Ley 1969
QUE MODIFICA, AMPLÍA Y DEROGA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 1682/2001
"QUE REGLAMENTA LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO".
Artículo1°.- Modifícanse los Artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 9° y 10 de la
Ley N° 1682/2001, cuyos textos quedan redactados de la siguiente
manera:
"Art. 1°.- Esta Ley tiene por objeto regular la recolección,
almacenamiento, distribución, publicación, modificación, destrucción,
duración y en general, el tratamiento de datos personales contenidos
en archivos, registros, bancos de datos o cualquier otro medio técnico
de tratamiento de datos públicos o privados destinados a dar informes,
con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus
titulares. No se aplicará esta Ley en ningún caso a las bases de
datos ni a las fuentes de informaciones periodísticas ni a las
libertades de emitir opinión y de informar".
"Art. 2°.- Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar y
procesar datos personales para uso estrictamente privado.
Las fuentes públicas de información son libres para todos. Toda
persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren
asentados en los registros públicos, incluso los creados por la Ley N°
879 del 2 de diciembre de 1981, la Ley N° 608 del 18 de julio de 1995,
y sus modificaciones".
"Art. 5°.- Los datos de personas físicas o jurídicas que
revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia
económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y
financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente:
a) cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y
por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de
sus obligaciones no reclamadas judicialmente;
b) cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades
estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en
cumplimiento de disposiciones legales específicas; y,
c) cuando consten en las fuentes públicas de información".
"Art. 7°.- Serán actualizados permanentemente los datos
personales sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el
cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras que de acuerdo
con esta Ley pueden difundirse.
La obligación de actualizar los datos mencionados en el párrafo
anterior pesan sobre las empresas, personas o entidades que almacenan,
procesan y difunden esa información. Esta actualización deberá
realizarse dentro de los cuatro días siguientes del momento en que
llegaren a su conocimiento. Las empresas, personas o entidades que
utilizan sus servicios tienen la obligación de suministrar la
información pertinente a fin de que los datos que aquéllas almacenen,
procesen y divulguen, se hallen permanentemente actualizados, para
cuyo efecto deberán comunicar dentro de los dos días, la actualización
del crédito atrasado que ha generado la inclusión del deudor.
Los plazos citados precedentemente empezarán a correr a partir
del reclamo realizado por parte del afectado.
En caso de que los datos personales fuesen erróneos, inexactos,
equívocos o incompletos, y así se acredite, el afectado tendrá derecho
a que se modifiquen.
La actualización, modificación o eliminación de los datos será
absolutamente gratuíta, debiendo proporcionarse además, a solicitud
del afectado y sin costo alguno, copia auténtica del registro alterado
en la parte pertinente".
"Art. 9°.- Las empresas, personas o entidades que suministran
información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o
sobre el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni
divulgarán datos:
b) pasados tres años de la inscripción de deudas vencidas
no reclamadas judicialmente;
c) pasados tres años del momento en que las obligaciones reclamadas
judicialmente hayan sido canceladas por el deudor o extinguidas
de modo legal;
h) sobre juicios de convocatoria de acreedores después
de cinco años de la resolución judicial que la admita.
Las empresas o entidades que suministran información sobre la
situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de
compromisos comerciales y financieros deberán implementar mecanismos
informáticos que de manera automática eliminen de su sistema de
información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos
establecidos en este Artículo".
"Art. 10.- Se aplicarán las sanciones en los siguientes casos:
a) las personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan
información sobre la situación patrimonial, solvencia económica
o cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras en
violación de las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con
multas que oscilarán, de acuerdo con las circunstancias del
caso, entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades
laborales diversas no especificadas, multas que se duplicarán,
triplicarán, cuadruplicarán, y así sucesivamente por cada
reincidencia del mismo afectado.
Para que se produzca la multa, la duplicación,
triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad
reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo
establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el
previo reclamo por escrito del particular afectado;
b) las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a
rectificar o a suministrar información para que se rectifiquen
datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7°, no lo hagan
o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos, serán
sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias
del caso, oscilarán entre cincuenta y cien jornales mínimos para
actividades laborales diversas no especificadas; multas que, en
caso de reincidencia, serán aumentadas de acuerdo con la pauta
establecida en el apartado a).
Para que se produzca la multa, duplicación, triplicación,
cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al
cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en
el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por
escrito del particular afectado;
c) si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el Artículo
8° no fueran atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a
la entidad reacia al cumplimiento de sus obligaciones, una multa
que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilará entre
cien y doscientos jornales mínimos para actividades laborales
diversas no especificadas;"
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dos, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a veintidos días del mes de agosto del año dos mil
dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Oscar Alberto González Daher Raúl Antonio
Ayala Diarte
Presidente
Vicepresidente 1°
H. Cámara de Diputados En ejercicio de
la Presidencia
H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Ada Solalinde de
Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Diego Abente Brun
Ministro de Justicia y Trabajo