Ley 1980
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1980
DE PRIMER EMPLEO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto establecer normas para
regular, incentivar y fomentar el empleo juvenil, concerniente a la
prestación subordinada y retribuida de la actividad laboral.
Artículo 2°.- Estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley:
a) los jóvenes de quince a veintiocho años de edad;
b) los profesionales recién recibidos que nunca hayan prestado
servicios en relación de dependencia, que no sean mayores de
veintiocho años; y,
c) todos los empleadores inscriptos ante la Autoridad
Administrativa del Trabajo, incluidas las pequeñas y medianas
empresas.
Artículo 3°.- Para que las empresas puedan incorporar personal en
cualquiera de las modalidades contractuales previstas en la presente Ley y
obtener los correspondientes beneficios deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) estar inscriptas en el Vice Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social y en el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia y acreditar
en la misma estar en situación regular de pagos con el aporte patronal
en materia de seguridad social;
b) no haber efectuado, en los sesenta días anteriores al pedido de
contratación, reducción de personal, ni despidos sin justa causa;
c) que tengan por lo menos un año de actividad en el país; y,
d) que el porcentaje de contratados bajo cualquiera de las
modalidades previstas en la presente Ley no exceda el 20% (veinte por
ciento) del total de los trabajadores de la empresa.
En el caso de pequeñas y medianas empresas que ocupen hasta cinco
trabajadores no podrán incorporar más de un contratado en las condiciones
previstas en la presente Ley.
Artículo 4°.- Las personas que deseen ser contratadas bajo este
régimen, se inscribirán en el Vice Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social y en el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, debiendo
presentar los siguientes documentos:
a) cédula de identidad;
b) antecedentes policiales;
c) constancia de la Autoridad Administrativa del Trabajo o de la
Organización de Seguridad Social de no haber estado inscripto como
trabajador anteriormente;
d) los mayores de dieciocho años, los títulos correspondientes a
los estudios cursados;
e) si es menor, deberá contar con la autorización escrita de sus
padres o del representante legal; y,
f) datos personales.
CAPITULO II
REGLAS PARA LA CONTRATACION DEL PRIMER EMPLEO
Artículo 5°.- Los contratos de primer empleo podrán ser convenidos
entre empleadores y trabajadores de hasta veinte y ocho años de edad, en
busca de su primer empleo.
Artículo 6°.- El contrato de primer empleo deberá pactarse por
escrito, debiendo constar expresamente las tareas a realizar y su duración,
la que no podrá ser inferior a tres meses ni exceder de los doce meses.
Artículo 7°.- Ningún trabajador amparado por la presente Ley podrá
prestar servicios en la misma o distinta empresa por tiempo superior a doce
meses bajo el régimen establecido en esta Ley.
Artículo 8°.- El contrato de primer empleo podrá concertarse cuando
el joven trabajador mayor de dieciocho años acredite haber egresado de las
instituciones educativas de enseñanza media, técnica, comercial o docente o
de las universidades.
Artículo 9°.- El puesto de trabajo y la práctica laboral deberán
ser, en todos los casos, adecuados al nivel de formación y estudios
cursados por el trabajador en su primer empleo.
Artículo 10.- Los empleadores deberán informar al Vice Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social y al Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia el término del contrato al año o en su caso la continuación
del mismo ya sujeto a las normas del Código del Trabajo. Este informe
deberá contener la experiencia adquirida por el trabajador en el puesto,
así como su asistencia, el comportamiento y la adaptación al trabajo.
CAPITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 11.- Los derechos y obligaciones de los sujetos del
contrato se regirán por las normas del Código del Trabajo, salvo las
condiciones expresamente establecidas en esta Ley.
CAPITULO IV
TERMINACION DEL CONTRATO
Artículo 12.- El contrato de primer empleo terminará por las
siguientes causas:
a) cumplimiento del plazo pactado en el contrato;
b) el despido del trabajador por el empleador con causa
justificada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 81 del Código del
Trabajo;
c) el retiro del trabajador por causas justificadas, de conformidad
al Artículo 84 del Código del Trabajo; y,
d) las demás causales establecidas en el Artículo 78 del Código del
Trabajo.
Artículo 13.- En caso de que el empleador dé por terminado el
contrato de trabajo sin justa causa antes de cumplido el plazo pactado,
deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a la remuneración
por los meses faltantes para completar dicho plazo.
CAPITULO V
DE LAS JORNADAS LABORALES
Artículo 14.- Los jóvenes mayores de quince años y menores de
dieciocho años no podrán trabajar más de seis horas diarias ni treinta y
seis semanales.
Los mayores de dieciocho años tendrán una jornada de ocho horas
diarias y cuarenta y ocho semanales.
Quedarán excluidos de esa limitación de la jornada de trabajo los
trabajadores que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola
presencia, así como los que cumplen su cometido fuera del local donde se
halle establecida la empresa, como agentes y comisionistas.
Artículo 15.- Los trabajadores menores de dieciocho años no serán
empleados durante la jornada nocturna, específicamente entre las 20:00 y
las 06:00 horas.
Artículo 16.- Los trabajadores excluidos del Artículo 14 tendrán
derecho al pago de las horas extraordinarias de labor, aplicándose lo
dispuesto en el Artículo 234 del Código del Trabajo.
CAPITULO VI
REMUNERACION
Artículo 17.- Los trabajadores contratados bajo el régimen de esta
Ley percibirán el salario mínimo legal, de acuerdo a las horas trabajadas,
salvo las excepciones establecidas por Ley.
CAPITULO VII
EXONERACIONES E INCENTIVOS
Artículo 18.- Los empleadores estarán exonerados respecto de los
trabajadores contratados bajo el régimen de esta Ley, de:
a) aporte jubilatorio;
b) aporte a los Organismos de Seguridad Social sobre la
remuneración percibida por el trabajador en caso de que sea menor al
salario mínimo por motivos excepcionales, previstos en la Ley;
c) asignación familiar;
d) indemnización por preaviso; y,
e) vacaciones.
Artículo 19.- Los empleadores deducirán del impuesto a la renta, el
aporte de las jubilaciones y pensiones que correspondería al trabajador
contratado bajo el régimen de esta Ley, por más que se encuentren
exonerados del mencionado aporte.
CAPITULO VIII
EVALUACION
Artículo 20.- El Vice Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y
el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia evaluarán cada dos años,
junto con las empresas beneficiadas por esta Ley, los resultados de su
aplicación y elevarán un informe al Ministerio de Justicia y Trabajo.
CAPITULO IX
MULTAS Y SANCIONES
Artículo 21.- Los empleadores que contraten más empleados que el
mínimo legal dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de seis
salarios mínimos mensuales, y la prohibición de seguir contratando bajo las
normas de esta Ley.
Artículo 22.- Los empleadores que mantengan a los trabajadores bajo
el régimen de esta Ley habiéndose cumplido el plazo legal de la
contratación, serán pasibles de una multa de doce salarios mínimos
mensuales, y la prohibición de seguir contratando bajo las normas de esta
Ley.
Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintinueve días del mes
de agosto del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
211 de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan Carlos
Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Ilda Mayeregger
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 20 de setiembre de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Diego Abente Brun
Ministro de Justicia y Trabajo