Ley 2
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 03/90
QUE INTERPRETA EL TIEMPO DE VALIDEZ DE LA CEDULA DE IDENTIDAD,
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY 01/90 "CODIGO ELECTORAL".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.-Todas las Cédulas de Identidad tendrán de pleno derecho
una validez de diez años, a partir de la fecha de su expedición, cualquiera
sea la misma.
Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Diputados el diecisiete de mayo del año un
mil novecientos noventa y por la Cámara de Senadores, sancionándose la Ley,
el diecisiete de mayo del año un mil novecientos noventa.
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | |Julio Rolando Elizeche |
|Arnaldo Llorens | |Secretario Parlamentario|
|Secretario Parlamentario| | |
Asunción, 22 de mayo de 1990
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Orlando Machuca Vargas
Ministerio del Interior