Ley 1975

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LEY N° 1975/2002<br /> QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 130, 154 Y 155 DE LA LEY N° 834/96 "QUE<br /> ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO", MODIFICADO POR LAS LEYES<br /> N°s. 1830/01 Y 1890/02.<br /> Artículo1°.- Modifícanse los Artículos 130, 154 y 155 de la Ley N°<br /> 834/96 "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO", modificado por las<br /> Leyes N°s. 1830/01 y 1890/02, los cuales quedan redactados como sigue:<br /> "Art. 130.- Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y<br /> en el de Extranjeros se harán desde el uno de marzo al treinta de<br /> octubre de cada año, ante las mesas inscriptoras que funcionarán de<br /> martes a domingo, inclusive feriados, en los lugares indicados por la<br /> autoridad correspondiente de la Justicia Electoral".<br /> "Art. 154.- Se establecen dos períodos electorales para las<br /> elecciones de autoridades nacionales, departamentales, municipales y<br /> partidarias.<br /> Período Electoral Nacional. Las elecciones nacionales se<br /> realizarán en el mes de abril o mayo del año respectivo. Los partidos<br /> y movimientos políticos elegirán sus candidatos a presidente y<br /> vicepresidente de la República, senadores, diputados, gobernadores,<br /> concejales departamentales y, según corresponda, autoridades<br /> partidarias, en elecciones que se realizarán en cualquier domingo<br /> entre los noventa y ciento treinta y cinco días antes de la fecha de<br /> elección señalada en la convocatoria respectiva.<br /> Período Electoral Municipal. Las elecciones de intendentes y<br /> concejales municipales se realizarán en el mes de octubre o de<br /> noviembre del año correspondiente, treinta meses después de las<br /> elecciones generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán<br /> sus candidatos a intendentes y concejales municipales y, según<br /> corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán<br /> en cualquier domingo entre los noventa y ciento veinte días antes de<br /> la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.<br /> Vacancia Definitiva de la Vicepresidencia. Si se produjera la<br /> vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la República durante los<br /> tres primeros años del período constitucional, se convocará a<br /> elecciones para cubrirla dentro de los treinta días de producida y la<br /> elección se realizará dentro de los ciento veinte días posteriores a<br /> la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus<br /> candidatos a la Vicepresidencia de la República en elecciones que se<br /> realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los<br /> sesenta y sesenta y seis días antes de la fecha de elección señalada<br /> en la convocatoria respectiva.<br /> Destitución de Gobernadores e Intendentes. En caso de<br /> destitución de gobernadores e intendentes, la convocatoria a<br /> elecciones para cubrir la vacancia se efectuará dentro de los diez<br /> días de producido el hecho y las elecciones se realizarán dentro de<br /> los ochenta días posteriores a la convocatoria. Los partidos y<br /> movimientos políticos elegirán sus candidatos a gobernadores e<br /> intendentes en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el<br /> día domingo ubicado entre los cuarenta y cuarenta y seis días antes de<br /> la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.<br /> Vacancia Definitiva de la Gobernación. En caso de renuncia,<br /> impedimento definitivo o muerte del gobernador, cualquiera sea el<br /> tiempo transcurrido desde su elección, la Junta Departamental, por<br /> mayoría absoluta, elegirá de entre ellos al miembro que cumplirá las<br /> funciones de gobernador hasta completar el período respectivo".<br /> "Art. 155.- Las candidaturas deberán presentarse ante la<br /> Justicia Electoral, en los plazos determinados por ella. En los casos<br /> en que la Constitución Nacional determine plazos menores, las<br /> candidaturas deberán presentarse hasta un mes antes de las<br /> elecciones".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce<br /> días del mes de agosto del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a veintinueve días del mes de agosto del año dos mil dos,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Alberto González Daher Juan Carlos<br /> Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Ada Solalinde de<br /> Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, de de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Víctor Hermoza Sagaz<br /> Ministro del Interior