Ley 1979
PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA A LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo de Alcance Parcial en el Marco
de la Aladi, para el Suministro de Gas Natural de la República de Bolivia a
la República del Paraguay, suscrito en la ciudad de Asunción, el 15 de
marzo de 1994, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
EN EL MARCO DE A.L.A.D.I.
PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL DE
LA REPUBLICA DE BOLIVIA A LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de
Bolivia, convienen en suscribir un Acuerdo de Alcance Parcial para el
Suministro de Gas Natural, que se regirá por las disposiciones del Tratado
de Montevideo de 1980 y por la Resolución Nº 2 del Consejo de Ministros
(A.L.A.D.I.), conforme a la legislación interna vigente de cada país, así
como por las siguientes normas:
ARTICULO I
El Gobierno de la República de Bolivia garantizará la exportación de gas
natural producido en su territorio, destinado a la República del Paraguay
en los términos previstos en el presente Acuerdo.
ARTICULO II
El Gobierno de la República de Bolivia no aplicará restricciones a la
exportación de gas natural producido en su territorio, destinado a la
República del Paraguay hasta el volumen máximo a determinarse. Por su
parte, el Gobierno de la República del Paraguay no aplicará restricciones a
la importación de gas natural de origen boliviano, hasta el volumen máximo
a determinarse.
ARTICULO III
La compra y venta de gas natural entre los dos países signatarios, estarán
exentas de gravámenes, así como de cualquier otra restricción no
arancelaria.
ARTICULO IV
Los dos países signatarios se comprometen a:
a) Velar por el cumplimiento de los contratos de compra y venta y
de transporte de gas natural, a ser celebrados entre los
operadores de ambos países en el ámbito del presente Acuerdo y
de conformidad con las legislaciones vigentes en sus respectivas
jurisdicciones.
b) Otorgar las autorizaciones para la construcción y operación del
gasoducto entre Bolivia y Paraguay, así como para el transporte
de gas natural en sus respectivas jurisdicciones. Todas las
actividades inherentes a este Proyecto, realizadas en los
territorios de los dos países signatarios, se regirán por las
leyes y reglamentos internos respectivos y serán supervisadas
por sus autoridades competentes.
ARTICULO V
Las operaciones de compra y venta de gas natural boliviano, realizadas en
el marco del presente Acuerdo, estarán a cargo de operadores que actúen
como compradores y vendedores, los cuales negociarán y concertarán el
precio, los plazos, los volúmenes, las garantías necesarias y otras
condiciones pertinentes.
ARTICULO VI
Los pagos que acuerden los operadores por concepto de la compra y venta de
gas natural boliviano, se efectuarán en los plazos estipulados, en dólares
americanos de libre disponibilidad y no se ajustarán al Mecanismo de
Compensación establecido por el Convenio de Pagos y Crédito Recíproco de la
A.L.A.D.I.
ARTICULO VII
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su suscripción y tendrá
una duración indefinida. El país signatario que desee denunciar el presente
Acuerdo podrá hacerlo una vez transcurrido veinticinco años de su entrada
en vigor, mediante comunicación escrita a la Secretaría General de la
Asociación Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I.), del respectivo
instrumento de denuncia. En este caso, la denuncia surtirá efecto dos años
después de haberse presentado el mencionado instrumento.
La Secretaría de la Asociación será depositaria del presente Acuerdo, del
cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
En fe de lo cual el Ministro de Relaciones Exteriores de la República del
Paraguay y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de
Bolivia, suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Asunción, Paraguay a
los quince días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro.
Fdo.: por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez
Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: por el Gobierno de la República de Bolivia, Antonio Aranibar Quiroga,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto."
Artículo 2º.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de
agosto del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
211 de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ilda
Mayeregger
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de
de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores