Ley 1974
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.794
QUE MODIFICA EL ARTICULO 21 Y AMPLIA LA LEY N° 608/95 "QUE CREA EL
SISTEMA DE MATRICULACION Y CEDULA DEL AUTOMOTOR", MODIFICADA POR LA
LEY N° 1685 DEL 30 DE MARZO DE 2001.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 21 de la Ley N° 608/95,
modificada por la Ley N° 1685 del 30 de marzo de 2001, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"Art. 21.- De la obligación del propietario. El poseedor de un
automotor inscripto en el Registro Especial y Transitorio regularizará
la situación fiscal del automotor una vez transcurridos veinticuatro
meses, computados a partir de la inscripción del automotor, salvo que
se halle en proceso una acción reivindicatoria. El pago se podrá
realizar en forma fraccionada, de la forma que lo establezca la
autoridad de aplicación".
Artículo 2°.- Amplíase la Ley N° 608/95, modificada por la Ley N°
1685 del 30 de marzo de 2001, con los siguientes artículos:
"Art. 37.- Los propietarios de automotores legalmente
introducidos al país que no hubieran inscripto sus títulos en el
Registro de Automotores al 2 de octubre de 2001, quedarán habilitados
para hacerlo hasta el 31 de mayo de 2002".
"Art. 38.- El Registro Especial y Transitorio previsto en el
Artículo 19 admitirá la inscripción de automotores indocumentados
hasta el 28 de febrero de 2002".
"Art. 39.- Exención. Los automotores que hayan ingresado al
país bajo la exención impositiva prevista respecto de los miembros del
Cuerpo Diplomático, Consular, Misión Oficial Extranjera, estarán
sujetos a la inscripción inicial prevista en la Ley N° 608/95 y sus
modificaciones, al momento de la transferencia a particulares".
"Art. 40.- Inscripciones de bienes registrables del Estado
Paraguayo. Exoneración. A los efectos de la inscripción de los bienes
registrables del Estado Paraguayo, exonérase del pago de tasas
judiciales en la Ley N° 284/71 y su modificatoria la Ley N° 669/95,
así como las previstas en el Decreto Reglamentario de la Ley N°
608/95, con excepción de los servicios tercerizados, a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, y por el término previsto en
la misma para la matriculación y cedulación".
"Art. 41.- Aquellos automotores legalmente importados que
todavía no se hubieran titulado, podrán ser inscriptos en el Registro
de Automotores con la presentación de la escritura pública de
transcripción del Certificado de Nacionalización, expedido por la
Dirección General de Aduanas.
En los casos de protocolización del Certificado de
Nacionalización y transferencia en un mismo acto, se aplicará
únicamente la tasa judicial correspondiente a la transferencia".
"Art. 42.- Del requisito de verificación previa establecida en
los Artículos 13 y 20 de la presente ley, serán exceptuados los
tractores y demás maquinarias autopropulsadas de uso agrícola y vial.
Para estos casos la Dirección de Registro de Automotores verificará
únicamente la documentación de las máquinas para su inscripción en el
registro permanente o en el especial y transitorio, según cada caso".
"Art. 43.- Las placas de automotores otorgadas por las
municipalidades, quedarán caducas a partir del 1 de junio de 2002.
Ningún vehículo podrá transitar sin las placas correspondientes".
"Art. 44.- Los vehículos inscriptos en el Registro Especial y
Transitorio que, según su fecha de fabricación, tengan una antigüedad
de veinticinco o más años quedan exonerados del pago de tributos
aduaneros, sus multas y recargos".
Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley N° 1685/2001 "QUE
AMPLIA LA LEY N° 608/95", que queda redactado como sigue:
"Art. 3°.- Las autoridades surgidas de elección popular, sean
nacionales, departamentales o locales, los Ministros del Poder
Ejecutivo, los Magistrados Judiciales, los Fiscales, el Contralor y el
Sub-Contralor de la República y el Adjunto, los Miembros del Consejo
de la Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y los
Miembros de Misiones Diplomáticas Extranjeras, serán proveídos por el
Registro de Automotores de chapas con características especiales, que
utilizarán por el tiempo que duren en sus funciones".
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil uno, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de setiembre del
año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque
Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Rosalino Andino Scavone Darío
Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 1 de octubre de 2001.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo