Ley 1974

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1974<br /> QUE APRUEBA EL TEXTO DE LA ORGANIZACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE<br /> INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase la Organización del Convenio Andrés Bello<br /> de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, suscrito en<br /> Madrid, Reino de España, el 27 de noviembre de 1990, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> "TEXTO DE LA ORGANIZACION DEL<br /> CONVENIO ANDRES BELLO<br /> DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA,<br /> TECNOLOGICA Y CULTURAL<br /> RESOLUCION Nº 05/90<br /> Asunto: Por la cual se aprueba el texto del Tratado de Organización del<br /> Convenio Andrés Bello.<br /> LA XV REUNION DE MINISTROS DE EDUCACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que, la Segunda Reunión Extraordinaria de Ministros de Educación, celebrada<br /> en la ciudad de Bogotá, adoptó la Resolución Nº 1/86- E, por la cual se<br /> aprobó la primera versión del proyecto oficial de protocolo modificatorio<br /> del Convenio Andrés Bello.<br /> Que, la XIV Reunión de Ministros de Educación, celebrada en la ciudad de<br /> Santa Cruz de la Sierra, adoptó la Resolución Nº 03/89, por la cual se<br /> aprobó el nuevo texto del proyecto oficial de protocolo modificatorio del<br /> Convenio Andrés Bello.<br /> Que, el Artículo Segundo de la mencionada Resolución 03/89, encargó a la<br /> SECAB la realización de consultas conducentes a definir si el nuevo texto<br /> reunía las formalidades de un protocolo modificatorio.<br /> Que, la consulta dio por resultado que se trata de un Convenio que<br /> sustituye en todo al Convenio Andrés Bello suscrito el 31 de enero de 1970.<br /> Que, consecuentemente, lo que procede es suscribir un nuevo Convenio y no<br /> un protocolo modificatorio.<br /> RESUELVE:<br /> ARTICULO UNICO.- Aprobar el texto adjunto del Tratado de la Organización<br /> del Convenio Andrés Bello, el cual será suscrito en esta XV Reunión de<br /> Ministros de Educación de los países del Convenio Andrés Bello.<br /> En Madrid (España) a 27 de noviembre de 1990.<br /> ORGANIZACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION<br /> EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL<br /> PREAMBULO<br /> LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES<br /> Conscientes de que la Educación, la Cultura, la Ciencia y la Tecnología son<br /> instrumentos esenciales para el desarrollo integral de los países, que<br /> conllevan a un mejor nivel y calidad de vida a sus pueblos.<br /> Convencidas de que ese desarrollo debe impulsarse en el marco de una<br /> búsqueda común de la Paz, la Libertad, la Justicia y la solidaridad entre<br /> los pueblos.<br /> Animadas por el deseo de fortalecer y promover las relaciones de los países<br /> a través de acciones que comporten una verdadera integración de sus<br /> esfuerzos y capacidades; y,<br /> Movidas por la certeza de que dicha integración puede fortalecerse con la<br /> adhesión de los Estados que así lo deseen, particularmente en el campo<br /> educativo, científico, tecnológico y cultural.<br /> Hacen expresa su voluntad de suscribir un nuevo Convenio Andrés Bello de<br /> integración educativa, científica, tecnológica y cultural, que sustituya al<br /> Convenio suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1970, con el fin de ampliar y<br /> fortalecer el proceso dinámico de la integración, apoyar el desarrollo y<br /> mejorar el bienestar material y espiritual de los pueblos.<br /> ACUERDAN:<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> DENOMINACION Y OBJETIVOS<br /> ARTICULO 1<br /> Se crea la Organización del Convenio Andrés Bello de integración educativa,<br /> científica, tecnológica y cultural, así denominada en homenaje y<br /> reconocimiento a la obra del insigne humanista americano Don Andrés Bello.<br /> ARTICULO 2<br /> La finalidad de la Organización es la integración educativa, científica,<br /> tecnológica y cultural de los Estados Miembros, para lo cual se comprometen<br /> a concertar sus esfuerzos en el ámbito internacional con el fin de:<br /> a. Estimular el conocimiento recíproco y la fraternidad entre ellos;<br /> b. Contribuir al logro de un adecuado equilibrio en el proceso de<br /> desarrollo educativo, científico, tecnológico y cultural;<br /> c. Realizar esfuerzos conjuntos en favor de la educación, la ciencia, la<br /> tecnología y la cultura para lograr el desarrollo integral de sus<br /> naciones; y<br /> d. Aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de vida de<br /> sus pueblos.<br /> ARTICULO 3<br /> Para alcanzar los propósitos mencionados, la Organización impulsará, entre<br /> otras, las siguientes acciones:<br /> a. Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades<br /> integradas;<br /> b. Incentivar proyectos de desarrollo conjuntos, que contribuyan a<br /> mejorar la productividad en las áreas de la Organización;<br /> c. Desarrollar relaciones de cooperación con otros países y con<br /> organismos nacionales e internacionales, gubernamentales y no<br /> gubernamentales;<br /> d. Formular y presentar proyectos de acuerdos sobre protección y defensa<br /> del patrimonio cultural, teniendo en cuenta las convenciones<br /> internacionales sobre la materia;<br /> e. Fomentar el otorgamiento de becas recíprocas;<br /> f. Apoyar, en condiciones de reciprocidad, el establecimiento de cupos<br /> para que los alumnos procedentes de los Estados Miembros ingresen o<br /> continúen sus estudio en establecimientos de educación superior;<br /> g. Unificar criterios para reconocer niveles de conocimiento y/o<br /> habilidades en oficios adquiridos al margen de la educación formal,<br /> por nacionales de cualquiera de los Estados Miembros;<br /> h. Fomentar la difusión de la cultura de los Estados Miembros y de los<br /> avances en educación, ciencia y tecnología, a través de la prensa, la<br /> radio, la televisión, el cine y otros medios de comunicación social;<br /> y,<br /> i. Incentivar la publicación y difusión de sus valores literarios y<br /> científicos entre los Estados Miembros.<br /> ARTICULO 4<br /> Los Estados Miembros reconocerán los estudios primarios o de enseñanza<br /> general básica y de educación media o secundaria, mediante tablas de<br /> equivalencia que permitan la continuidad de los mismos o la obtención de<br /> los certificados correspondientes a cursos, niveles, modalidades o grados<br /> aprobados en cualquiera de aquellos.<br /> ARTICULO 5<br /> Los Estados Miembros reconocerán los diplomas, grados o títulos que<br /> acrediten estudios académicos y profesionales expedidos por Instituciones<br /> de Educación Superior de cada uno de ellos, a los solos efectos del ingreso<br /> a estudios de posgrado (Especialización, Magister y Doctorado). Estos<br /> últimos no implican derecho al ejercicio profesional en el país donde se<br /> realicen.<br /> ARTICULO 6<br /> Los Estados Miembros presentarán las líneas pragmáticas específicas que<br /> juzguen prioritarias para cada una de las áreas de competencia de la<br /> Organización.<br /> Con base en ellas, la Organización formulará los proyectos de educación,<br /> ciencia y tecnología, y cultura, que contemplen, entre sus actividades,<br /> intercambio de asistencia técnica, pasantías, seminarios, talleres de<br /> formación e intercambio de expertos, con el fin de contribuir al<br /> fortalecimiento de la integración.<br /> ARTICULO 7<br /> Los Estados Miembros organizarán reuniones y programas de cooperación para<br /> el oportuno intercambio de información en temas de interés para éstos.<br /> ARTICULO 8<br /> Los Estados Miembros estimularán el desarrollo de programas multinacionales<br /> de investigación, experimentación, innovación y transferencias tecnológicas<br /> en las áreas de educación, ciencia y cultura.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> NATURALEZA JURIDICA Y ESTRUCTURA<br /> ARTICULO 9<br /> La Organización tendrá personalidad jurídica internacional y en este<br /> sentido gozará de plena capacidad en el ejercicio de sus funciones para el<br /> logro de sus propósitos, y en particular podrá:<br /> a. Celebrar acuerdos con Estados y Organizaciones Internacionales;<br /> b. Adquirir, arrendar y disponer de bienes y servicios y en general,<br /> celebrar todo tipo de actos y contratos; y,<br /> c. Ser parte en procesos legales e iniciar procedimientos jurídicos<br /> ARTICULO 10<br /> Los Organos que integran la Organización del Convenio Andrés Bello, son los<br /> siguientes:<br /> - La Reunión de Ministros.<br /> - La Secretaría Ejecutiva.<br /> - La Comisión Asesora Principal.<br /> - Las Comisiones Técnicas de Educación, de Ciencia y Tecnología, y de<br /> Cultura.<br /> ARTICULO 11<br /> La autoridad superior de la Organización es la Reunión de Ministros de<br /> Educación y de los Estados Miembros, a la que corresponde:<br /> a. Fijar la política general de la Organización;<br /> b. Estudiar y proponer enmiendas al presente Convenio;<br /> c. Aprobar las normas estatuarias y reglamentarias, en todos los asuntos<br /> de su competencia;<br /> d. Crear, modificar o suprimir, de acuerdo con sus necesidades, entidades<br /> especializadas, definiendo sus campos de actuación y aprobando sus<br /> estatutos;<br /> e. Nombrar las autoridades ejecutivas de la Organización;<br /> f. Analizar y aprobar el Programa - Presupuesto de la Organización;<br /> g. Autorizar la suscripción de Acuerdos de Sede con los Estados Miembros;<br /> h. Delimitar las funciones de los órganos de la Organización y delegar<br /> las propias que estime convenientes; y,<br /> i. Ejercer las demás atribuciones que le asigna este Convenio, los<br /> Estatutos o los Reglamentos, según corresponda.<br /> ARTICULO 12<br /> La Reunión de Ministros estará integrada por los titulares de las Carteras<br /> de Educación de los Estados Miembros o sus representantes debidamente<br /> acreditados.<br /> ARTICULO 13<br /> La Reunión de Ministros se reunirá en sesión ordinaria cada dos (2) años y<br /> en sesión extraordinaria a solicitud del Presidente de la última Reunión<br /> Ordinaria, o por convocatoria de tres de sus miembros. La sede de la<br /> siguiente reunión será acordada durante la última Reunión Ordinaria.<br /> ARTICULO 14<br /> La aprobación o toma de decisiones en asuntos que competen a la Reunión de<br /> Ministros, requerirá la votación favorable de la mitad más uno del total de<br /> sus miembros.<br /> ARTICULO 15<br /> El Organo Ejecutivo de la Organización, es la Secretaría Ejecutiva y su<br /> titular es el representante legal de la Organización.<br /> Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:<br /> a. Ejecutar la política de la Organización;<br /> b. Preparar la Reunión de Ministros;<br /> c. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás acuerdos de la<br /> Reunión de Ministros;<br /> d. Administrar el Fondo de Financiamiento de la Organización;<br /> e. Preparar la propuesta de Programa - Presupuesto de la Organización;<br /> f. Coordinar las actividades de los órganos y entidades especializadas;<br /> g. Mantener las relaciones de la Organización con terceros países y<br /> organismos nacionales e internacionales; y,<br /> h. Las demás funciones que determine la Reunión de Ministros.<br /> ARTICULO 16<br /> La Comisión Asesora Principal será el órgano auxiliar de la Reunión de<br /> Ministros de Educación, informará el orden del día y las propuestas que<br /> eleven a la reunión y evaluará, periódicamente, el cumplimiento de sus<br /> decisiones. Esta Comisión está integrada por los Secretarios Nacionales o<br /> por el representante que el Ministro de Educación de cada país designe.<br /> ARTICULO 17<br /> La Organización tendrá Comisiones Técnicas de Educación, de Ciencia y<br /> Tecnología y de Cultura, cuyo objetivo será formular o evaluar los<br /> anteproyectos de programación en la respectiva área, que serán presentados<br /> por la Secretaría Ejecutiva a la Reunión de Ministros, para su aprobación,<br /> previa consideración de la Comisión Asesora Principal. Las Comisiones<br /> Técnicas estarán integradas por un especialista de cada Estado Miembro, en<br /> cada una de las áreas mencionadas.<br /> ARTICULO 18<br /> En cada uno de los Estados Miembros funcionará una Secretaría Nacional,<br /> encargada de todos los asuntos relacionados con la Organización.<br /> Cada Estado Miembro podrá crear, de acuerdo con sus normas internas, otros<br /> órganos nacionales para apoyar las actividades de la Organización, en<br /> coordinación con las Secretarías Nacionales.<br /> ARTICULO 19<br /> La Organización podrá contar con entidades especializadas, que tendrán como<br /> objetivo contribuir al logro de los propósitos que le señalen sus estatutos<br /> y demás funciones que le fije la Reunión de Ministros.<br /> Estas entidades mantendrán vínculos de subordinación y coordinación con los<br /> órganos de la Organización, a través de su Secretaría Ejecutiva.<br /> ARTICULO 20<br /> A las Entidades Especializadas, mencionadas en el artículo anterior, les<br /> será reconocida autonomía en cuanto a su sede, miembros, finanzas y<br /> administración en concordancia con lo establecido en el literal d) del<br /> Artículo 11.<br /> El país sede de cada una de estas entidades, garantizará las facilidades<br /> necesarias para su funcionamiento, de conformidad con su legislación<br /> interna.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> FONDO DE FINANCIAMIENTO<br /> ARTICULO 21<br /> El Fondo de Financiamiento está constituido por las aportaciones de los<br /> Estados Miembros. Los intereses y demás rendimientos que produzcan,<br /> apoyarán la financiación de los proyectos y actividades conjuntos.<br /> ARTICULO 22<br /> El Fondo podrá ser renovado e incrementado con cuotas extraordinarias en la<br /> cuantía y con la periodicidad que acuerde la Reunión de Ministros.<br /> ARTICULO 23<br /> Los Estados Miembros conservan la propiedad sobre el valor nominal de sus<br /> aportaciones y no podrán retirarlas mientras sean parte de la Organización.<br /> ARTICULO 24<br /> La disponibilidad de intereses y otros rendimientos del Fondo, no exime a<br /> los países que sean sede de la Organización o de las Entidades<br /> Especializadas, de asumir el financiamiento de los gastos locales que<br /> demanden el funcionamiento de las mismas.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> ARTICULO 25<br /> La Organización gozará, en el territorio de cada uno de los Estados<br /> Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de<br /> sus funciones y para el logro de sus objetivos.<br /> Los representantes de los Estados Miembros, el Secretario Ejecutivo y el<br /> personal de la Secretaría Ejecutiva y de los demás órganos, gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia, las<br /> funciones relacionadas con la Organización.<br /> Los privilegios e inmunidades mencionados en los párrafos anteriores serán:<br /> a. En el territorio de todo Estado Miembro parte de la Convención sobre<br /> prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados de las<br /> Naciones Unidas, los definidos en las cláusulas de dicha Convención.<br /> b. En el territorio de los Estados Miembros que no sean parte de la<br /> mencionada Convención, los definidos en el Acuerdo Sede u otros<br /> instrumentos concluidos para tal efecto con la Organización.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> ARTICULO 26<br /> Las controversias sobre la interpretación o la aplicación del presente<br /> Convenio que no puedan ser resueltas por negociaciones diplomáticas<br /> directas sobre las partes involucradas, serán sometidas, para su solución a<br /> la Reunión de Ministros.<br /> Si la controversia no fuese resuelta dentro de este Organo, será sometida<br /> con el consentimiento de las partes involucradas, a cualquiera de los<br /> mecanismos previstos por el derecho internacional para la solución pacífica<br /> de controversias.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 27<br /> El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas al momento de la<br /> firma, de la ratificación o de la adhesión.<br /> ARTICULO 28<br /> Cualquier parte contratante podrá denunciar el presente Convenio, mediante<br /> notificación por escrito dirigida al depositario, la cual surtirá efecto un<br /> año después de la fecha de recepción de la misma.<br /> ARTICULO 29<br /> El gobierno de la República de Colombia, asumirá las funciones de<br /> Depositario. En consecuencia, custodiará el texto original del Convenio y<br /> enviará copia certificada del mismo a los signatarios y a las partes. Así<br /> mismo, asumirá todas las funciones reconocidas por el derecho internacional<br /> a los Depositarios de los Convenios Internacionales.<br /> ARTICULO 30<br /> El presente Convenio está sujeto a ratificación de los países signatarios.<br /> ARTICULO 31<br /> El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha<br /> del depósito del quinto instrumento de ratificación. Para los demás<br /> signatarios entrará en vigor en la fecha del depósito del respectivo<br /> documento de ratificación.<br /> ARTICULO 32<br /> Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la<br /> adhesión de otros países, en calidad de miembros plenos o de observadores,<br /> de acuerdo con los procedimientos y en las condiciones que señale la<br /> Reunión de Ministros de Educación, por vía reglamentaria.<br /> ARTICULO 33<br /> Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los derechos y<br /> obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los<br /> países con anterioridad a su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 34<br /> EL Convenio Andrés Bello de integración educativa, científica y cultura de<br /> los países de la región Andina, suscrito el 31 de enero de 1970, quedará<br /> derogado a la entrada en vigor del presente Convenio, pasando<br /> automáticamente a la Organización todos los bienes, derechos y obligaciones<br /> adquiridos en virtud de aquel.<br /> ARTICULO 35<br /> Las enmiendas que se acuerden al presente Convenio, según lo establecido en<br /> el literal b) del Artículo 11 del mismo, para su entrada en vigor, se<br /> sujetarán al procedimiento señalado en la Artículo 31 del Convenio.<br /> CAPITULO SEPTIMO<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> ARTICULO 36<br /> Los Estados Miembros del Convenio Andrés Bello de integración educativa,<br /> científica y cultural de los países de la región Andina, suscrito en la<br /> ciudad de Bogotá el 31 de enero de 1970 que no suscriban o no ratifiquen el<br /> presente Acuerdo en un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor,<br /> perderán todos los derechos adquiridos durante la vigencia del anterior<br /> Convenio, pero deberán cumplir con los compromisos que se encuentren<br /> pendientes en virtud del mismo.<br /> ARTICULO 37<br /> Todas las disposiciones aprobadas por la Reunión de Ministros de Educación<br /> del Convenio Andrés Bello de 1970, seguirán vigentes aún después de la<br /> entrada en vigor del presente Convenio, en lo que no lo contradigan y hasta<br /> tanto sean modificadas.<br /> ARTICULO 38<br /> A los países signatarios que ratifiquen el presente Convenio después de su<br /> entrada en vigor les serán aplicables todas las disposiciones que hubieran<br /> aprobado hasta ese momento los Organos de la Organización.<br /> En Madrid (España) a 27 de noviembre de 1990<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE BOLIVIA, REPUBLICA DE COLOMBIA,<br /> Mariano Baptista Gumucio, Alfonso Valdivieso Sarmiento,<br /> Ministro de Educación y Cultura. Ministro de Educación<br /> Nacional.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE CHILE, REPUBLICA DEL ECUADOR,<br /> Raúl Allard Neumann, Alfredo Valdivieso Gangotena,<br /> Subsecretario de Educación Embajador de la República del<br /> Pública. Ecuador en España.<br /> POR EL REINO DE ESPAÑA, POR EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE PANAMA,<br /> Javier Solana Madariaga, Laurentino Gudiño Bazán<br /> Ministro de Educación y Ciencia. Viceministro de Educación.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PERU, REPUBLICA DE VENEZUELA,<br /> Gloria Helfer Palacios, Gustavo Rossen,<br /> Ministra de Estado en el Despacho Ministro de Educación.<br /> De Educación.<br /> REGLAMENTO DEL PROCESO DE ADHESION DE NUEVOS<br /> ESTADOS<br /> RESOLUCION Nº 08H de 1995<br /> Por medio de la cual se expide el Reglamento del proceso de adhesión de<br /> nuevos Estados.<br /> La XVIII Reunión de Ministros de Educación de los Países del<br /> Convenio Andrés Bello,<br /> RESUELVE:<br /> ARTICULO 1<br /> Los Estados que desean adherirse como miembros plenos a la Organización<br /> Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y<br /> Cultural, deben presentar su solicitud al Secretario Ejecutivo del<br /> Convenio.<br /> ARTICULO 2<br /> El Secretario Ejecutivo estudiará la solicitud e informará a la Reunión de<br /> Ministros. En su informe indicará las razones por las cuales la solicitud<br /> del Estado debe ser aprobada o rechazada. Para ello se tomarán en<br /> consideración los principios establecidos en el Preámbulo referente a la<br /> vocación de ese país para un desarrollo integral y una búsqueda común de la<br /> Paz, la Libertad y la Justicia.<br /> ARTICULO 3<br /> La reunión de Ministros, decidirá la aceptación de la solicitud de adhesión<br /> previo informe del Secretario Ejecutivo, por el voto de una mayoría de dos<br /> tercios de los miembros del Convenio.<br /> ARTICULO 4<br /> El adherente, como miembro pleno, debe manifestar que acepta el patrimonio<br /> histórico del Convenio, de manera que le serán aplicables todas las<br /> disposiciones adoptadas por lo órganos de la Organización, hasta el momento<br /> de su ratificación.<br /> ARTICULO 5<br /> Una vez aprobada la adhesión, en la forma expuesta y ratificado el<br /> Convenio por el país adherente, de acuerdo con sus normas constitucionales,<br /> el Secretario Ejecutivo enviará el instrumento de adhesión al Gobierno de<br /> Colombia, país Depositario del Convenio.<br /> El depositario tendrá las funciones que se establecen en la Convención de<br /> Viena de 1969, sobre Derecho de los Tratados, en especial la custodia de<br /> los instrumentos de adhesión y las comunicaciones oficiales referentes a<br /> ellos, de acuerdo al Artículo 29 del Tratado.<br /> ARTICULO 6<br /> Para el Estado adherente como miembro pleno, el Tratado entrará en vigor el<br /> día en que se efectúa el depósito del instrumento de adhesión.<br /> ARTICULO 7<br /> Para tener la calidad de observadores, a que se refieren los Estatutos y<br /> Reglamentos, el país interesado enviará su solicitud al Secretario<br /> Ejecutivo quien la someterá a la aprobación de la Reunión de Ministros de<br /> Educación.<br /> Los observadores no tendrán derecho a voto.<br /> ARTICULO 8<br /> El Secretario Ejecutivo del Convenio Andrés Bello, al elevar a la REMECAB<br /> la solicitud de adhesión de un Estado, propondrá la cuota de adhesión que<br /> el mismo ha de aportar y la forma de hacerlo efectivo. Para ello se tomará<br /> como referente al momento de la solicitud, el valor patrimonial total del<br /> Convenio Andrés Bello dividido por el número de países miembros.<br /> Dada en Quito, Ecuador a los nueve días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y cinco."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el<br /> mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de<br /> agosto del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br /> 211 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan<br /> Carlos Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada Solalinde<br /> de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 19 de setiembre de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores