Ley 1977

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.977<br /> QUE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA<br /> DE COSTA RICA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Tratado entre la República del Paraguay<br /> y la República de Costa Rica sobre Traslado de Personas Condenadas, firmado<br /> en la ciudad de Asunción, el 14 de agosto de 2001, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> "TRATADO<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> SOBRE<br /> TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS<br /> La República del Paraguay y la República de Costa Rica, en adelante<br /> denominadas "las Partes".<br /> DESEANDO facilitar la rehabilitación social de las personas, mediante la<br /> adopción de métodos adecuados; y<br /> CONSIDERANDO que deben lograrse estos objetivos otorgando a los nacionales<br /> privados de su libertad en el extranjero, en régimen de libertad<br /> condicional de condena de ejecución condicional o de otras formas de<br /> supervisión sin detención como consecuencia de una sentencia penal, la<br /> posibilidad de cumplir sus condenas en su medio social de origen.<br /> HAN RESUELTO concluir un Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas en<br /> los siguientes términos:<br /> ARTICULO I<br /> DEFINICIONES<br /> A los efectos del presente Tratado se considera:<br /> a) Estado Trasladante: al que haya impuesto la condena y del cual el<br /> condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya;<br /> b) Estado Receptor: al que el condenado será trasladado o lo haya sido ya,<br /> a fin de cumplir la condena;<br /> c) Condenado: a la persona que ha sido declarada responsable de un delito y<br /> se encuentre cumpliendo una sentencia firme y ejecutoriada;<br /> d) Condena: a cualquier pena o medida privativa de libertad o restrictiva<br /> de la misma, ya sea que esta última consista en un régimen de libertad<br /> condicional de condena de ejecución condicional o de otras formas de<br /> supervisión sin detención que se haya dictado por un órgano judicial en<br /> razón de la comisión de un delito; y,<br /> e) Sentencia: a una resolución o fallo firme dictado por un órgano judicial<br /> con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.<br /> ARTICULO 2<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> 1. Las Partes se comprometen, de acuerdo con las disposiciones del presente<br /> Tratado, a brindarse la colaboración más amplia en materia de ejecución<br /> de sentencias respecto de personas condenadas o penas privativas o<br /> restrictivas de libertad, así como de menores bajo tratamiento especial.<br /> 2. Las condenas impuestas en Costa Rica a nacionales de Paraguay podrán ser<br /> cumplidas en establecimientos penitenciarios del Paraguay o bajo<br /> vigilancia de sus autoridades.<br /> 3. Las condenas impuestas en el Paraguay a nacionales de Costa Rica podrán<br /> ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Costa Rica o bajo<br /> vigilancia de sus autoridades.<br /> 4. El traslado podrá ser solicitado por el Estado Trasladante o por el<br /> Estado Receptor.<br /> ARTICULO 3<br /> CRITERIOS PARA EL TRASLADO<br /> Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y con<br /> el objeto de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación<br /> social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros<br /> factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con<br /> el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con<br /> la sociedad del Estado Trasladante y del Estado Receptor.<br /> ARTICULO 4<br /> CONDICIONES PARA EL TRASLADO<br /> Las disposiciones del presente Tratado serán aplicadas con arreglo a las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia sean también<br /> punibles en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en la<br /> tipificación.<br /> b) Que el delito no sea político o de índole militar.<br /> c) Que el condenado sea nacional del Estado Receptor.<br /> d) Que la sentencia sea firme. Sin embargo, el Estado Trasladante mantendrá<br /> jurisdicción respecto a todo procedimiento que tenga por objeto impugnar<br /> las sentencias dictadas por sus tribunales.<br /> e) Que el condenado, o su representante legal cuando corresponda<br /> manifiesten expresamente su consentimiento para el traslado.<br /> f) Que la duración de la pena que esté por cumplirse sea por lo menos de<br /> seis meses. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en la<br /> admisión de una solicitud cuando el término por cumplir sea menor al<br /> señalado.<br /> g) Que el condenado haya cumplido, o garantizado el pago a satisfacción del<br /> Estado Trasladante, los gastos de justicia, reparación civil y condenas<br /> pecuniarias de toda índole que corran a su cargo. Se exceptúa a la<br /> persona que acredite su insolvencia.<br /> h) La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado<br /> Receptor por los mismos hechos delictivos que motivaron la condena<br /> impuesta por el Estado Trasladante y su posterior pedido de traslado.<br /> i) Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente<br /> su acuerdo con el traslado.<br /> j) Que se haya conmutado una eventual pena de muerte o contraria al<br /> ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor, de ser el caso.<br /> k) Que no exista causa legal alguna que impida la salida del condenado.<br /> l) Que el traslado de la persona condenada no significará un agravamiento<br /> de su situación judicial y personal.<br /> ARTICULO 5<br /> SUMINISTRO DE INFORMACION<br /> 1. Las Partes se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de<br /> cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.<br /> 2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante su deseo<br /> de ser trasladada en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá<br /> informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible.<br /> 3. Las informaciones comprenderán:<br /> a) Los nombres y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la<br /> persona condenada;<br /> b) En su caso, la dirección de la persona condenada en el Estado<br /> Receptor;<br /> c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;<br /> d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;<br /> e) Copia certificada de la sentencia, y;<br /> f) Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda requerir para<br /> permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para<br /> informar a la persona condenada y al Estado Trasladante de las<br /> consecuencias del traslado para la persona condenada según su<br /> ordenamiento jurídico.<br /> 4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su deseo de<br /> ser trasladada, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a<br /> petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que<br /> antecede.<br /> 5. Las gestiones efectuadas por el Estado Trasladante o por el Estado<br /> Receptor en aplicación de las disposiciones precedentes serán informadas<br /> por escrito al condenado por intermedio de las autoridades diplomáticas o<br /> consulares correspondientes, así como también, las decisiones adoptadas<br /> por cualquiera de las Partes con respecto a la solicitud de traslado.<br /> ARTICULO 6<br /> SOLICITUD DE TRASLADO<br /> 1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se presentarán por escrito,<br /> por la vía diplomática.<br /> El Estado Receptor deberá adjuntar a la solicitud de traslado.<br /> a) Documento que acredite la nacionalidad del condenado;<br /> b) Copia de las disposiciones legales que acrediten que los actos u<br /> omisiones emergentes de la condena en el Estado Trasladante constituyen<br /> infracción penal en el Estado Receptor; y,<br /> c) Información sobre vínculos familiares y sociales que pueda tener el<br /> condenado en el Estado Receptor.<br /> El Estado Trasladante deberá adjuntar a la solicitud de traslado.<br /> a) Copia legalizada de la sentencia;<br /> b) Duración de la condena, su cómputo y otros aspectos relacionados; y,<br /> c) Información a los efectos de la reinserción social del condenado.<br /> 2. Cada Parte designará una autoridad que se encargará de ejercer las<br /> funciones previstas en el presente Tratado. Las autoridades designadas se<br /> comunicarán por la vía diplomática.<br /> 3. La decisión de aceptación o de negación de la solicitud de traslado<br /> deberá ser informada, a la brevedad posible, por el Estado Trasladante al<br /> Estado Receptor.<br /> 4. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona<br /> condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo<br /> expresar la causa o motivo de la denegatoria.<br /> 5. Negada la autorización de traslado, el Estado Receptor no podrá efectuar<br /> un nuevo pedido, pero el Estado Trasladante podrá revisar su decisión a<br /> instancia del Estado Receptor cuando éste alegue circunstancias<br /> excepcionales.<br /> ARTICULO 7<br /> PROCEDIMIENTO DE TRASLADO<br /> 1. Las Partes convendrán el lugar para la entrega del condenado.<br /> 2. Los gastos del traslado correrán por cuenta del Estado Receptor con<br /> arreglo a su legislación interna, a partir del momento en que el<br /> condenado se encuentre bajo su custodia. Sin embargo, éste podrá intentar<br /> que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos del<br /> traslado.<br /> 3. El Estado Receptor será responsable de la custodia y transporte del<br /> condenado desde el lugar de la entrega hasta la penitenciaria o el lugar<br /> en donde deba cumplir la pena. Cuando fuera necesario, el Estado Receptor<br /> solicitará la cooperación de terceros países con el objetivo de permitir<br /> el tránsito de un condenado por sus territorios.<br /> ARTICULO 8<br /> INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO<br /> Existe obligación para el Estado Receptor de informar al Estado Trasladante<br /> de:<br /> a) El cumplimiento de la sentencia.<br /> b) La evasión del condenado.<br /> c) Otros hechos o actos que solicite el Estado Trasladante.<br /> ARTICULO 9<br /> JURISDICCION<br /> El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena<br /> impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o<br /> modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El<br /> Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar, conmutar la<br /> pena o amnistiar a la persona condenada. El Estado Receptor, al recibir<br /> aviso de cualquier decisión al respecto deberá adoptar con prontitud las<br /> medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la<br /> materia.<br /> ARTICULO 10<br /> CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA<br /> 1. El cumplimiento de la condena en el Estado Receptor se efectuará con<br /> sujeción a su ordenamiento jurídico vigente.<br /> 2. En la ejecución de la condena, el Estado Receptor estará vinculado por<br /> la naturaleza jurídica y la duración de la condena, no pudiendo modificar<br /> el carácter de la misma. También estará vinculado por los hechos probados<br /> en la sentencia.<br /> 3. En el cómputo de la condena se deberá incluir el período de detención<br /> previa.<br /> 4. El Estado Receptor no deberá agravar la situación del condenado, ni<br /> estará obligado por la sanción mínima que estuviere prevista en su<br /> legislación para la infracción cometida.<br /> ARTICULO 11<br /> MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL<br /> 1. El presente Tratado se aplicará a menores de edad bajo tratamiento<br /> especial, conforme a las disposiciones legales de cada una de las Partes.<br /> 2. La ejecución de la medida de privativa de libertad que se aplique a los<br /> menores de edad se efectuará de conformidad con el ordenamiento jurídico<br /> del Estado Receptor.<br /> 3. Para el traslado de menores de edad será necesario el consentimiento<br /> expreso de sus representantes legales.<br /> 4. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el<br /> sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener, según su<br /> legislación interna e independientemente de este instrumento, para<br /> conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad.<br /> ARTICULO 12<br /> APLICACION TEMPORAL<br /> El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas<br /> antes de su entrada en vigor, siempre que con ellos se favorezca a la<br /> persona condenada.<br /> ARTICULO 13<br /> PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO<br /> Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y a<br /> establecer los procedimientos administrativos adecuados para el<br /> cumplimiento de los propósitos de este Tratado.<br /> ARTICULO 14<br /> VIGENCIA DEL TRATADO<br /> 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en<br /> la fecha del canje de los instrumentos respectivos, a ser llevado a cabo<br /> en la ciudad de San José, Costa Rica.<br /> 2. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, denunciar el presente<br /> Tratado, debiendo comunicar tal determinación a la otra Parte, por<br /> escrito y por la vía diplomática, y la misma surtirá efecto a los 90 días<br /> de recibida dicha comunicación.<br /> 3. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan<br /> mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado.<br /> 4. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la<br /> aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este<br /> Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.<br /> En testimonio de la cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por<br /> sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado.<br /> Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 14 días del<br /> mes de Agosto de 2001 en dos ejemplares en idioma Español, siendo ambos<br /> igualmente auténticos.<br /> Fdo.: por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: por la República de Costa Rica, Roberto Rojas, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores y Culto."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece<br /> días del mes de junio del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de agosto del<br /> año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan<br /> Carlos Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ilda<br /> Mayeregger<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 20 de setiembre de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores