Ley 1972
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1972
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
COMISION TRINACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RIO PILCOMAYO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Sede entre la República del
Paraguay y la Comisión Trinacional para el Desarrollo de la Cuenca del Río
Pilcomayo" suscrito en la ciudad de Asunción, el 8 de agosto de 2001, cuyo
texto es como sigue:
"ACUERDO DE SEDE
ENTRE
LA REPUBLICA EL PARAGUAY Y
LA COMISION TRINACIONAL PARA EL DESARROLLO
DE LA CUENCA DEL RIO PILCOMAYO
La República del Paraguay, en adelante el "Estado Paraguayo" y la
Comisión Trinacional para el Desarrollo de la Cuenca del Río Pilcomayo, en
adelante "la Comisión";
CONSIDERANDO, Que en el Memorándum de Entendimiento suscrito el 19 de
enero de 2001 entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
del Paraguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia, se establece que
la Dirección Ejecutiva de la Comisión tendrá su sede en la ciudad de
Asunción, hasta el 9 de junio de 2006; y
Que en virtud del Reglamento Interno de la Comisión, una vez
determinada la sede, debe suscribirse el correspondiente Acuerdo entre la
Comisión Trinacional y el Estado Receptor;
CONVIENEN suscribir el siguiente Acuerdo de Sede:
ARTICULO I
A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
a) ACUERDO CONSTITUTIVO, el Acuerdo por el que se constituye la
Comisión Trinacional para el Desarrollo de la Cuenca del Río
Pilcomayo, suscrito el 9 de febrero de 1995 por la República del
Paraguay, la República Argentina y la República de Bolivia;
b) MEMORANDUM, el Memorándum de Entendimiento suscrito el 19 de enero
de 2001 entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto de la República Argentina, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia y el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o el
instrumento que lo sustituya;
c) CONSEJO, el Consejo de Delegados de la Comisión;
d) DIRECTOR EJECUTIVO, el funcionario técnico previsto en el Artículo
II del Acuerdo Constitutivo;
e) DELEGADOS, los representantes de las Cancillerías de la República
Argentina, de la República de Bolivia y de la República del Paraguay
designados por los Estados Partes del Acuerdo Constitutivo para
integrar el Consejo;
f) DELEGACIONES, los Delegados y los asesores designados por cada
Estado Parte del Acuerdo Constitutivo para participar de las reuniones
del Consejo;
g) FUNCIONARIO INTERNACIONAL, la persona designada por la Comisión con
ese carácter para desempeñar tareas técnicas o administrativas;
h) PERSONAL DE LA COMISION TRINACIONAL, aquél que se desempeñe en
cualquier carácter, o función técnica, administrativa o de maestranza
bajo contrato.
ARTICULO II
La Comisión tendrá su sede, a los efectos del presente Acuerdo, en la
ciudad de Asunción, República del Paraguay, por el tiempo establecido en el
Memorándum y sin perjuicio de que las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Consejo se lleven a cabo en la sede de la Comisión o
donde los Delegados, de común acuerdo, determinen.
ARTICULO III
La Comisión es un Organismo Internacional con la capacidad jurídica
necesaria para el cumplimiento de sus cometidos específicos. La Comisión
posee personalidad jurídica en la República del Paraguay y, en
consecuencia, está facultada a contratar, adquirir y disponer a cualquier
título, de bienes muebles e inmuebles, entablar procedimientos
administrativos o judiciales, así como ejecutar las actos vinculados a la
obtención de sus fines.
ARTICULO IV
La sede de la Comisión en la República del Paraguay, sus oficinas,
locales, dependencias, archivos, documentos y todos sus bienes, en general,
son inviolables y no serán objeto de registro, requisa, embargo o medida de
ejecución alguna, gozando de inmunidad de jurisdicción contra todo
procedimiento judicial o administrativo. La Comisión podrá renunciar
expresamente a tales derechos, sin que ello implique la sujeción de los
bienes a medida ejecutiva alguna.
El Estado Paraguayo adoptará las medidas adecuadas para proteger los
locales y los bienes de la Comisión contra toda intrusión o daño.
Para resolver los litigios derivados de los contratos suscritos por la
Comisión, de las relaciones con su personal y de otros actos de derecho
privado en los que ella sea parte, se recurrirá al procedimiento arbitral.
ARTICULO V
La Comisión podrá importar los efectos destinados al ejercicio de sus
funciones técnicas y administrativas, en las mismas condiciones y sujeto al
régimen previsto para los Organismos Internacionales establecidos en la
República del Paraguay.
Así, la Comisión estará exenta, respecto de todos los bienes que
exporte o importe para uso oficial, del pago de gravámenes aduaneros y de
los tributos internos aplicables a la importación y exportación de bienes,
derechos consulares e impuestos fiscales o municipales conexos con las
operaciones de importación y exportación.
Los bienes que se importen libres de derechos sólo podrán ser
enajenados en la República del Paraguay en las condiciones establecidas en
la legislación vigente.
ARTICULO VI
La Comisión, sus bienes, documentos y haberes estarán exentos del pago
de tributos internos que formen parte de los precios de los bienes y
servicios que se adquieran en el territorio nacional; y de tributos
internos que incidan sobre pasajes internacionales.
La Comisión no podrá reclamar exención alguna por concepto de
contribuciones o tasas que constituyan una remuneración por servicios
públicos, salvo que igual exención se otorgue a otros organismos similares.
ARTICULO VII
La Comisión podrá:
a) Tener los fondos o divisas corrientes de cualquier clase y llevar
sus cuentas en la moneda que, de común acuerdo, fijen los Estados
Partes del Acuerdo Constitutivo;
b) Transferir libremente sus fondos o divisas de un Estado a otro, o
dentro del país;
c) Convertir a cualquier otra divisa los valores monetarios que tengan
en custodia, sin que tales operaciones puedan ser afectadas por
disposiciones o moratorias de naturaleza alguna; y
d) Llevar sus cuentas en la moneda o monedas que fuera menester.
ARTICULO VIII
Para sus comunicaciones oficiales, la Comisión gozará de un
tratamiento no menos favorable del que sea otorgado por el Estado Paraguayo
a cualquier otro Organismo Internacional.
ARTICULO IX
La Comisión podrá dictar o administrar su propia política de personal
y de remuneraciones. También podrá disponer de su propio sistema de
seguridad y previsión social. En ningún caso, los beneficios podrán ser
menores a los reconocidos por el régimen laboral, previsional y de
seguridad social vigentes en la República del Paraguay.
ARTICULO X
El Estado Paraguayo otorgará a los Delegados de la República Argentina
y de la República de Bolivia los mismos privilegios e inmunidades que a los
Jefes de Misión de Organismos Internacionales acreditados ante la República
del Paraguay, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO XI
Los integrantes de las Delegaciones y los funcionarios internacionales
de la Comisión así calificados por ésta, gozarán de inmunidad contra todo
procedimiento judicial respecto de los actos que ejecuten y de las
expresiones orales o escritas que emitan en el desempeño de sus funciones .
ARTICULO XII
El Director Ejecutivo y los funcionarios internacionales de la
Comisión que no sean nacionales de la República del Paraguay, ni
domiciliados en su territorio al momento de su designación recibirán, tanto
ellos como sus dependientes, facilidades en materia de inmigración y
registro de extranjeros.
El Estado Paraguayo también otorgará a los funcionarios
internacionales de la Comisión que sean nacionales de la República del
Paraguay y que se encuentren domiciliados en su territorio, credenciales
identificatorias con el objeto de acreditar sus funciones y estatuto
jurídico.
ARTICULOS XIII
El Director Ejecutivo y los funcionarios internacionales de la
Comisión que no sean nacionales de la República del Paraguay, o no tengan
domicilio en su territorio en el momento de su designación, tendrán derecho
a la libre introducción de los efectos de carácter personal y de los de uso
de casa o familia, para la primera instalación, dentro de los límites de
valor y volumen que apreciará el Ministerio de Relaciones Exteriores y por
el plazo de 180 días contados a partir de la asunción al cargo del
funcionario. Transcurrido este plazo, los beneficiarios podrán importar,
con exención de gravámenes, efectos para uso o consumo personal o de su
casa o familia, hasta el límite establecido por la legislación del Estado
Paraguayo.
Los funcionarios mencionados en el párrafo anterior podrán igualmente
introducir, con exención de gravámenes, un autovehículo cada dos años, para
uso personal y de su familia, en las condiciones establecidas por la
legislación del Estado Paraguayo.
ARTICULO XIV
Los privilegios, exenciones y beneficios que se otorguen al Director
Ejecutivo y a los funcionarios internacionales de la Comisión que no sean
nacionales de la República del Paraguay, o no tengan domicilio en su
territorio en el momento de su designación, no serán inferiores a aquellos
otorgados a los de cualquier otro Organismo Internacional que esté
desempeñando misiones similares en la República del Paraguay.
ARTICULO XV
Los privilegios e inmunidades se otorgan al Director Ejecutivo y a los
funcionarios internacionales de la Comisión, exclusivamente en interés de
esta última. Por consiguiente, el Consejo podrá renunciar a los privilegios
e inmunidades otorgados cuando, según su criterio, el ejercicio de ellos
impidiera el curso de la justicia.
ARTICULO XVI
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la notificación
mediante la cual el Estado Paraguayo comunique a la Comisión la aprobación
del mismo de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
ARTICULO XVII
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento y
podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante comunicación
escrita a la otra. La denuncia surtirá sus efectos al año de efectuada
dicha comunicación.
HECHO en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay,
a los ocho días del mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares en
idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
FDO: por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: por la Comisión Trinacional para el Desarrollo de la Cuenca del
Río Pilcomayo, Embajador Adolfo Saracho, Presidente Pro-Témpore".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiséis días del mes
de agosto del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
211 de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Ada Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 19 de setiembre de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores