra Parte; y
c) Hacer escalas en dicho territorio en los puntos determinados en
las rutas especificadas en el Anexo, con el propósito de
explotar servicios de transporte aéreo internacional.
2. Ninguna disposición del presente Artículo, conferirá a la línea o
líneas aéreas designadas por una de las Partes el derecho de
cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en el territorio de la
otra Parte con destino a otro punto de ese territorio, pasajeros,
equipaje, carga y correo.
ARTICULO III
DESIGNACION Y AUTORIZACION DE LINEAS AEREAS
1. Cada Parte tendrá el derecho de designar, de conformidad con sus
regulaciones internas, una o más líneas aéreas, de su propio país,
para los fines de la operación de los servicios de transporte
aéreo convenidos en las rutas especificadas en el Anexo, así como
de retirar o cambiar tal designación por otra previamente designada
e informar por nota diplomática a la otra Parte.
2. Al recibir la designación y la solicitud de la línea aérea
designada en la forma y manera prescrita para la concesión de
autorización de operación de permisos técnicos, la otra Parte, de
acuerdo con los numerales 3 y 4 de este Artículo, otorgará sin
demora, a la línea aérea o líneas aéreas designadas, las
autorizaciones necesarias para la operación, con los retrasos
mínimos de procedimientos, siempre y cuando una parte sustancial de
la propiedad y el control efectivo de esa línea aérea estén en
manos de la Parte que designa la línea aérea o de nacionales de esa
Parte o ambos.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte podrán exigir que la
línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte, demuestren
satisfactoriamente estar capacitadas para cumplir las condiciones
establecidas por sus leyes y reglamentos, normal y razonablemente
aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo
internacionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.
4. En cualquier momento después de haber cumplido con los numerales 2
y 3 de este Artículo, las líneas aéreas designadas y autorizadas
podrán comenzar a operar los servicios convenidos, siempre que se
aplique en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO IV
NEGACION, REVOCACION, SUSPENSION Y LIMITACION DE
LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION
1. Cada una de las Partes tendrá derecho a negar o revocar una
autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los
derechos especificados en el Artículo II del presente Acuerdo a la
línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte cuando:
a) Las referidas Autoridades Aeronáuticas comprueben que las líneas
aéreas designadas no cumplen con las leyes y reglamentos
aplicados por aquellas Autoridades, en los términos de este
Acuerdo;
b) No cumplen las leyes y reglamentos de aquella Parte; y
c) No se demuestre a satisfacción que una parte substancial de la
propiedad y el control efectivo de la línea o líneas aéreas
pertenecen a la parte que las designó o a sus nacionales o que,
de cualquier modo, dejen de operar conforme a las condiciones
dispuestas en el presente Acuerdo.
2. Salvo que la inmediata aplicación de cualquiera de las medidas
mencionadas en el numeral 1 de este Artículo sea esencial para
impedir nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tales
derechos se ejercerán solamente después de efectuadas las consultas
con la otra Parte.
ARTICULO V
CARGOS AL USUARIO
Ninguna Parte impondrá o permitirá sean impuestos a las líneas aéreas
designadas de la otra Parte, cargos al usuario más elevados que aquellos
impuestos a sus propias líneas aéreas que operen servicios aéreos
internacionales similares.
ARTICULO VI
EXENCIONES
1. Las aeronaves de las líneas aéreas designadas por las Partes,
empleadas en los servicios convenidos que en vuelo hacia, desde o
sobrevuelen el territorio de la otra Parte, serán admitidas
temporalmente libre de derechos con sujeción a las reglamentaciones
de la Aduana de dicha Parte.
2. El combustible, los aceites lubricantes, los otros materiales
técnicos de consumo, las piezas de repuestos, el equipaje corriente
y abastecimiento que se conservase a bordo de las aeronaves de las
líneas aéreas designadas, serán eximidos a su llegada, salida o
sobrevuelo del territorio de la otra Parte, de derechos de aduana,
de derechos de inspección u otros derechos o impuestos similares de
acuerdo a la legislación interna, siempre y cuando dichos equipos y
suministros permanezcan a bordo de las aeronaves hasta el momento
en que vuelvan a salir del mencionado territorio.
3. Conforme a la legislación interna el material para uso aeronáutico
destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la
recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías
necesarios para la operatividad de las aeronaves internacionales
ingresa libre de derechos de Aduana y demás tributos, siempre que
se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan
bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se
señalen en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados,
en espera de su utilización, tanto en las aeronaves como en los
servicios técnicos en tierra.
4. Los bienes referidos en los numerales 2 y 3 de este Artículo no
podrán ser utilizados para usos distintos a los servicios de vuelo
y deberán ser reexportados en caso de no ser utilizados a menos
que se permita la nacionalización o despacho para consumo, previo
pago de tributos, según las leyes, los reglamentos y los
procedimientos administrativos en vigencia en el territorio de la
Parte interesada. Mientras se le da uso o destino, deberán
permanecer bajo custodia de la Aduana.
5. Las exenciones previstas en este Artículo pueden estar sujetas a
determinados procedimientos, condiciones y formalidades que se
encuentran vigentes en el territorio de la Parte que habrá de
concederlas, y en ningún caso se referirán a las tasas cobradas en
pago de servicios prestados.
ARTICULO VII
CERTIFICADOS Y LICENCIAS
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud
y las licencias, expedidos o convalidados por una Parte que
estuvieren en vigencia, serán aceptados como válidos por la otra
Parte para los fines de operación en las rutas y servicios
estipulados en este Acuerdo a condición que los requisitos que se
hayan exigido para expedir o ratificar dichos certificados o
licencias, sean por lo menos iguales a los establecidos en el
Convenio. Cada Parte se reserva el derecho de negarse a aceptar,
para fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de
aptitud y las licencias concedidas a sus propios ciudadanos por la
otra Parte o por un tercer Estado.
2. Para garantizar la aplicación de las normas establecidas en el
Convenio, sus Anexos y documentos aplicables a un servicio de
transporte aéreo seguro y confiable, las Partes comprobarán una
efectiva vigilancia de la seguridad operacional en las líneas
aéreas designadas. Cada Parte se reserva el derecho de adoptar las
medidas que considere necesarias para garantizar la seguridad de
las operaciones aéreas de la(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte
en su territorio.
ARTICULO VIII
SEGURIDAD DE LA AVIACION
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el
derecho internacional, las Partes ratifican su obligación mutua de
proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita, la que constituye parte integrante del
presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y
obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes
actuarán en particular, de conformidad con las disposiciones del
Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a Bordo
de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el
Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves,
firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación
Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971; cuando sea
un instrumento obligatorio para ambas Partes, el Protocolo para la
Represión de los Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos Civiles
con Servicios Internacionales, firmado en Montreal el 24 de febrero
de 1988, y otras disposiciones que en este carácter afecten a ambos
Estados.
2. Las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que
soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves
civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas
aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la
seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con
las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por
la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan
Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida
en que esas disposiciones sobre seguridad les sean aplicables,
exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los
explotadores que tengan la oficina principal o residencia
permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos
situados en su territorio actúen de conformidad con dichas
disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de
aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la
aviación que se mencionan en el numeral 3 que precede, exigidas por
la otra Parte, para la entrada, salida o permanencia en el
territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que en su
territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger
a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los
efectos personales, el equipaje , la carga y los suministros de las
aeronaves antes y durante el embarque o salida. Cada una de las
Partes estará, también, favorablemente predispuesta a atender toda
solicitud de la otra Parte para adoptar medidas especiales
razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza
determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos
contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y
tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aéreas, las
Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y
otras medidas para poner término, en forma rápida y segura a dicho
incidente o amenaza.
ARTICULO IX
LEGISLACION APLICABLE
1. Las Leyes y Reglamentos de una parte que regulan la entrada,
permanencia y salida de su territorio de una aeronave empleada en
navegación aérea internacional o vuelos de esta aeronave sobre ese
territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas aéreas de
la otra Parte.
2. Las Leyes y Reglamentos de una Parte que regulan la entrada, la
permanencia y la salida de su territorio de pasajeros,
tripulaciones, equipajes, carga y correo, tales como formalidades
para la entrada y salida, inmigración y emigración como también las
medidas aduaneras y sanitarias, se aplicarán a pasajeros,
tripulaciones, equipajes, carga y correo transportados por las
aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte,
mientras éstos se encuentren dentro del mencionado territorio.
3. Los pasajeros en tránsito en territorio de cualquiera de las Partes
estarán sujetos, únicamente, a un control simplificado.
ARTICULO X
OPORTUNIDADES COMERCIALES
1. Las líneas aéreas de cada Parte tendrán el derecho de establecer
oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y
venta de los servicios de Transporte Aéreo Internacional.
2. Las líneas aéreas designadas de una Parte estarán autorizadas, de
acuerdo con las leyes y los reglamentos de la otra Parte relativos a
la entrada, la residencia y el empleo, a traer y mantener en el
territorio de la otra Parte al personal de nivel gerencial, de
ventas, técnico, operativo y de otras especialidades que se requiera
para la prestación del transporte aéreo.
3. Cada línea aérea puede dedicarse, conforme a la legislación interna
vigente, a la venta y comercialización de servicios de transporte
aéreo internacional en el territorio de la otra Parte, directamente
o a través de representantes.
4. La línea aérea o líneas aéreas designadas por cada Parte tendrán el
derecho a convertir o transferir la cantidad que exceda de los
ingresos recibidos en el territorio de la otra Parte sobre sus
gastos en el mismo, en relación con su actividad como transportista
aéreo. Tal transferencia se efectuará conforme a la legislación
vigente de cada país.
5. Se permitirá que las líneas aéreas de cada Parte abonen los gastos
incurridos en el territorio de la otra Parte, incluidas las compras
de combustible en la moneda del país. A su criterio, las líneas
aéreas de una Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de
la otra Parte en monedas libremente convertibles, de conformidad
con la reglamentación monetaria del país.
6. Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas
acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá
concertar arreglos de cooperación de comercialización, como ser, de
fletamento parcial, de código compartido o de arrendamiento con:
a) Una línea aérea designada o más de cualquiera de las Partes;
b) Una línea aérea designada o más de un tercer país, siempre y
cuando dicho tercer país autorice o permita arreglos
equiparables entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras
líneas aéreas en los servicios a dicho tercer país, o desde él,
o a través de su territorio.
En todos los casos será necesario que todas las líneas aéreas que
acuerden dichos arreglos, tengan la debida autorización y cumplan
los requisitos que se apliquen normalmente a dichos arreglos.
ARTICULO XI
PRINCIPIOS DE OPERACION
1. Cada Parte concederá oportunidad justa e igual a las líneas aéreas
designadas de las dos Partes para explotar servicios de transporte
aéreo internacional a que se refiere el presente Acuerdo.
2. Los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo,
que preste la línea o líneas aéreas designadas, tendrán como
objetivo primordial el suministro de capacidad suficiente y
razonable, para satisfacer las necesidades del tráfico entre los
territorios de las Partes.
ARTICULO XII
ESTADISTICAS
La Autoridad Aeronáutica de una Parte proporcionará a la Autoridad
Aeronáutica de la otra Parte, cuando se soliciten y en un plazo razonable
todas las publicaciones periódicas u otros informes estadísticos de las
líneas aéreas designadas.
ARTICULO XIII
SISTEMA DE RESERVA POR COMPUTADORAS
Las Partes establecerán las regulaciones que fueren necesarias a las
actividades de los sistemas de reserva por computadora en su territorio,
teniendo como base las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil
Internacional y demás disposiciones vigentes que fueran aplicables en el
ámbito internacional.
ARTICULO XIV
CONSULTAS, MODIFICACIONES Y ENMIENDAS
1. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar la
celebración de consultas relativas a interpretaciones, modificaciones
y/o enmiendas al presente Acuerdo, incluyendo su Anexo. Tales
consultas comenzarán a la brevedad posible y no más tarde de 60 días
calendario de la fecha en que la otra Parte haya recibido la
solicitud, a menos que se acuerde de otro modo.
Este mismo procedimiento se aplicará a divergencias derivadas de las
condiciones de vigilancia de la seguridad operacional que adopte la
otra Parte sobre las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones,
las aeronaves y la operación de las líneas aéreas designadas.
2. Cualquier modificación y/o enmienda al presente Acuerdo, excepto el
Anexo, entrará en vigor en la fecha de la última notificación en la
cual las Partes se comuniquen recíprocamente sobre el cumplimiento de
sus formalidades legales internas.
Cualquier modificación y/o enmienda al Anexo del presente Acuerdo,
requerirá el acuerdo de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes y
entrará en vigor mediante un intercambio de comunicaciones una vez
cumplidos los procedimientos internos necesarios.
ARTICULO XV
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier divergencia entre las Partes, relativa a la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo, será objeto ante todo de consultas
directas entre las Autoridades Aeronáuticas dentro del plazo establecido en
el numeral 1 del Artículo XIV de este Acuerdo. De no lograrse la solución
de la controversia, ésta será dirimida a través de los canales diplomáticos
y en caso de subsistir la controversia, las Partes podrán someterla a un
arbitraje de conformidad a los procedimientos que se estipulan a
continuación:
1. El arbitraje estará a cargo de un tribunal de tres árbitros
constituidos de la siguiente forma:
a) Cada Parte nombrará un árbitro y lo notificará a la otra. En el
plazo de 30 días calendario contados desde la última
notificación, los dos árbitros nombrarán, de común acuerdo, a un
tercer árbitro, que desempeñará las funciones de Presidente del
Tribunal de Arbitraje
b) Si cualquiera de las Partes en la controversia no nombra
árbitro, o si el tercer árbitro no se nombra en el plazo
acordado, cualquiera de las Partes en cuestión podrá pedir al
Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional que nombre al árbitro o a los árbitros necesarios
en el plazo de 30 días calendario. Si el Presidente del Consejo
es de nacionalidad de una de las Partes, hará el nombramiento el
Vicepresidente de rango más elevado que no haya sido
descalificado por ese motivo.
2. A menos que se acuerde lo contrario, el Tribunal de Arbitraje
fijará los límites de su jurisdicción de conformidad con el
presente Acuerdo y establecerá su propio procedimiento. El
tribunal, una vez formado, podrá recomendar la adopción de medidas
provisionales de desagravio mientras llega a una resolución
definitiva. Por iniciativa del Tribunal o a solicitud de cualquiera
de las Partes, a más tardar a los 15 días calendario de haberse
constituido plenamente el Tribunal, se celebrará una conferencia
para decidir las cuestiones precisas que se someterán al arbitraje
y los procedimientos concretos que se seguirán.
3. A menos que se acuerde lo contrario, cada Parte en la controversia
presentará un memorando en el plazo de 45 días hábiles siguientes a
la constitución plena del Tribunal, que será trasladado a la otra
Parte para que responda en un plazo no mayor de 60 días hábiles. El
tribunal celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las
Partes o por su propia iniciativa dentro de los 15 días hábiles del
vencimiento del plazo para el recibo de las respuestas.
4. El Tribunal tratará de pronunciar una resolución por escrito en el
plazo de 30 días hábiles de la conclusión de la audiencia, o de no
celebrarse la audiencia, de la fecha de presentación de las dos
respuestas. La decisión de la mayoría del Tribunal prevalecerá.
5. Las Partes podrán presentar solicitudes de adición o aclaración de
la resolución en el plazo de 15 días hábiles de haberse pronunciado
y notificado a las Partes; y cualquier aclaración que se haga se
dictará en el plazo de 15 días hábiles de dicha solicitud.
6. Cada Parte, de acuerdo con su legislación interna, dará pleno
cumplimiento a cualquier resolución o laudo del Tribunal de
Arbitraje.
7. Los gastos del Tribunal de Arbitraje, incluidos los honorarios y
gastos de los árbitros, serán compartidos en montos iguales por las
Partes. Cualquier gasto en que incurra el Presidente del Consejo de
la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con los
compromisos descritos en el párrafo 1 del presente Artículo, se
considerará como parte de los gastos del Tribunal de Arbitraje.
ARTICULO XVI
CONVENIO MULTILATERAL
El presente Convenio y su Anexo se enmendarán para que estén en
armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las
Partes.
ARTICULO XVII
REGISTRO ANTE LA OACI
Este Acuerdo y cualquier enmienda que se haga en el mismo, se
registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTICULO XVIII
VIGENCIA Y TERMINACION
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación en que las Partes se hayan comunicado, por escrito y
por la vía diplomática, la aprobación del mismo de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar aviso por
escrito a la otra Parte de su intención de poner fin al presente
Acuerdo, obligándose a dar aviso simultáneamente a la Organización
de Aviación Civil Internacional (OACI).
3. El presente Acuerdo quedará sin efecto seis (6) meses después de la
fecha de recibo del aviso de terminación. En caso de que la otra
Parte no acusare recibo, se considerará que el aviso fue recibido
por ella quince (15) días hábiles después de la fecha de recepción
del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, a los 6 días del
mes de julio del año 2001, en dos textos en idioma español, siendo ambos
igualmente auténticos.
ANEXO
1. Servicios de Transporte Aéreo Regular:
Las líneas aéreas de cada Parte designadas conforme al presente
Acuerdo, con arreglo a las condiciones de su designación, quedarán
autorizadas a efectuar el transporte aéreo regular internacional de
pasajeros y de carga, entre puntos en las rutas siguientes:
A. Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la
República del Paraguay:
Desde puntos en la República del Paraguay vía puntos
intermedios a puntos en la República del Perú y viceversa.
B. Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la
República del Perú:
Desde puntos en la República del Perú vía puntos intermedios a
puntos en la República del Paraguay y viceversa.
2. Servicios de Transporte Aéreo No Regular:
Las líneas aéreas designadas podrán efectuar servicios de transporte
aéreo no regular internacional de pasajeros y de carga entre el
territorio de ambas Partes y entre el territorio de terceros países en
puntos intermedios, siempre y cuando dicho servicio constituya parte
de una operación continua, que incluya el servicio del país de origen
a fin de transportar tráfico local entre el país de origen y el
territorio de la otra Parte.
3. Derechos de Tráfico:
Las líneas aéreas designadas podrán explotar derechos de tercera y
cuarta libertad del aire en los puntos establecidos en los apartes 1 y
2 del cuadro de rutas.
Los derechos de quinta libertad, en puntos intermedios, serán
establecidos por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas
Partes.
4. Flexibilidad Operativa
1. Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada fije la
frecuencia y capacidad de transporte aéreo internacional a ofrecer
según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este
derecho ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen
de tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio o el tipo o
tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas
designadas de la otra Parte, salvo cuando se requiera por razones
aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones
uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.
2. Las líneas aéreas designadas podrán cambiar el equipo, que implique
cambio de capacidad, en cualquier punto de la ruta acordada,
siempre que represente la continuidad de esta.
5. Tarifas
Las tarifas a ser aplicadas por la línea aérea o líneas aéreas
designadas, deberán ser registradas por las Autoridades Aeronáuticas de
acuerdo a las normas establecidas por cada Estado Parte.
Fdo.: Por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Perú, Javier Pérez de Cuéllar, Presidente
del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
veinticinco de abril del año dos mil dos y por la Honorable Cámara de
Diputados, el uno de agosto del año dos mil dos, quedando sancionado
el mismo de conformidad al Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Oscar González Daher Juan Carlos
Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Ada Solalinde de
Romero
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 27 de agosto de 2002
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores