Ley 1973
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1973
QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS
ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES, FIRMADA EN LA CIUDAD DE
GUATEMALA, EL 7 DE JUNIO DE 1999
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase la Convención Interamericana sobre
Transparencia en
las Adquisiciones de Armas Convencionales, firmada el 7 de junio de
1999, en la ciudad de Guatemala , cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS
ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES
LOS ESTADOS PARTES,
TENIENDO PRESENTE sus compromisos ante las Naciones Unidas y la
Organización de los Estados Americanos de contribuir más plenamente a la
apertura y transparencia, mediante el intercambio de información sobre los
sistemas de armas comprendidos en el Registro de Armas Convencionales de
las Naciones Unidas;
REITERANDO la importancia de notificar anualmente al Registro de
Armas Convencionales de las Naciones Unidas la información acerca de las
importaciones y exportaciones, existencias de las fuerzas armadas y
adquisiciones mediante la producción nacional de sistemas importantes de
armas;
TENIENDO COMO FUNDAMENTO Y REAFIRMANDO las declaraciones de Santiago
(1995) y San Salvador (1998) sobre medidas de fomento de la confianza y de
la seguridad, que recomiendan la aplicación de dichas medidas de la manera
que sea más adecuada;
RECONOCIENDO que, de conformidad con la Carta de la Organización de
los Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas, los Estados
Miembros tienen el derecho inmanente de legítima defensa, individual o
colectiva;
RECONOCIENDO que los compromisos asumidos en esta Convención
constituyen un paso importante para el logro de uno de los propósitos
esenciales establecidos en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, el de "alcanzar una efectiva limitación de armamentos
convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al
desarrollo económico y social de los Estados Miembros";
RECONOCIENDO la importancia de que la comunidad internacional
contribuya al objeto de la presente Convención; y
EXPRESANDO su intención de continuar la consideración de los pasos
apropiados para avanzar en la efectiva limitación y control de armas
convencionales en la región,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
DEFINICIONES
A los efectos de la presente Convención:
a. Por "armas convencionales" se entienden los sistemas descriptos
en el anexo I de la presente Convención. El anexo I es parte
integral de esta Convención.
b. Por "adquisiciones" se entiende la obtención de armas
convencionales mediante la compra, el arriendo, la donación, el
comodato o cualquier otro medio, ya sea de proveedores
extranjeros o mediante la producción nacional. Las adquisiciones
no incluyen la obtención de prototipos, de artículos en
elaboración ni del equipo que esté en la etapa de investigación,
desarrollo, prueba o evaluación, en la medida en que tales
prototipos, artículos o equipos no se incorporen a los
inventarios de las fuerzas armadas.
c. Por "incorporación a los inventarios de las fuerzas armadas" se
entiende la entrada en servicio del arma convencional, aun por
un periodo de tiempo limitado.
ARTICULO II
OBJETO
El objeto de la presente Convención es contribuir más plenamente a la
apertura y transparencia regionales en la adquisición de armas
convencionales, mediante el intercambio de información sobre tales
adquisiciones, a los efectos de fomentar la confianza entre los Estados de
las Américas.
ARTICULO III
INFORMES ANUALES SOBRE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE ARMAS
CONVENCIONALES
1. Los Estados Partes informarán anualmente al depositario acerca
de sus importaciones y exportaciones de armas convencionales en
el año calendario anterior, proporcionando información, en el
caso de las importaciones, sobre el Estado exportador y la
cantidad y el tipo de armas convencionales importadas; y en el
caso de las exportaciones, información sobre el Estado
importador, y la cantidad y el tipo de armas convencionales
exportadas. Todo Estado Parte podrá complementar su información agregando
los datos adicionales que considere pertinentes, tales como la
designación y el modelo de las armas convencionales.
2. La información que se someta conforme a este artículo se
proporcionará al depositario lo antes posible, o en todo caso a
más tardar el 15 de junio de cada año.
3. La información presentada de conformidad con este artículo se
someterá en los formatos del anexo II (A) y (B).
ARTÍCULO IV
INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE LAS ADQUISICIONES DE ARMAS
CONVENCIONALES
Además de proporcionar los informes anuales previstos en el Artículo
III, los Estados Partes notificarán al depositario acerca de las
adquisiciones de armas convencionales, de la siguiente manera:
a. Notificación de las adquisiciones mediante la importación. Estas
notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los
90 días de que esas armas convencionales hayan sido incorporadas
a los inventarios de las fuerzas armadas. Las notificaciones
indicarán el Estado exportador, así como la cantidad y el tipo
de armas convencionales que se hayan importado. Todo Estado
Parte podrá complementar su información agregando los datos
adicionales que considere pertinente, tales como la designación
y el modelo de las armas convencionales. Los informes
presentados de conformidad con este párrafo se someterán en el
formato del anexo II (c).
b. Notificación de las adquisiciones mediante la producción nacional.
Estas notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a
los 90 días de que esas armas convencionales hayan sido
incorporadas a los inventarios de las fuerzas armadas. Las
notificaciones indicarán la cantidad y el tipo de armas
convencionales. Todo Estado Parte podrá complementar su información
agregando los datos adicionales que considere pertinentes, tales
como la designación y el modelo de las armas. Sin perjuicio de
cualquier otra disposición de esta Convención, los Estados Partes
también pueden complementar estas notificaciones con información
sobre reconfiguración o modificación de las armas convencionales. A
fin de promover la mayor transparencia en las adquisiciones
mediante la producción nacional, la obligación de cada Estado Parte
de notificar conforme a este párrafo podrá cumplirse, de acuerdo
con su legislación interna, mediante notificación al depositario de
la asignación de fondos nacionales para las armas convencionales
que se incorporarán a los inventarios de ese Estado durante el
próximo ejercicio fiscal. Los informes presentados de conformidad
con este párrafo se someterán en el formato de anexo II (D).
c. Notificación de falta de actividad. Los Estados Partes que no hayan
tenido importaciones ni adquisiciones de armas convencionales
mediante producción nacional durante el año calendario anterior lo
comunicarán al depositario lo antes posible, o en todo caso a más
tardar el 15 de junio. Los informes presentados de conformidad con
este párrafo se someterán en los formatos del anexo II (A) y (B).
ARTICULO V
INFORMACION DE OTROS ESTADOS
Cualquier Estado no miembro de la Organización de los Estados
Americanos podrá contribuir al objeto de la presente Convención, mediante
el suministro anual de información al depositario sobre sus exportaciones
de armas convencionales a los Estados Partes de la presente Convención.
Dicha información podrá identificar al Estado importador, la cantidad y el
tipo de armas convencionales exportadas y podrá incluir cualquier elemento
adicional pertinente, tales como la designación y el modelo de las armas
convencionales.
ARTICULO VI
CONSULTAS
Los Estados Partes podrán consultarse acerca de la información
proporcionada con arreglo a la presente Convención.
ARTICULO VII
APLICACION E INTERPRETACION
Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o
interpretación de la presente Convención serán resueltas por cualquier
medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados,
los cuales se comprometen a cooperar para este fin.
ARTICULO VIII
CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES
Siete años después de la entrada en vigor de la presente Convención y
tras la propuesta de una mayoría de los Estados Partes, el depositario
convocará una conferencia de los Estados Partes. El propósito de la
conferencia y de las que se celebren posteriormente , será examinar el
funcionamiento y la aplicación de la Convención y considerar ulteriores
medidas de transparencia compatibles con el objeto de la Convención,
incluidas modificaciones a las categorías de armas convencionales que
figuran en el anexo I, de conformidad con el Artículo XI.
ARTICULO IX
FIRMA
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO X
ENTRADA EN VIGOR
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha de depósito en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos del sexto instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión por un Estado Miembro de la Organización de los
Estados Americanos. En adelante, para cualquier otro Estado Miembro de la
Organización de los Estados Americanos, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO XI
ENMIENDAS
Cualquier Estado Parte podrá presentar una propuesta de enmienda de
esta Convención al depositario, el cual la dará a conocer a todos los
Estados Partes. Previa solicitud de la mayoría de los Estados Partes, el
depositario convocará, después de un lapso no menor de 60 días desde la
fecha de tal solicitud, a una conferencia de los Estados Partes para que
consideren la enmienda propuesta. Esta enmienda se adoptará si la aprueban
los dos tercios de los Estados Partes presentes en la conferencia. La
enmienda así adoptada entrará en vigor para cada Estado Parte que la
ratifique, la acepte, la apruebe o adhiera a ella 30 días después de que
dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los respectivos
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o de
adhesión a la misma. Posteriormente, tal enmienda entrará en vigor para
cualquier otro Estado Parte 30 días después de que dicho Estado Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda, o de adhesión a la misma.
ARTICULO XII
DURACION Y DENUNCIA
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquier Estado Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia se
depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurridos 12 meses contados a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado denunciante pero seguirá en vigor para los otros Estados
Partes.
ARTICULO XIII
RESERVAS
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención
al momento de adoptarla, firmarla, ratificarla, aceptarla, aprobarla o
adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el
propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
ARTICULO XIV
DEPOSITARIO
1. El depositario de la presente Convención es la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
2. Al recibir la información proporcionada por un Estado Parte con
arreglo al Artículo III o IV de la presente Convención, el depositario
la transmitirá sin demora a todos los Estados Partes.
3. El depositario presentará a los Estados Partes un informe anual
consolidado de la información proporcionada con arreglo a la presente
Convención.
4. El depositario notificará a los Estados Partes de toda propuesta que
se reciba para convocar una conferencia de Estados Partes con arreglo
al Artículo VIII.
5. El depositario deberá recibir y distribuir a los Estados Partes
cualquier información sometida en virtud del Artículo V.
ARTICULO XV
DEPOSITO DE LA CONVENCION
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se
entregará al depositario, el cual transmitirá un ejemplar auténtico del
mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y
publicación, conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
El depositario notificará a los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o denuncia, así como las
reservas que hubiere.
La lista de armas convencionales comprendidas en la presente
Convención figura a continuación. Dicha lista se basa en el Registro de
Armas Convencionales de las Naciones Unidas.
De conformidad con el Artículo I, el presente anexo es parte integral
de la presente Convención. Cualquier modificación del mismo será adoptada
de conformidad con el procedimiento de enmiendas estipulado en el
Artículo XI.
I. Carros de combate
Vehículos de combate blindados, automotores, de ruedas u orugas
dotados de gran movilidad para todo terreno y de un nivel elevado de
autoprotección, de por lo menos 16,5 toneladas métricas de tara, equipados
con un cañón principal de tiro directo de gran velocidad inicial con un
calibre mínimo de 75 milímetros.
II. Vehículos blindados de combate
Vehículos automotores de ruedas, orugas o semiorugas dotados de
protección blindada y de capacidad para todo terreno: a) diseñados y
equipados para transportar a un grupo de combate de infantería de cuatro
infantes o más, o b) equipados con un armamento integrado u orgánico de un
calibre mínimo de 12,5 milímetros o con un lanzamisiles.
III. Sistemas de artillería de gran calibre
Cañones, obuses, piezas de artillería que reúnan las características
de cañones u obuses, morteros o sistemas lanzacohetes múltiples capaces de
atacar objetivos en tierra especialmente mediante tiro indirecto, de un
calibre de 100 milímetros o más.
IV. Aviones de combate
Aeronaves de ala fija o de geometría variable, diseñadas, equipadas o
modificadas para atacar objetivos por medio de misiles guiados, cohetes no
guiados, bombas, ametralladoras, cañones y otras armas de destrucción,
incluidas las versiones de estas aeronaves que realicen acciones
especializadas de guerra electrónica, de supresión de defensas antiaéreas o
misiones de reconocimiento. En el término "aviones de combate" no quedan
comprendidas las aeronaves utilizadas primordialmente con fines de
adiestramiento, a no ser que se hayan diseñado, equipado o modificado del
modo descripto.
V. Helicópteros de ataque
Aeronaves de ala giratoria, diseñadas, equipadas, o modificadas para
atacar objetivos por medio de armas guiadas o no guiadas anticarros, de
aire a tierra, de aire a subsuelo o de aire a aire y equipadas con sistemas
de control de tiro y apunte para dichas armas, incluidas las versiones de
estas aeronaves que realicen misiones especializadas de reconocimiento o
de guerra electrónica.
VI. Naves de guerra
Navíos o submarinos armados y equipados para fines militares de 750
toneladas métricas o más de desplazamiento en rosca y otros de menos de 750
toneladas métricas de desplazamiento en rosca equipados para el lanzamiento
de misiles de por lo menos 25 kilómetros de alcance o torpedos de alcance
semejante.
NVII. Misiles y lanzamisiles.
Cohetes guiados o no guiados, misiles balísticos o de crucero capaces
de transportar una carga explosiva o armas de destrucción a una distancia
de por lo menos 25 kilómetros y los medios diseñados o modificados
específicamente para lanzar esos misiles o cohetes, si no están incluidos
en las categorías I a VI. Esta categoría:
a. Incluye también los vehículos dirigidos por control remoto que
tengan las características definidas anteriormente para los
misiles;
b. No incluye los misiles de tierra y aire.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a los
dieciseis días del mes de mayo del año dos mil dos y por la Honorable
Cámara de Diputados, el seis de agosto del año dos mil dos, quedando
sancionado el mismo de conformidad al Artículo 211 de la Constitución
Nacional.
Oscar A. González Daher JuanCarlos
Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadore
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ilda Mayeregger
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de 2002
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel Gonzalez Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores
c. ANEXO II (A)
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE
ARMAS CONVENCIONALES ARTICULO III - INFORME ANUAL DE NOTIFICACION DE
IMPORTACIONES
PAIS ---------------------------------------- AÑO CIVIL-----------
------------------------
|1. |
|E.Informaciones |
|adicional |
| |
| |
| |
| |
| |
| |
|A. ARMAS CONVENCIONALES |B. CANTIDAD |C. TIPO |D. PAIS EXPORTADOR |
| I. CARROS DE COMBATE | | | |
|II. VEHICULOS BLINDADOS DE | | | |
|COMBATES | | | |
|III. SISTEMAS DE ARTILLERIA DE| | | |
|GRAN CALIBRE | | | |
|IV. HELICOPTEROS DE ATAQUE | | | |
|V. NAVES DE GUEERAS | | | |
|VI. MISILES Y LANZAMISILES | | | |
Los equipos en negrilla son obligatorios.
1. En la columna "información adicional" , los Estados Partes pueden
consignar información adicional tal como desiganacion, modelo o
cualquier otra información que consideren pertinente. Tambien pueden
utilizar esa columna para explicar o aclarar aspectos relacionados con
la adquisición .
Los Estados Partes que no tengan nada que comunicar deberan presentar
un "informe nulo" en que se señale claramente que no hubo
importaciones de ninguna de las categorías durante el año calendario.
ANEXO II (B)
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS
CONVENCIONALES ARTICULO III - INFORME ANUAL DE NOTIFICACION DE
EXPORTACIONES
|E. Información|
|adicional |
|2 |
| |
| |
| |
| |
| |
| |
PAIS---------------------------------------------------------- AÑO
CIVIL-----------------------------------
|A. ARMAS CONVENCIONAELES | B. CANTIDAD|C. TIPO |D. PAIS IMPORTADOR |
| I. CARROS DE COMBATE | | | |
|II. VEHÍCULOS BLINDADOS DE | | | |
|COMBATE | | | |
|III. SISTEMAS DE ARTILLERIA DE | | | |
|GRAN CALIBRE | | | |
|IV. AVIONES DE COMBATE | | | |
|VI. NAVES DE GUERRA | | | |
|VII. MISILES Y LANZA MISILES | | | |
La equipos en negrilla son obligatorios
2. En la columna "información adicional" , los Estados Partes pueden
consignar información adicional tal como designación, modelo o
cualquier otra información que consideren pertinente. Tambien
pueden utilizar esa columna para explicar o aclarar aspectos
relacionados con la exportación.
Los Estados Partes que no tengan nada que comunicar deberan
presentar un "informe nulo" en que señale claramente que no hubo
exportaciones de ninguna de las categorías durante el año calendario.
ANEXO II (C)
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS
CONVENCIONALES
ARICULO IV - NOTIFICACION DE LAS ADQUISICIONES MEDIANTE LA IMPORTACION
PAIS------------------------------------------------------------
FECHA-------------------------------------
|A. ARMAS CONVENCIONALES |B. CANTIDAD |C. TIPO |D. PAIS EXPORTADOR |
|CATEGORÍAS I A VII | | | |
|E.Información |
|adicional 3 |
| |
Los equipos en negrilla son obligatorios.
3. En la columna "información adicional", los Estados Partes
pueden consignar información adicional tal como disignacion, modelo o
cualquier otra información que consideren pertinente. Tambien pueden
utilizar esa columna para explicar o aclarar aspectos relacionados con
la adquisición.
ANEXO II (D)
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS
CONVENCIONALES
ARTICULO IV - NOTIFICACION DE LAS ADQUISICIONES MEDIANTE LA
PRODUCCION NACIONAL
PAIS---------------------------------------------------------
FECHA---------------------------
|D. Información adicional |
|4 |
| |
|A. ARMAS CONVENCIONALES |B. CANTIDAD | C.TIPO |
|CATEGORÍA I A VII | | |
Los equipos en negrillas son obligatorios.
4. En la columna "información adicional" , los Estados Partes pueden
consignar información adicional tal como designación, modelo o
cualquier otra información que consideren pertinente. Tambien pueden
utilizar esa columna para explicar o aclarar aspectos relacionados con
la adquisición.