Ley 1971
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1971
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
COMISION MIXTA PARAGUAYO-ARGENTINA DEL RIO PARANA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo de Sede entre la República del
Paraguay y la Comisión Mixta Paraguayo-Argentina del Río Paraná, suscrito
en Asunción, el 17 de abril de 2001, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y LA
COMISION MIXTA PARAGUAYO-ARGENTINA DEL RIO PARANA
La República del Paraguay, representada por Su Excelencia el Señor
Ministro de Relaciones Exteriores y la Comisión Mixta Paraguayo-Argentina
del Río Paraná (COMIP), representada por su Presidente de turno, Señor
Embajador Julio Barberis y por el Señor Delegado Ingeniero Leopoldo Lamas;
TENIENDO PRESENTE el Convenio para el estudio del aprovechamiento de
los recursos del Río Paraná del 16 de julio de 1971; y
DE CONFORMIDAD con el Artículo 5° del "Reglamento Técnico-
Administrativo" de la Comisión;
CONVIENEN en suscribir el siguiente Acuerdo de Sede:
ARTICULO 1
A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
1. CONVENIO, el Convenio del 16 de junio de 1971, suscrito entre
la República del Paraguay y la República de Argentina, relativo al
estudio y aprovechamiento de los recursos del Río Paraná;
2. GOBIERNO, el Gobierno de la República del Paraguay;
3. COMISION, la Comisión Mixta Paraguayo-Argentina del Río
Paraná;
4. DELEGACIONES, el Delegado y los asesores designados por cada
país para integrar la Comisión;
5. DELEGADOS, los Delegados, uno por cada país, nombrados de
conformidad con el Convenio del 16 de junio de 1971;
6. ASESORES, las personas designadas por cada gobierno para
integrar en ese carácter la Delegación respectiva;
7. FUNCIONARIO INTERNACIONAL, la persona designada por la
Comisión con ese carácter para desempeñar tareas técnicas o
administrativas;
8. PERSONAL DE LA COMIP, aquel que se desempeña en cualquier
carácter, o función técnica, administrativa o de maestranza y con
contrato vigente.
ARTICULO 2
La Comisión tendrá una de sus sedes en la ciudad de Asunción, de
conformidad con lo establecido por el Artículo 5° del "Reglamento Técnico-
Administrativo" de la Comisión, aprobado por acuerdo por cambio de notas
del 15 de abril de 1998, entre los Gobiernos de la República del Paraguay y
de la República Argentina.
También podrá construir oficinas en cualquier otro punto de la
República del Paraguay, por el tiempo que considere necesario, en los
términos del "Reglamento Técnico-Administrativo".
ARTICULO 3
La Comisión es una organización internacional con la capacidad
jurídica necesaria para el cumplimiento de sus cometidos específicos. La
Comisión posee personalidad jurídica en la República del Paraguay y, en
consecuencia, está facultada a contratar, adquirir y disponer de bienes
muebles e inmuebles, entablar procedimientos administrativos o judiciales,
así como ejecutar los actos vinculados a la obtención de sus fines.
ARTICULO 4
La sede de la Comisión en la República del Paraguay, sus oficinas,
locales, dependencias, archivos, documentos y todos sus bienes, en general,
son inviolables y no serán objeto de registro, requisa, embargo o medida de
ejecución alguna, gozando de inmunidad de jurisdicción contra todo
procedimiento judicial o administrativo. La Comisión podrá renunciar
expresamente a tales derechos, sin que ello implique la sujeción de los
bienes a medida ejecutiva alguna.
La República del Paraguay adoptará las medidas adecuadas para
proteger los locales y los bienes de la Comisión contra toda intrusión o
daño.
A fin de resolver los litigios derivados de los contratos por ella
suscritos, de las relaciones con su personal y de otros actos de derecho
privado en los que la Comisión sea parte, ésta organizará un tribunal
arbitral, ante el cual se deberán someter los mismos para su resolución.
ARTICULO 5
La Comisión, sus bienes, documentos y haberes estarán exentos de toda
clase de impuestos o contribuciones directos. Del mismo modo, los actos que
celebre la Comisión, así como los de las empresas o personas que tomen a su
cargo los trabajos técnicos de ésta, respecto de esos contratos, estarán
exentos de todo impuesto o gravamen, de conformidad con el Acuerdo por
intercambio de notas, del 6 de junio de 1974, entre la República del
Paraguay y la República Argentina, aprobado por Ley Nacional N° 460 y por
la Ley N° 21.255 de la República Argentina. La Comisión no podrá reclamar
exención alguna por concepto de contribuciones o tasas que, de hecho,
constituyan una remuneración por servicios públicos, salvo que igual
exención se otorgue a otros organismos similares.
ARTICULO 6
La Comisión podrá importar los efectos destinados al ejercicio de sus
funciones técnicas y administrativas, en las mismas condiciones y sujetos
al régimen previsto para los organismos internacionales establecidos en la
República del Paraguay. Así, estará exenta de gravámenes aduaneros,
aranceles consulares, prohibiciones y restricciones de todos los bienes que
importe o exporte, para uso oficial.
Se entiende, sin embargo, que los bienes que se importen libres de
derechos no se enajenarán en la República del Paraguay sino en las
condiciones establecidas en la legislación vigente.
ARTICULO 7
La Comisión podrá:
a) Tener los fondos o divisas corrientes de cualquier clase y
llevar sus cuentas en la moneda que, de común acuerdo, fijen los
Estados Partes del Convenio;
b) Transferir libremente sus fondos o divisas de un Estado a
otro, o dentro del país;
c) Convertir a cualquier otra divisa los valores monetarios que
tenga en custodia, sin que tales operaciones puedan ser afectadas por
disposiciones moratorias de naturaleza alguna; y,
d) Llevar sus cuentas en la moneda o monedas que fuera menester.
ARTICULO 8
Para sus comunicaciones oficiales, la Comisión gozará de un
tratamiento no menos favorable del que sea otorgado por el Gobierno a
cualquier otro organismo internacional. Asimismo, la Comisión dispondrá de
una valija diplomática propia.
ARTICULO 9
La Comisión podrá dictar y administrar su propia política de personal
y remuneraciones. También podrá disponer de su propio sistema de seguridad
y previsión social. En ningún caso los beneficios podrán ser menores a los
otorgados por el régimen laboral, previsional y de seguridad social
paraguayo.
ARTICULO 10
El Delegado de la República Argentina gozará del mismo régimen de
inmunidades y privilegios correspondientes a los jefes de misión de
organismos internacionales acreditados ante la República del Paraguay, en
la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 11
Los Delegados de ambos países, sus asesores, los funcionarios
internacionales de la Comisión así calificados por ésta, gozarán de
inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto de los actos que
ejecuten y de las expresiones orales o escritas que emitan en el desempeño
de sus funciones.
ARTICULO 12
El Delegado de la República Argentina y los funcionarios
internacionales de la Comisión que no sean nacionales de la República del
Paraguay, ni domiciliados en su territorio al momento de su designación,
quedan exentos respecto de todo servicio nacional de carácter obligatorio.
Recibirán, tanto ellos como sus dependientes, facilidades en materia de
inmigración y registro de extranjeros y en épocas de crisis internacional
gozarán de las mismas facilidades de repatriación que los agentes
diplomáticos.
La República del Paraguay también otorgará a todos los nombrados
certificados de identidad en los cuales conste que las autoridades
pertinentes del Gobierno de la República del Paraguay les prestarán ayuda
necesaria para la realización de la misión que les fuera encomendada por el
Convenio. Asimismo, otorgará a los familiares de los funcionarios que
convivan con ellos y a sus dependientes certificados de identidad en los
que conste su condición de tales.
La República del Paraguay también otorgará al Delegado Paraguayo y a
los funcionarios internacionales de la Comisión que sean nacionales del
país y que se encuentren domiciliados en él, credenciales identificatorias
con el objeto de acreditar sus funciones y estatuto jurídico.
ARTICULO 13
Los funcionarios internacionales de la Comisión que no sean
nacionales de la República del Paraguay, o no tengan domicilio en su
territorio en el momento de su designación, estarán igualmente exentos del
requisito de obtener licencias de importación, así como del pago de
derechos consulares, derechos de importación, derechos de exportación,
impuestos y demás gravámenes aplicables a la introducción al país y salida
del mismo de sus efectos personales y los de sus familiares que convivan
con ellos, incluidos sus muebles y enseres del hogar.
En iguales condiciones podrán introducir al país un automóvil cada
dos años, para uso personal y de su familia, en las condiciones
establecidas por la legislación paraguaya. Los automóviles así introducidos
podrán ser vendidos o cedidos, de conformidad con la normativa vigente para
los funcionarios internacionales acreditados en la República del Paraguay.
ARTICULO 14
Los privilegios, exenciones y beneficios que se otorguen a los
funcionarios internacionales de la Comisión, que no sean nacionales de la
República del Paraguay o no tengan domicilio en su territorio en el momento
de su designación, no serán inferiores a aquellos otorgados a los de
cualquier otra organización internacional que estén desempeñando misiones
en la República del Paraguay.
ARTICULO 15
Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios
internacionales de la Comisión, exclusivamente en interés de esta última.
Por consiguiente, ambos Delegados, de común acuerdo, podrán renunciar a los
privilegios e inmunidades otorgados en cualquier caso cuando, según su
criterio, el ejercicio de ellos impidiera el curso de la justicia, siempre
y cuando dicha renuncia no perjudique los intereses de la Comisión.
ARTICULO 16
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que la República
del Paraguay comunique a la Comisión la ratificación del mismo, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales, pero no antes de la entrada en vigor
del Acuerdo de Sede entre la República Argentina y la COMIP.
ARTICULO 17
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento y
podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, mediante comunicación
escrita a la otra. La denuncia surtirá sus efectos al año de efectuada
dicha comunicación.
Hecho en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay,
a los 17 días del mes de abril del año 2001, en dos ejemplares igualmente
auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio
Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la Comisión Mixta Paraguayo-Argentina del Río Paraná, Julio
Barberis, Presidente".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de
agosto del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
211 de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan Carlos
Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada Solalinde
de Romero
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 19 de setiembre de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores