Ley 1973

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1973<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS<br /> ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES, FIRMADA EN LA CIUDAD DE<br /> GUATEMALA, EL 7 DE JUNIO DE 1999<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase la Convención Interamericana sobre<br /> Transparencia en<br /> las Adquisiciones de Armas Convencionales, firmada el 7 de junio de<br /> 1999, en la ciudad de Guatemala , cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS<br /> ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES<br /> LOS ESTADOS PARTES,<br /> TENIENDO PRESENTE sus compromisos ante las Naciones Unidas y la<br /> Organización de los Estados Americanos de contribuir más plenamente a la<br /> apertura y transparencia, mediante el intercambio de información sobre los<br /> sistemas de armas comprendidos en el Registro de Armas Convencionales de<br /> las Naciones Unidas;<br /> REITERANDO la importancia de notificar anualmente al Registro de<br /> Armas Convencionales de las Naciones Unidas la información acerca de las<br /> importaciones y exportaciones, existencias de las fuerzas armadas y<br /> adquisiciones mediante la producción nacional de sistemas importantes de<br /> armas;<br /> TENIENDO COMO FUNDAMENTO Y REAFIRMANDO las declaraciones de Santiago<br /> (1995) y San Salvador (1998) sobre medidas de fomento de la confianza y de<br /> la seguridad, que recomiendan la aplicación de dichas medidas de la manera<br /> que sea más adecuada;<br /> RECONOCIENDO que, de conformidad con la Carta de la Organización de<br /> los Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas, los Estados<br /> Miembros tienen el derecho inmanente de legítima defensa, individual o<br /> colectiva;<br /> RECONOCIENDO que los compromisos asumidos en esta Convención<br /> constituyen un paso importante para el logro de uno de los propósitos<br /> esenciales establecidos en la Carta de la Organización de los Estados<br /> Americanos, el de "alcanzar una efectiva limitación de armamentos<br /> convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al<br /> desarrollo económico y social de los Estados Miembros";<br /> RECONOCIENDO la importancia de que la comunidad internacional<br /> contribuya al objeto de la presente Convención; y<br /> EXPRESANDO su intención de continuar la consideración de los pasos<br /> apropiados para avanzar en la efectiva limitación y control de armas<br /> convencionales en la región,<br /> HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:<br /> ARTICULO I<br /> DEFINICIONES<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> a. Por "armas convencionales" se entienden los sistemas descriptos<br /> en el anexo I de la presente Convención. El anexo I es parte<br /> integral de esta Convención.<br /> b. Por "adquisiciones" se entiende la obtención de armas<br /> convencionales mediante la compra, el arriendo, la donación, el<br /> comodato o cualquier otro medio, ya sea de proveedores<br /> extranjeros o mediante la producción nacional. Las adquisiciones<br /> no incluyen la obtención de prototipos, de artículos en<br /> elaboración ni del equipo que esté en la etapa de investigación,<br /> desarrollo, prueba o evaluación, en la medida en que tales<br /> prototipos, artículos o equipos no se incorporen a los<br /> inventarios de las fuerzas armadas.<br /> c. Por "incorporación a los inventarios de las fuerzas armadas" se<br /> entiende la entrada en servicio del arma convencional, aun por<br /> un periodo de tiempo limitado.<br /> ARTICULO II<br /> OBJETO<br /> El objeto de la presente Convención es contribuir más plenamente a la<br /> apertura y transparencia regionales en la adquisición de armas<br /> convencionales, mediante el intercambio de información sobre tales<br /> adquisiciones, a los efectos de fomentar la confianza entre los Estados de<br /> las Américas.<br /> ARTICULO III<br /> INFORMES ANUALES SOBRE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE ARMAS<br /> CONVENCIONALES<br /> 1. Los Estados Partes informarán anualmente al depositario acerca<br /> de sus importaciones y exportaciones de armas convencionales en<br /> el año calendario anterior, proporcionando información, en el<br /> caso de las importaciones, sobre el Estado exportador y la<br /> cantidad y el tipo de armas convencionales importadas; y en el<br /> caso de las exportaciones, información sobre el Estado<br /> importador, y la cantidad y el tipo de armas convencionales<br /> exportadas. Todo Estado Parte podrá complementar su información agregando<br /> los datos adicionales que considere pertinentes, tales como la<br /> designación y el modelo de las armas convencionales.<br /> 2. La información que se someta conforme a este artículo se<br /> proporcionará al depositario lo antes posible, o en todo caso a<br /> más tardar el 15 de junio de cada año.<br /> 3. La información presentada de conformidad con este artículo se<br /> someterá en los formatos del anexo II (A) y (B).<br /> ARTÍCULO IV<br /> INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE LAS ADQUISICIONES DE ARMAS<br /> CONVENCIONALES<br /> Además de proporcionar los informes anuales previstos en el Artículo<br /> III, los Estados Partes notificarán al depositario acerca de las<br /> adquisiciones de armas convencionales, de la siguiente manera:<br /> a. Notificación de las adquisiciones mediante la importación. Estas<br /> notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los<br /> 90 días de que esas armas convencionales hayan sido incorporadas<br /> a los inventarios de las fuerzas armadas. Las notificaciones<br /> indicarán el Estado exportador, así como la cantidad y el tipo<br /> de armas convencionales que se hayan importado. Todo Estado<br /> Parte podrá complementar su información agregando los datos<br /> adicionales que considere pertinente, tales como la designación<br /> y el modelo de las armas convencionales. Los informes<br /> presentados de conformidad con este párrafo se someterán en el<br /> formato del anexo II (c).<br /> b. Notificación de las adquisiciones mediante la producción nacional.<br /> Estas notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a<br /> los 90 días de que esas armas convencionales hayan sido<br /> incorporadas a los inventarios de las fuerzas armadas. Las<br /> notificaciones indicarán la cantidad y el tipo de armas<br /> convencionales. Todo Estado Parte podrá complementar su información<br /> agregando los datos adicionales que considere pertinentes, tales<br /> como la designación y el modelo de las armas. Sin perjuicio de<br /> cualquier otra disposición de esta Convención, los Estados Partes<br /> también pueden complementar estas notificaciones con información<br /> sobre reconfiguración o modificación de las armas convencionales. A<br /> fin de promover la mayor transparencia en las adquisiciones<br /> mediante la producción nacional, la obligación de cada Estado Parte<br /> de notificar conforme a este párrafo podrá cumplirse, de acuerdo<br /> con su legislación interna, mediante notificación al depositario de<br /> la asignación de fondos nacionales para las armas convencionales<br /> que se incorporarán a los inventarios de ese Estado durante el<br /> próximo ejercicio fiscal. Los informes presentados de conformidad<br /> con este párrafo se someterán en el formato de anexo II (D).<br /> c. Notificación de falta de actividad. Los Estados Partes que no hayan<br /> tenido importaciones ni adquisiciones de armas convencionales<br /> mediante producción nacional durante el año calendario anterior lo<br /> comunicarán al depositario lo antes posible, o en todo caso a más<br /> tardar el 15 de junio. Los informes presentados de conformidad con<br /> este párrafo se someterán en los formatos del anexo II (A) y (B).<br /> ARTICULO V<br /> INFORMACION DE OTROS ESTADOS<br /> Cualquier Estado no miembro de la Organización de los Estados<br /> Americanos podrá contribuir al objeto de la presente Convención, mediante<br /> el suministro anual de información al depositario sobre sus exportaciones<br /> de armas convencionales a los Estados Partes de la presente Convención.<br /> Dicha información podrá identificar al Estado importador, la cantidad y el<br /> tipo de armas convencionales exportadas y podrá incluir cualquier elemento<br /> adicional pertinente, tales como la designación y el modelo de las armas<br /> convencionales.<br /> ARTICULO VI<br /> CONSULTAS<br /> Los Estados Partes podrán consultarse acerca de la información<br /> proporcionada con arreglo a la presente Convención.<br /> ARTICULO VII<br /> APLICACION E INTERPRETACION<br /> Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o<br /> interpretación de la presente Convención serán resueltas por cualquier<br /> medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados,<br /> los cuales se comprometen a cooperar para este fin.<br /> ARTICULO VIII<br /> CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES<br /> Siete años después de la entrada en vigor de la presente Convención y<br /> tras la propuesta de una mayoría de los Estados Partes, el depositario<br /> convocará una conferencia de los Estados Partes. El propósito de la<br /> conferencia y de las que se celebren posteriormente , será examinar el<br /> funcionamiento y la aplicación de la Convención y considerar ulteriores<br /> medidas de transparencia compatibles con el objeto de la Convención,<br /> incluidas modificaciones a las categorías de armas convencionales que<br /> figuran en el anexo I, de conformidad con el Artículo XI.<br /> ARTICULO IX<br /> FIRMA<br /> La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> ARTICULO X<br /> ENTRADA EN VIGOR<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha de depósito en la Secretaría General de la Organización de los<br /> Estados Americanos del sexto instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión por un Estado Miembro de la Organización de los<br /> Estados Americanos. En adelante, para cualquier otro Estado Miembro de la<br /> Organización de los Estados Americanos, la Convención entrará en vigor el<br /> trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> ARTICULO XI<br /> ENMIENDAS<br /> Cualquier Estado Parte podrá presentar una propuesta de enmienda de<br /> esta Convención al depositario, el cual la dará a conocer a todos los<br /> Estados Partes. Previa solicitud de la mayoría de los Estados Partes, el<br /> depositario convocará, después de un lapso no menor de 60 días desde la<br /> fecha de tal solicitud, a una conferencia de los Estados Partes para que<br /> consideren la enmienda propuesta. Esta enmienda se adoptará si la aprueban<br /> los dos tercios de los Estados Partes presentes en la conferencia. La<br /> enmienda así adoptada entrará en vigor para cada Estado Parte que la<br /> ratifique, la acepte, la apruebe o adhiera a ella 30 días después de que<br /> dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los respectivos<br /> instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o de<br /> adhesión a la misma. Posteriormente, tal enmienda entrará en vigor para<br /> cualquier otro Estado Parte 30 días después de que dicho Estado Parte haya<br /> depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la<br /> enmienda, o de adhesión a la misma.<br /> ARTICULO XII<br /> DURACION Y DENUNCIA<br /> La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero<br /> cualquier Estado Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia se<br /> depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurridos 12 meses contados a partir de la fecha de<br /> depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos<br /> para el Estado denunciante pero seguirá en vigor para los otros Estados<br /> Partes.<br /> ARTICULO XIII<br /> RESERVAS<br /> Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención<br /> al momento de adoptarla, firmarla, ratificarla, aceptarla, aprobarla o<br /> adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el<br /> propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones<br /> específicas.<br /> ARTICULO XIV<br /> DEPOSITARIO<br /> 1. El depositario de la presente Convención es la Secretaría General de<br /> la Organización de los Estados Americanos.<br /> 2. Al recibir la información proporcionada por un Estado Parte con<br /> arreglo al Artículo III o IV de la presente Convención, el depositario<br /> la transmitirá sin demora a todos los Estados Partes.<br /> 3. El depositario presentará a los Estados Partes un informe anual<br /> consolidado de la información proporcionada con arreglo a la presente<br /> Convención.<br /> 4. El depositario notificará a los Estados Partes de toda propuesta que<br /> se reciba para convocar una conferencia de Estados Partes con arreglo<br /> al Artículo VIII.<br /> 5. El depositario deberá recibir y distribuir a los Estados Partes<br /> cualquier información sometida en virtud del Artículo V.<br /> ARTICULO XV<br /> DEPOSITO DE LA CONVENCION<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se<br /> entregará al depositario, el cual transmitirá un ejemplar auténtico del<br /> mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y<br /> publicación, conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> El depositario notificará a los Estados Miembros de la Organización de los<br /> Estados Americanos las firmas, los depósitos de instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o denuncia, así como las<br /> reservas que hubiere.<br /> La lista de armas convencionales comprendidas en la presente<br /> Convención figura a continuación. Dicha lista se basa en el Registro de<br /> Armas Convencionales de las Naciones Unidas.<br /> De conformidad con el Artículo I, el presente anexo es parte integral<br /> de la presente Convención. Cualquier modificación del mismo será adoptada<br /> de conformidad con el procedimiento de enmiendas estipulado en el<br /> Artículo XI.<br /> I. Carros de combate<br /> Vehículos de combate blindados, automotores, de ruedas u orugas<br /> dotados de gran movilidad para todo terreno y de un nivel elevado de<br /> autoprotección, de por lo menos 16,5 toneladas métricas de tara, equipados<br /> con un cañón principal de tiro directo de gran velocidad inicial con un<br /> calibre mínimo de 75 milímetros.<br /> II. Vehículos blindados de combate<br /> Vehículos automotores de ruedas, orugas o semiorugas dotados de<br /> protección blindada y de capacidad para todo terreno: a) diseñados y<br /> equipados para transportar a un grupo de combate de infantería de cuatro<br /> infantes o más, o b) equipados con un armamento integrado u orgánico de un<br /> calibre mínimo de 12,5 milímetros o con un lanzamisiles.<br /> III. Sistemas de artillería de gran calibre<br /> Cañones, obuses, piezas de artillería que reúnan las características<br /> de cañones u obuses, morteros o sistemas lanzacohetes múltiples capaces de<br /> atacar objetivos en tierra especialmente mediante tiro indirecto, de un<br /> calibre de 100 milímetros o más.<br /> IV. Aviones de combate<br /> Aeronaves de ala fija o de geometría variable, diseñadas, equipadas o<br /> modificadas para atacar objetivos por medio de misiles guiados, cohetes no<br /> guiados, bombas, ametralladoras, cañones y otras armas de destrucción,<br /> incluidas las versiones de estas aeronaves que realicen acciones<br /> especializadas de guerra electrónica, de supresión de defensas antiaéreas o<br /> misiones de reconocimiento. En el término "aviones de combate" no quedan<br /> comprendidas las aeronaves utilizadas primordialmente con fines de<br /> adiestramiento, a no ser que se hayan diseñado, equipado o modificado del<br /> modo descripto.<br /> V. Helicópteros de ataque<br /> Aeronaves de ala giratoria, diseñadas, equipadas, o modificadas para<br /> atacar objetivos por medio de armas guiadas o no guiadas anticarros, de<br /> aire a tierra, de aire a subsuelo o de aire a aire y equipadas con sistemas<br /> de control de tiro y apunte para dichas armas, incluidas las versiones de<br /> estas aeronaves que realicen misiones especializadas de reconocimiento o<br /> de guerra electrónica.<br /> VI. Naves de guerra<br /> Navíos o submarinos armados y equipados para fines militares de 750<br /> toneladas métricas o más de desplazamiento en rosca y otros de menos de 750<br /> toneladas métricas de desplazamiento en rosca equipados para el lanzamiento<br /> de misiles de por lo menos 25 kilómetros de alcance o torpedos de alcance<br /> semejante.<br /> NVII. Misiles y lanzamisiles.<br /> Cohetes guiados o no guiados, misiles balísticos o de crucero capaces<br /> de transportar una carga explosiva o armas de destrucción a una distancia<br /> de por lo menos 25 kilómetros y los medios diseñados o modificados<br /> específicamente para lanzar esos misiles o cohetes, si no están incluidos<br /> en las categorías I a VI. Esta categoría:<br /> a. Incluye también los vehículos dirigidos por control remoto que<br /> tengan las características definidas anteriormente para los<br /> misiles;<br /> b. No incluye los misiles de tierra y aire.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a los<br /> dieciseis días del mes de mayo del año dos mil dos y por la Honorable<br /> Cámara de Diputados, el seis de agosto del año dos mil dos, quedando<br /> sancionado el mismo de conformidad al Artículo 211 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> Oscar A. González Daher JuanCarlos<br /> Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadore<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ilda Mayeregger<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, de de 2002<br /> Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel Gonzalez Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> c. ANEXO II (A)<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE<br /> ARMAS CONVENCIONALES ARTICULO III - INFORME ANUAL DE NOTIFICACION DE<br /> IMPORTACIONES<br /> PAIS ---------------------------------------- AÑO CIVIL-----------<br /> ------------------------<br /> |1. |<br /> |E.Informaciones |<br /> |adicional |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> |A. ARMAS CONVENCIONALES |B. CANTIDAD |C. TIPO |D. PAIS EXPORTADOR |<br /> | I. CARROS DE COMBATE | | | |<br /> |II. VEHICULOS BLINDADOS DE | | | |<br /> |COMBATES | | | |<br /> |III. SISTEMAS DE ARTILLERIA DE| | | |<br /> |GRAN CALIBRE | | | |<br /> |IV. HELICOPTEROS DE ATAQUE | | | |<br /> |V. NAVES DE GUEERAS | | | |<br /> |VI. MISILES Y LANZAMISILES | | | |<br /> Los equipos en negrilla son obligatorios.<br /> 1. En la columna "información adicional" , los Estados Partes pueden<br /> consignar información adicional tal como desiganacion, modelo o<br /> cualquier otra información que consideren pertinente. Tambien pueden<br /> utilizar esa columna para explicar o aclarar aspectos relacionados con<br /> la adquisición .<br /> Los Estados Partes que no tengan nada que comunicar deberan presentar<br /> un "informe nulo" en que se señale claramente que no hubo<br /> importaciones de ninguna de las categorías durante el año calendario.<br /> ANEXO II (B)<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS<br /> CONVENCIONALES ARTICULO III - INFORME ANUAL DE NOTIFICACION DE<br /> EXPORTACIONES<br /> |E. Información|<br /> |adicional |<br /> |2 |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> PAIS---------------------------------------------------------- AÑO<br /> CIVIL-----------------------------------<br /> |A. ARMAS CONVENCIONAELES | B. CANTIDAD|C. TIPO |D. PAIS IMPORTADOR |<br /> | I. CARROS DE COMBATE | | | |<br /> |II. VEHÍCULOS BLINDADOS DE | | | |<br /> |COMBATE | | | |<br /> |III. SISTEMAS DE ARTILLERIA DE | | | |<br /> |GRAN CALIBRE | | | |<br /> |IV. AVIONES DE COMBATE | | | |<br /> |VI. NAVES DE GUERRA | | | |<br /> |VII. MISILES Y LANZA MISILES | | | |<br /> La equipos en negrilla son obligatorios<br /> 2. En la columna "información adicional" , los Estados Partes pueden<br /> consignar información adicional tal como designación, modelo o<br /> cualquier otra información que consideren pertinente. Tambien<br /> pueden utilizar esa columna para explicar o aclarar aspectos<br /> relacionados con la exportación.<br /> Los Estados Partes que no tengan nada que comunicar deberan<br /> presentar un "informe nulo" en que señale claramente que no hubo<br /> exportaciones de ninguna de las categorías durante el año calendario.<br /> ANEXO II (C)<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS<br /> CONVENCIONALES<br /> ARICULO IV - NOTIFICACION DE LAS ADQUISICIONES MEDIANTE LA IMPORTACION<br /> PAIS------------------------------------------------------------<br /> FECHA-------------------------------------<br /> |A. ARMAS CONVENCIONALES |B. CANTIDAD |C. TIPO |D. PAIS EXPORTADOR |<br /> |CATEGORÍAS I A VII | | | |<br /> |E.Información |<br /> |adicional 3 |<br /> | |<br /> Los equipos en negrilla son obligatorios.<br /> 3. En la columna "información adicional", los Estados Partes<br /> pueden consignar información adicional tal como disignacion, modelo o<br /> cualquier otra información que consideren pertinente. Tambien pueden<br /> utilizar esa columna para explicar o aclarar aspectos relacionados con<br /> la adquisición.<br /> ANEXO II (D)<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS<br /> CONVENCIONALES<br /> ARTICULO IV - NOTIFICACION DE LAS ADQUISICIONES MEDIANTE LA<br /> PRODUCCION NACIONAL<br /> PAIS---------------------------------------------------------<br /> FECHA---------------------------<br /> |D. Información adicional |<br /> |4 |<br /> | |<br /> |A. ARMAS CONVENCIONALES |B. CANTIDAD | C.TIPO |<br /> |CATEGORÍA I A VII | | |<br /> Los equipos en negrillas son obligatorios.<br /> 4. En la columna "información adicional" , los Estados Partes pueden<br /> consignar información adicional tal como designación, modelo o<br /> cualquier otra información que consideren pertinente. Tambien pueden<br /> utilizar esa columna para explicar o aclarar aspectos relacionados con<br /> la adquisición.