Ley 1978
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1978
QUE APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de
la República del Paraguay y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito
en Rabat, el 24 de julio de 2000, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO COMERCIAL
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS
El Gobierno de la República del Paraguay;
Y
El Gobierno del Reino de Marruecos, (en adelante denominados "las Partes");
ANIMADOS por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones
comerciales y económicas entre ambos Estados sobre la base del respeto de
la soberanía nacional, igualdad y beneficio mutuo;
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Las Partes proporcionarán las medidas necesarias tendientes a crear
condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de las
relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados, con el propósito
de promocionar y facilitar el intercambio comercial entre personas
naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y
económicos, conforme a la legislación vigente en el Estado de cada Parte.
Artículo 2
Las Partes se conceden mutuamente el tratamiento de la nación más
favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la importación y
exportación de bienes y servicios entre ambos Estados según las reglas de
la Organización Mundial de Comercio (OMC).
No obstante, esta disposición no se aplicará a las ventajas,
privilegios y concesiones acordadas o que podrán ser acordadas por una de
las Partes a:
1. Países limítrofes, destinados a facilitar el comercio
fronterizo;
2. Países miembros de una Unión Aduanera o Zona de Libre
Comercio, de la que una u otra Parte es o será parte; y a
3. Terceros países en el marco de un Acuerdo regional o
multilateral con miras a la integración económica.
Artículo 3
Los contratos comerciales entre las personas naturales y/o jurídicas
de ambos Estados, serán celebrados conforme a las cláusulas del presente
Convenio así como también a las legislaciones y disposiciones
reglamentarias vigentes en el Estado de cada Parte.
Artículo 4
Los pagos derivados de los contratos celebrados en el marco de lo
establecido en este Convenio serán efectuados en monedas de libre
convertibilidad, de acuerdo con las legislaciones y disposiciones
reglamentarias vigentes en el Estado de cada Parte.
Artículo 5
Los organismos correspondientes de las Partes ayudarán a las personas
naturales y jurídicas competentes de ambos Estados en la preparación de las
ferias en el territorio de uno u otro Estado de acuerdo a la legislación
vigente en ese Estado.
Artículo 6
Conforme a las leyes y reglamentos vigentes en ambos Países, cada
Parte autorizará la importación de los siguientes artículos originarios del
territorio de la otra Parte:
a) Con exención de los derechos arancelarios e impuestos del
mismo efecto para las muestras de mercancías y materiales sin valor
comercial destinados a la publicidad y a la obtención de pedidos;
b) Con suspensión de los derechos arancelarios e impuestos del
mismo efecto para las mercancías, materiales y equipos importados
temporalmente y necesarios para las exposiciones comerciales, ferias,
bajo reserva de su reexportación ulterior; y,
c) Con exención de los derechos arancelarios e impuestos del
mismo efecto para las mercancías que deben ser enviadas de un Estado a
otro, a fin de ser reemplazados o reparadas, en cumplimiento de
garantías otorgadas por el fabricante o comerciante, de acuerdo con la
legislación vigente en ese Estado.
En caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en
el presente Artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios,
impuestos y demás gravámenes relativos a la importación conforme a la
legislación vigente en el Estado de cada Parte.
Artículo 7
Cada Parte acordará el libre tránsito en su territorio, a las
mercancías provenientes de o con destino al territorio de la otra Parte, de
conformidad con las leyes y reglamentos en vigencia en ambos países.
Artículo 8
Las Partes favorecerán a las personas naturales y jurídicas, en el
establecimiento de las empresas binacionales de producción y comercio, como
también el desarrollo de otras formas de cooperación económica mutuamente
acordadas, conforme con la legislación vigente en el Estado de cada Parte.
Artículo 9
Las Partes en las relaciones comerciales entre ambos Estados,
tratarán en lo posible evitar situaciones de conflictos. En caso contrario,
las Partes tratarán de resolverlas de manera amistosa. De no lograrlo
recurrirán a las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Artículo 10
Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Convenio, las
Partes acuerdan consultarse mutuamente respecto a cualquier materia
relacionada con la aplicación o interpretación de las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo 11
Una Comisión Mixta Comercial, compuesta por representantes de ambas
Partes, será creada y tendrá a su cargo:
a) El seguimiento de la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio;
b) Evaluar el comercio bilateral; y,
c) Formular las medidas susceptibles de promover las relaciones
comerciales entre las Partes.
Dicha Comisión Mixta se reunirá alternadamente, en Rabat o en
Asunción, a pedido de cualquiera de las Partes.
Ambas Partes promoverán la participación del sector privado en las
tareas de esta Comisión.
Artículo 12
Las Partes acuerdan que los organismos encargados de coordinar y
ejecutar el presente Convenio serán:
a) Por la República del Paraguay, el Ministerio de Relaciones
Exteriores;
b) Por el Reino de Marruecos, el Ministerio de Industria,
Comercio y Artesanía.
Artículo 13
El presente Convenio será objeto de ratificación de acuerdo con la
legislación vigente en el Estado de cada Parte y su aprobación será
confirmada mediante el Canje de Notas Diplomáticas. El Convenio entrará en
vigor en la fecha de la última notificación realizada por esta vía, en la
que se indique que se han cumplido los requisitos legales de rigor.
Artículo 14
El presente Convenio tendrá una validez de cinco años a partir de su
entrada en vigor y será prorrogado automáticamente por períodos iguales,
salvo que alguna de las Partes manifieste su decisión de darlo por
terminado, con seis meses de antelación, mediante notificación escrita
dirigida a la otra Parte a través de la vía diplomática.
Artículo 15
En caso de caducidad del presente Convenio, sus disposiciones tendrán
aplicación a las obligaciones resultantes de los contratos comerciales
formalizados y no concluidos aún a la fecha de expiración del presente
Convenio.
Firmado en la ciudad de Rabat a los veinticuatro días del mes de
julio de 2000, en dos ejemplares auténticos, en los idiomas español y
árabe, siendo los dos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan Esteban
Aguirre Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno del Reino de Marruecos, Alami Tazi, Ministro de
Industria, Comercio y Artesanía".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece
días del mes de junio del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de agosto del
año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan Carlos
Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ilda
Mayeregger
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 20 de setiembre de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores